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Concepto 675689 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
04/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/10/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJ-11-03-675689

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2005

Señor

JOSE FERNANDO PAEZ GUEVARA

Carrera 1 Bis No. 20 A-79 Sur B. Granada Sur

Ciudad

ASUNTO: Petición 79018 septiembre 15/05

Ver  arts. 17 y ss, Ley 769 de 2002Ver  Concepto de la S.T.T. 11025 de 2004, Ver  Resolución del Min. Transporte 1500 de 2005

Estimado señor

En atención a la petición de la referencia, le manifiesto que el artículo 27 del Código Civil, que al tenor de la letra dice: "INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, es claro en toda su extensión, por lo cual no es susceptible de otra interpretación jurídica diferente de la que el legislador quiso darle.

No obstante lo anterior, es importante recordar que la licencia de conducción es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional, la cual debe contener unas características técnicas que se encuentran establecidas en la Ley 769 de 2002; igualmente este documento habilita a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.

Según el párrafo inmediatamente anterior concordante con el articulo 34 de la Ley 336 de 1996, es claro que una empresa de transporte público está en la obligación de velar porque los conductores de los vehículos afiliados a ella, sean competentes para conducirlos, es decir, que a través del documento que los autoriza para dicha actividad, como es la licencia de conducción, se pueda comprobar su aptitud para hacerlo según la clase de vehículo que le sea asignado.

Para la empresa de transporte público, es importante vigilar y velar porque los conductores demuestren su idoneidad con la licencia de conducción apropiada, de lo contrario incurre en la sanción establecida en el Artículo 14, literal g), del Decreto 3366 de 2003 que a la letra dice: "Serán sancionadas las empresas de' transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

g. Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas:, (...)".

Respecto de la afiliación de los conductores al sistema de seguridad social, el Artículo 36 de la Ley 336 de 2003, establece que estos serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

La obligación de contratarlos se encuentra establecida en el Artículo 26 del Decreto 1703 de 2002, que a la letra dice: "Afiliación de los trabajadores de transporte público. Para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia."

En los términos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia.

Cordialmente,

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LUCAS

Subsecretario Jurídico