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Exposición de Motivos 742 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
--/ 00/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso 72 de abril 03 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ver la Ley 742 de 2002

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189. numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ", hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en desarrollo de la autorización constitucional contenida en el artículo 93 enmendado mediante el Acto Legislativo Número 2, promulgado el 27 de diciembre de 2001, con el cual se pretende culminar y consolidar un largo proceso histórico de adhesión e incorporación a nuestra legislación interna de buena parte de los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Desde tempranas fechas, Colombia empezó a participar de manera destacada en las iniciativas pioneras que la comunidad de los Estados del "mundo emprendiera con el fin de reducir el sufrimiento y la barbarie propios de los enfrentamientos bélicos. Es así como, en la Conferencia de La Haya de 1907, que pusiera las bases contemporáneas del hoy denominado Derecho Internacional Humanitario, nuestro país intervino en esa cumbre internacional a través de una delegación de la que hicieron parte el General Jorge Holguín y Santiago Pérez Triana como delegados plenipotenciarios, el General Manuel Vargas en igual calidad, y además, en la de ministro, y Eduardo Pérez Triana en su condición de secretario y primer secretario de la legación colombiana en el Reino de los Países Bajos donde aquella tuvo lugar.

De igual manera, nuestro país estuvo presente en la decisiva Conferencia de San Francisco en 1945 mediante la cual se configuró el orden internacional de la postguerra y sé proclamara la expedición de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre.

Desde entonces hasta ahora, en una extensa y brillante trayectoria, el Estado colombiano ha intervenido en la totalidad de las conferencias internacionales y se ha hecho parte del conjunto de convenciones internacionales más significativas en procura de hacer suyos los avances jurídicos de la humanidad, de contribuir a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho y de materializar efectivamente la plena vigencia y garantía de los derechos humanos y las garantías humanitarias de todos los colombianos, vulneradas gravemente por los efectos de la violencia y el conflicto interno.

En desarrollo de la Policía gubernamental de Promoción Garantía y Defensa de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho, Internacional Humanitario, expedida el 22 de agosto de 1999, los esfuerzos del Gobierno están encaminados a la ratificación de este tratado internacional.

Nuestro país tuvo una destacada participación en la Conferencia de Plenipotenciarios que se llevara a cabo entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998 en Roma, al igual que en las sucesivas conferencias preparatorias adelantadas en la ciudad de Nueva York, en la sede general de las Naciones Unidas, con el fin de redactar los instrumentos de interpretación complementarios que habrán de servir para el futuro funcionamiento de la Corte.

La ratificación del Estatuto de Roma es sin procesó único e irrepetible para el Estado y la Nación colombiana, para su sociedad civil y para todos los hombres, mujeres y niños que de una u otra manera han sido victimas del conflicto armado y la vigencia, por cuanto construye las bases de una institucionalidad penal internacional legítima, neutral, imparcial, equilibrada y universal qué tendrá a su cargo la investigación y penalización de quienes, sin distingo de ninguna clase, llegaren a incurrir en las más graves violaciones a los Derechos Humanos o cometieren violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario que regulan los conflictos armados internacionales e internos.

Las normas internacionales que protegen a la persona humana han tenido un amplio desarrollo en las Últimas cuatro décadas y, en parte, podría decirse que ese proceso de crecimiento recibe hoy, con el Estatuto de la Corte Penal internacional, un aliento más para su perfección.

Tanto los Derechos Humanos como el DIH, representan una base común de la ética política que inspira lo más granado de las culturas y lo mejor de la tradición ilustrada de las sociedades occidentales y que nuestros propios caudillos emancipadores y líderes del proceso de conformación nacional asumieran como propios y vinculantes:"en consecuencia, el Estatuto de la Corte Penal Internacional señala el más decidido repudio contra los actos de barbarie cometidos al amparo, o en nombre, de la confrontación armada, procurando, en último término, la realización del derecho supremo y fundamental al disfrute de la paz.

De cara a nuestro inmediato futuro el horizonte axiológico y dogmático estatuido en la Corte Penal Internacional ofrece la mejor oportunidad para fortalecer hondamente las instituciones de investigación y juzgamiento y nos proporciona una ocasión especial para fijar con claridad la necesidad que tenemos los colombianos de continuar fortaleciendo aún más nuestros sistemas de justicia penal y conciliatorio. En esta medida, el propio estatuto, y la capacidad de juzgamiento que tengan los Estados que harán Parte, trazarán perentoriamente los límites de la acción de la Corte.

El procedimiento de adopción puesto en marcha mediante la combinación de una enmienda constitucional de autorización y la radicación del correspondiente proyecto de ley de aprobación, constituye la fórmula de conciliación entre el Tratado internacional y el texto de nuestra Carta Política.

