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Sentencia C-614 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
13/11/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/11/1996
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-614/96

SENTENCIA C-614/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia régimen disciplinario único

Referencia: Expediente D-1316

Norma acusada: Artículo 177 -parcial- de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Actor: José Hervin Suárez Tapiero

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JOSE HERVIN SUAREZ TAPIERO, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

La demanda fue admitida en forma parcial contra el artículo 177 de la mencionada ley, dado que los cargos formulados por el actor se contraían a dicho precepto; además, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

Cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 41.946 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), subrayándose lo acusado:

LEY 200 DE 1995

(julio 28)

"por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.

Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según lo señala el actor, el artículo 6o., inciso final de la Ley 60 de 19931 dispone un régimen especial para los docentes de los servicios educativos estatales cuando consagra "...que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial..." (subraya fuera del texto). Ese régimen, en su opinión, comprende adicionalmente la materia disciplinaria de los docentes mediante aplicación que efectúa del capítulo 5o. del D.L. 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en cuanto lo regula; por lo tanto, un régimen disciplinario especial consagrado en una ley de rango legal orgánico, como en su concepto cataloga a la Ley 60 de 1993, no puede ser derogado por una ley de rango legal ordinario, como es la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, sin violar el cánon 151 superior, que establece la superioridad jerárquica de las leyes orgánicas.

Adicionalmente, aclara que los artículos 2,2 numeral 1o. y 3 numeral 5o inciso a) de la Ley 60 de 1993 atribuyen la administración de los servicios educativos estatales a los municipios y departamentos con sujeción a la Constitución y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que para el efecto serían el Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), lo cual reitera su aplicabilidad. Además, la misma Ley 115 ratifica la vigencia y aplicación del Estatuto Docente y, a su vez, de la Ley 60 de 1993, lo cual lo lleva a concluir que "la Ley 200 no podía desconocer los contenidos y fines de la ley 60 y ley 115" y, por lo tanto, tampoco derogar el mencionado régimen especial de los docentes, allí contenido.

IV. INTERVENCIONES

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del doce (12) de junio del año en curso, dentro del término de fijación en lista, solamente presentó escrito el señor Ministro del Interior.

Sobre el particular, el señor Ministro del Interior en su escrito manifiesta que "...el problema central a dilucidar es el de la naturaleza del régimen especial que el actor invoca en favor de los servidores públicos de la docencia, lo que permitirá concluir si se trata de una materia reservada a la regulación vía ley orgánica, o si se trata de una de aquellas que puede ser objeto de reglamentación por una ley ordinaria.".

En su criterio, las normas anunciadas como transgredidas en la Ley 60 de 1993 en ningún caso regulan la materia disciplinaria de los funcionarios de las entidades territoriales, hacen referencia, específicamente, a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y a la distribución de recursos, en materias de educación, salud, saneamiento básico, vivienda y desarrollo agropecuario, y al régimen de remuneración y de escalas salariales de los docentes.

Por lo tanto, el jefe de la cartera del Interior concluye que "...el régimen especial que establece la Ley 60 en favor de los docentes no es en materia disciplinaria y se limita exclusivamente a los aspectos salariales, ésta sí materia propia de la ley orgánica ordenada por la Carta"; de ahí que, el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 no hubiese generado la transgresión pretendida, pues el ámbito de aplicación de la norma demandada se restringe a derogar "las disposiciones generales y especiales que regulen las materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal...".

En consecuencia, pide que se desestimen los argumentos de la demanda y se declare la exequibilidad del artículo 177 de la Ley 200 de 1995.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante oficio No. 1015 del día once (11) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (Encargado), Dr. José León Jaramillo Jaramillo, envió el concepto de rigor solicitando, a esta Corporación, declarar exequible el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado.

Fundamenta su concepto en las siguientes consideraciones:

En primer término, el Procurador hace unas reflexiones sobre el fortalecimiento constitucional del cual fueron objeto la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y las demás funciones que cumple como Ministerio Público, en lo que toca con el campo de aplicación y las herramientas que permiten hacer efectiva esa labor. A su parecer, los desarrollos legislativos expedidos recientemente han logrado definir la estructura de esa entidad, así como el régimen sustantivo y procedimental para el ejercicio de sus funciones, como los de un órgano fiscalizador autónomo e independiente.

