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Sentencia C-316 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-316/96 julio 18

Sentencia C-316/96 julio 18. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Demanda de inconstitucional contra la Ley 136 de 1994 artículos 23 y 66, dice:

 

1. Concreción de los cargos contra los artículos 23 y 66 de la Ley 136 de 1994.

 

El demandante alega que el establecimiento de regímenes diferenciados entre los municipios -en lo que se refiere a períodos de sesiones de los concejos y honorarios de sus concejales-, según la categoría a la que pertenezcan, resulta discriminatorio, pues no existe para ello justificación objetivo y razonable.

 

Considera que los concejos municipales de todo el territorio colombiano tienen el mismo valor, realizan las mismas funciones, les competen responsabilidades similares, detentan iguales atribuciones, y en general, idénticos deberes y obligaciones, razón por la cual éstos deben recibir el mismo trato por parte del legislador.

 

2. Cosa juzgada en relación con la demanda de inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

 

El ciudadano William Calderón Vargas, dentro del proceso D-1048, demandó la inexequibilidad de los artículos 23 y 66 de la Ley 136 de 1994, con base en los argumentos anteriormente expuestos. Dado que la respectiva demanda fue rechazada con respecto al artículo 66, la Corte en dicho proceso sólo se pronunció con respecto al artículo 23 de la referida ley y declaró su exequibilidad mediante sentencia C-271/96. Por lo tanto, en razón de la fuerza de cosa juzgada que tienen los fallos de la Corte en la parte resolutiva de este proveído se ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

 

3. Régimen diferencial de honorarios (artículo 66).

 

En lo que atañe con las prescripciones del artículo 66 acusado, en cuanto consagran un régimen distinto de honorarios para los concejales de las Categorías Especial, Primera y Segunda, a quienes se les concede honorarios equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, con respecto a los concejales de los municipios de las restantes categorías, los cuales tendrán derecho a honorarios pero en porcentaje inferior, e igualmente en cuanto dicha norma señala un límite al número de sesiones, acorde con la respectiva categoría, la Corte aplica la misma doctrina sentada en la sentencia C-223 de 1995, mediante la cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, posteriormente reiterada en la sentencia C-590 de 1995. En la primera de dichas sentencias, se dijo:

 

"No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo, en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.".

 

En consecuencia, esta Sala habrá de declarar exequible el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, salvo las expresiones "setenta y cinco por ciento (75%) del" y "cincuenta por ciento (50%) del" de su inciso 2, las cuales se declaran inexequibles, pues si bien el legislador está facultado para establecer categorías de municipios con fundamento en el artículo 320 constitucional, no se encuentra autorizado para consagrar diferencias que no tengan una justificación razonable y objetiva, como lo es la asignación de honorarios a los concejales de los municipios y distrito de categoría especial, primera y segunda, en un porcentaje mayor al que se previó para los concejales de los demás municipios. En efecto, establecida la categorización de los municipios, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución, en razón con la población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, lo cual determina un distinto régimen para su organización, gobierno y administración, es decir, establecido el trato diferenciado entre los distintos municipios, debidamente justificado, no resulta ajustado a la normatividad superior que específicamente dentro de ciertas categorías de municipios se establezcan diferenciaciones que resultan evidentemente irrazonables; por lo tanto, no encuentra la Corte una razón valedera para que los honorarios de los concejales para ciertas categorías sea equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y en cambio para otras categorías no se aplique la misma regla.

 

Por lo demás, no aprecia la Corte que sea inconstitucional la limitación del número de sesiones de los concejos, según la respectiva categoría, la cual obedece a un fundamento razonable, como quedó explicado en la sentencia C-271/96, antes citada.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Estése a lo resuelto en la sentencia C-271/96, mediante la cual se declaró exequible el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, salvo las expresiones "setenta y cinco por ciento (75%) del" y "cincuenta por ciento (50%) del" de su inciso 2, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.