Antecedentes de la Corte Penal Internacional

En 1945, al término de la segunda guerra mundial, los países Aliados comenzaron a ejercer, a través de los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio, y en nombre de la comunidad internacional, la jurisdicción penal universal. Estos instrumentos jurisdiccionales fueron encargados de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, que no sólo habían sido cometidos dentro sino por fuera de sus territorios y contra personas que no necesariamente eran ciudadanos suyos ni residentes en esos países.

, Además de ésta, el siglo XX ha conocido la creación de otras tres jurisdicciones penales internacionales: los Tribunales Penales Internacionales para los territorios de la antigua Yugoslavia y para Ruanda y más recientemente el Tribunal Mixto de Sierra Leone. La competencia de las dos primeras jurisdicciones está limitada en el tiempo y en el espacio, ya que abarcan los crímenes cometidos en determinados lugares y en un momento determinado.

La historia ha señalado la necesidad de crear una jurisdicción universal para la investigación y juzgamiento de los crímenes considerados por toda la humanidad como de la mayor gravedad. De la misma forma, los horrorosos episodios bélicos del siglo anterior y los que actualmente se están cometiendo, han dado una idea clara sobre la necesidad de crear mecanismos efectivos que permitan socavar las bases de la impunidad en la que pueden quedar esos delitos y, al mismo. tiempo., han llevado a sensibilizar a la comunidad de países en orden a que construyan y mejoren todos los sistemas de la protección a las víctimas de las violaciones de derechas humanos y del Derecho. Internacional Humanitario.

Desde luego que se tenía noticia doctrinaria y legislativa en varios países sobre la aplicación extraterritorial de la ley penal, como herramienta para la lucha contra la delincuencia internacional. No obstante, los mencionados mecanismos son, sin duda, insuficientes, tanto en cobertura, en instrumentos, coma por el ente que debe investigar y juzgar. La Corte Penal Internacional es, por su vocación de permanencia y universalidad, el instrumento por excelencia, para contribuir a que se imparta justicia frente a los crímenes de mayor gravedad, así cama para proteger a la víctima.

En 17 de julio de 1998 se adoptó el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por votación de 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, votando Colombia a favor. El 10 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional suscribió el Estatuto de Rama de la Corte Penal Internacional.

La delegación colombiana ha trabajado activamente en la elaboración de las reglas de procedimiento y prueba y elementos de los crímenes, en las reuniones de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, cuya aprobación definitiva corresponde a la Asamblea de los Estados Partes,

En el mes de marzo de 2001, un grupo de Senadores presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de Acto. Legislativo Número 14 de 2001 (227 de 2001 en Cámara) por el cual se adicionó el artículo. 93 de la Constitución Política Mediante este acto legislativo, se subsanan las incompatibilidades que existían entre las disposiciones del Estatuto de Roma y de la Constitución Política y se garantiza el manejo de las relaciones internacionales por parte del Ejecutivo, dejando la vía libre para la presentación de la ley aprobatoria del Tratado por el Gobierno Nacional.

Características de la Corte Penal Internacional

Jurisdicción complementaria

La Jurisdicción de la Corte Penal Internacional es complementaria (Preámbulo.-10, Art. 1 Y Art. 17 CPI) de las jurisdiccionales penales nacionales. La Corte fue creada par un Tratado que al ser ratificado, entrará a formar parte del ordenamiento jurídico nacional del Estado que proceda de esa forma.

El Estatuto especifica los casos en los cuales la Corte puede asumir la jurisdicción que normalmente correspondería a un Estado. Parte: primero, cuando el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en dicho Estado y éste no. esté dispuesto a llevarlos a cabo o no pueda, hacerla efectivamente. Segundo, cuando el asunto ha sido objeto de investigación por tal Estado y éste ha decidido no incoar acción penal contra la persona, habiendo esta decisión obedeciendo a que no está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento. o. no. puede realmente hacerla (Art. 17-1 CPI).

Cuando la persona ya haya sido condenada o absuelta, la Corte puede asumir competencia en los siguientes casas primero, cuando el proceso realizado ha respondido al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal. Segundo cuando el proceso no ha sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad can las debidas las garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo ha sido de alguna manera que en las circunstancias del caso es incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (Art. 20 CPI).

La Corte sólo ejerce jurisdicción, cuando el crimen alegado ha sido cometido en el territorio de un Estado Parte o por uno de sus nacionales.

Adicionalmente, la Corte puede ejercer su jurisdicción cuando un Estado no-miembro consiente en ello y el crimen ha sido cometido en el territorio de dicho Estado o el acusado es uno de sus nacionales (Art. 12 CPI).

