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Concepto 685966 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
24/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/10/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJ-11-03-685966

Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2005

Doctora

GLORIA GALlNDO DAVILA

Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles

Carrera 7 No. 21-24

Tel. 3820450

Ciudad

ASUNTO: Oficio 86321 octubre 8/05

Ver  Concepto de la S.T.T. 7070 de 2005

Estimada doctora:

De conformidad con el oficio en referencia, me permito manifestarle que el Decreto 3366 de 2003, mediante el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos, en su Artículo 53 expresa taxativamente el servicio no autorizado a: "Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; O cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas."

Así mismo, el párrafo segundo, artículo 47 de la norma ibídem establece: "La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo (.)".

La infracción codificada con el número 590, reglamentada en la Resolución No. 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, a la letra dice: "Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes

De otro lado el Artículo 10 del Decreto 3366 de 2003, establece las sanciones así: "Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

2. Multa. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación."

De acuerdo a todo lo anterior, podemos observar frente a la infracción 590, que la inmovilización del vehículo por primera vez se hace como medida preventiva y la misma no se encuentra taxativamente dentro del grupo de sanciones establecido en el artículo anteriormente descrito. Caso contrario cuando hay reincidencia, pues se impone una sanción pecuniaria para lo cual se procede conforme lo establece el Artículo 51 del Decreto ya mencionado, qUe a la letra dice: "Artículo 51. Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es, el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada, contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LUCAS

Subsecretario Jurídico