De la evaluación efectuada al mandato constitucional del artículo 151 de la Carta, observa que allí el Constituyente fijó las materias objeto de regulación mediante leyes orgánicas, en las cuales no se menciona régimen disciplinario alguno de los servidores públicos, excepto lo que corresponda, sobre el particular, al reglamento del Congreso de la República. Por esa razón, la acusación en contra del artículo 177 censurado por desconocimiento del régimen constitucional de aprobación y modificación de las leyes orgánicas por el Congreso no debería prosperar, pues su contenido no hace referencia a las materias concernientes a esa clase de leyes.

Finalmente, el representante del Ministerio Público plantea que no tiene fundamento alguno el cargo formulado por el accionante, según el cual una ley ordinaria deroga el régimen especial disciplinario de los docentes al servicio del Estado, consagrado por una ley orgánica, puesto que dicho régimen no fue objeto de regulación por parte de la Ley 60 de 1993, como si lo fue la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 177 -parcial- de la Ley 200 de 1995.

2. Precisiones previas al estudio de constitucionalidad

En razón a que el concepto de la violación expresado por el demandante sólo se dirige contra uno de los contenidos normativos del inciso primero del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, cual es el de la derogatoria de las disposiciones especiales que regulan materias disciplinarias de los servidores públicos, la decisión que adopte la Corte se concretará al mismo y, en consecuencia, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los demás apartes del artículo acusado, en aplicación del criterio establecido por esta Corporación, en forma reiterada, según el cual:"...presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.".2

3. Cosa juzgada constitucional

Cabe observar que el asunto sub examine fue objeto de análisis y decisión constitucional, en lo concerniente a la derogatoria de las disposiciones especiales que regulan materias disciplinarias para los servidores públicos del país.

Es así como, en la Sentencia C-280 del 25 de junio 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "o especiales" del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, al expresar lo siguiente:

"...En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución..." .... "...la Corte considera que no son admisibles los cargos contra las expresiones acusadas de este artículo 177, las cuales serán declaradas exequibles, por cuanto no sólo su contenido es congruente con la finalidad misma del CDU sino que, además, no es cierto que se puedan consagrar normas disciplinarias en leyes estatutarias, ya que ésta es una competencia del Legislador ordinario...".

En la misma providencia, esta Corporación señaló, como se observa en dicha transcripción, que las normas disciplinarias son de competencia del Legislador ordinario, lo cual desvirtúa la afirmación del actor al sostener que las mismas tienen un rango orgánico.

Ahora bien, del examen realizado por la Corporación se deduce que el elemento esencial de los cargos formulados se centra en la confrontación de dos textos normativos que regulan jurídicamente sobre una misma materia: el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que conlleva al desconocimiento de un régimen especial vigente -el de los docentes-. discusión que fue debidamente dilucidada bajo la perspectiva del poder derogatorio de la nueva ley que regula idéntica materia, de manera general, integral y única, como es el Código Disciplinario Unico.

La anterior consideración fue expuesta por la Corporación en la citada Sentencia C-280 de 1996; por lo tanto, aun cuando la demanda no se dirige específicamente en contra de la expresión "o especiales" del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, ya declarada exequible en esa providencia, la tacha de inconstitucionalidad de la norma demandada, planteada por el demandante, versa sobre el mismo asunto, razón por la cual los razonamientos allí planteados son aplicables al presente caso.

En conclusión, estima la Corte que el aparte sobre el cual se concretó la demanda del artículo 177 de la Ley 200 de 1995 se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada constitucional por las razones expuestas sobre el particular en la Sentencia C-280 de 1996 y así lo señalará en la parte resolutiva de este fallo; así mismo, se declarará inhibida para pronunciarse con respecto a los demás contenidos normativos demandados en el mismo precepto, toda vez que, en cuanto a ellos, no existió concepto de la violación.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-280 del 25 de junio 1996 que declaró exequible la expresión "o especiales" del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Segundo.- INHIBIRSE para fallar sobre la constitucionalidad de los demás contenidos normativos del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, por carencia del concepto de la violación.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Ley 60 de 1993 "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151o. y 288o. de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356o. y 357o. de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

2 Sentencia C-318/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.