Puesto que la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, el sometimiento por un Estado, de un individuo a la jurisdicción de la Corte, no supone ninguna detracción de su soberanía nacional ni afecta la soberanía nacional de otro Estado (como el Estado de la nacionalidad del autor o de la victima), ni viola los derechos del individuo cuyo enjuiciamiento se transfiere a una jurisdicción penal competente (que ejercerá su competencia de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos).2

Competencia material (ratione materiare)

Esta abarca cuatro crímenes bien determinados. En razón de que los tres primeros crímenes bajo la jurisdicción de la Corte estaban ya definidos en diversas convenciones internacionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no está creando nuevas normas penales sino agrupándolas en un solo instrumento, es decir, codificándolas.

Los crímenes de competencia de la Corte son:

- Genocidio: Está definido en la Convención sobre la Prevención y el Castigo al Crimen de Genocidio ratificada por 123 Estados, entre ellos Colombia. La definición del artículo 6 del Estatuto: coincide con la de los artículos 2 y 3 de la Convención.

El genocidio comprende cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal Matanza de miembros del grupo; Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo o condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y, Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

-.Crímenes de Guerra: Están definidos en el artículo 8 CPI. Se consideran como tales las "infracciones graves" de los Convenios de Ginebra de 1949, que fueron ratificados por 186 Estandos. Se incluyen también aquellos aspectos de los dos Protocolos de Ginebra de 1977 ratificados respectivamente por 147 y 139 Estados considerados como ley consuetudinaria de los conflictos armados. Vale recordar que Colombia ratificó los convenios de Ginebra y los Protocolos I y II.

Son crímenes de guerra los cometidos contra las personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente, los siguientes: Matar intencionalmente; someter a tortura o a tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; Obligar a un prisionero de guerra a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga; privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales tomar rehenes.

Son también crímenes de guerra en conflicto armado que no sea de índole internacional las violaciones graves del articulo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas .que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan dispuesto las armas y los que hayan quedado fuera del combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, Las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes, la toma de rehenes; las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

1. Acto Legislativo Número 2, promulgado el 27 de diciembre de 2001

2. Bassiouni. Cherif, La Corte Penal lntenacional, Ratificación y Aplicación por las Legislaciones Nacionales, Reveu Internacionale de Droit Penal, 1er et 2eme trimestres 2000, éres.

Aclara el mismo Estatuto que las prohibiciones enumeradas en el párrafo anterior se aplican a conflictos internos que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplican a situaciones de tensiones o disturbios internos como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos similares.

Otras prohibiciones aplicables a los conflictos armados que no sean de índole internacional son: dirigir intencionalmente ataque contra la población civil como talo contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; dirigir intencionalmente ataques contra objetivos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los convenios de Ginebra; dirigir intencional mente ataques contra personal u objetos de una misión de mantenimiento de la paz o de ,asistencia humanitaria; dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias ola beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común de los convenios de Ginebra; reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas, nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; ordenar el desplazamiento forzado de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija su seguridad o que haya razones militares imperativas; matar o herir a traición a un combatiente enemigo declarar que no se dará cuartel; someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico de su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; destruir o confiscar bienes del enemigo a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.

-Crímenes de Lesa Humanidad: En su artículo 7, el Estatuto repite el artículo 6(c) de la Carta de Nuremberg, el artículo 5 del Tribunal Penal Internacional para ex - Yugoslavia (ICTY) y el artículo 3 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR). La norma incluye también otras modalidades de crímenes que se enmarcan como de lesa humanidad.

Se entiende por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los siguientes actos, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: Asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Agresión: Está entre los crímenes enumerados por el artículo 5 del Estatuto, pero no ha sido definido, por lo cual la Corte ejercerá competencia respecto de él una vez que la Asamblea de Estados Partes apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones dentro de los cuales lo hará (Art. 5 CPI). Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas y no .entrará en vigor sino respecto de los Estados que la hayan aceptado (Art. 121-5 CPI).

Garantías sustanciales y procesales

Los casos en que la Corte puede asumir competencia están claramente delimitados, en los aspectos territorial, personal y material, de tal forma que ella no podrá, bajo ninguna circunstancia, exceder su ámbito de competencia.

Los investigados y los acusados gozarán, según las disposiciones del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, de todas las garantías procesales señaladas en el Estatuto para la efectividad de su derecho de defensa, tales como ser oído públicamente; a una audiencia justa e imparcial; a ser informado de los cargos que se le imputan; a preparar su defensa y comunicarse con su defensor; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a estar presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, de! derecho que le asiste a tenerlo y a que se le, nombre uno de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogación de los testigos de descargo; a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible; a obtener las traducciones que requiera; a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a, declararse culpable y a guardar silencio; a declarar en su defensa sin prestar juramento; y a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

La imparcialidad del proceso se garantiza también mediante la posibilidad de presentar dispensas por el propio magistrado, y recusaciones, tanto por el Fiscal como por la persona objeto de investigación o enjuiciamiento (Art. 41 CPI).

Adicionalmente el Estatuto también consagra expresamente los siguientes principios:

. Cosa juzgada (Art. 20 CPl): El único evento en el cual la Corte asume competencia habiendo el acusado sido objeto de una sentencia en razón de los mismos hechos, es cuando la administración de justicia del Estado deque se trate ha sido utilizada como instrumento de impunidad. Es este el caso en que el proceso sin el otro tribunal ha obedecido al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o no ha sido instruido en forma independiente o imparcial o lo ha sido de alguna manera incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

. Legalidad (Art1. 22 y 23 CPI): Según este, y de acuerdo con nuestra tradición jurídica, nadie, de conformidad con el Estatuto, será responsable a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. Además, la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía, y en caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. Adicionalmente, quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el Estatuto.

. lrretroactividad (Art. 24 CPI): Aún en presencia de crímenes tan, horrendos como los que ha padecido la humanidad, la Corte sólo, conocerá de crímenes de su competencia cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto para cada Estado Parte. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona.

. Presunción de inocencia (Art.66 CPI): Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte.

Adicionalmente, en términos generales; la Corte tiene la obligación (Art. 68 CPI) de adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las victimas y los testigos. Además les brindará asesoramiento y asistencia. La Corte permitirá en las fases del proceso, según las reglas de procedimiento y prueba, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las victimas.

Por otra parte, el Estatuto va más allá del concepto tradicional de la reparación como indemnización, la cual se limita al aspecto pecuniario, extendiéndolo, de manera mucho más integral y conducente al restablecimiento del derecho, a la restitución y a la rehabilitación:

Como puede observarse, el Estatuto de la Corte Penal Internacional es un instrumento que garantiza no sólo el mantenimiento de la soberanía jurídico penal del Estado colombiano, sino que fortalece su propia estructura, al incentivar el mejoramiento y rendimiento de sus mecanismos nacionales a fin de que los principios de complementariedad y subsidiariedad sean fieles en la aplicación que de ellos debe darse.

De la misma forma, el Estatuto, a instancias de los países Parte y con ellos los más importantes órganos de protección de la persona humana, preserva y mejora, en todo, un régimen de garantías sustanciales y procesales para los imputados; con lo cual Colombia mantiene su larga, tradición 'jurídico liberal de no hacer más gravosa la situación de un condenado y no usar el derecho penal como un instrumento vengativo.

Conformación de la Corte.

La Corte estará compuesta por una Presidencia, una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares, una Fiscalía y una Secretaría (Arlo 34 CPI).

Los jueces serán elegidos por la Asamblea de los Estados Partes, con calidades muy especiales que satisfarán los estándares más altos de todos los sistemas judiciales a nivel mundial, y serán especializados en derecho y procedimiento penal y en derecho internacional. Los 18 jueces representarán a los diferentes sistemas judiciales y serán distribuidos en forma equitativa geográficamente (art. 36 CPI).

La Asamblea de los Estados Partes (en la cual cada Estado tendrá un representante y un voto) tendrá ciertas prerrogativas especiales incluyendo la elección de jueces, el Fiscal y el Secretario, que será responsable por las cuestiones administrativas y financieras de la Corte. Además, revisará y aprobará el presupuesto y proveerá soporte a la Institución, incluyendo la capacidad para negociar con los Estados que no cumplan sus obligaciones derivadas del Estatuto. La Asamblea también tendrá poder para determinar reglas para el funcionamiento interno de la Corte, para adoptar reglas de procedimiento y prueba de conformidad con el Estatuto (Art. 112 CPI) y para aprobar los elementos de los crímenes que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 Y 8 del Estatuto (Art. 9 CPI).

La Corte, Instrumento para la Paz y para la efectividad de los Derechos Humanos

La historia reciente de la humanidad y en particular de América Latina está colmada de opresiones y represiones tanto por grupos insurgentes como por agentes de los Estados que no consultaron los claros ideales de la democracia.

El conflicto interno que padece Colombia no es la excepción en la práctica de conductas ilícitas que se han cometido en otros conflictos armados nacionales e internacionales, tales como las ejecuciones sumarias, las muertes de grupos de personas, la tortura, las detenciones arbitrarias, la desaparición forzada, el secuestro, el desplazamiento forzado, el uso de bombas y los ataques a la población civil. En algunos casos los autores materiales no han sido sancionados o lo han sido levemente y, casi nunca, sus instigadores o autores intelectuales han sido sancionados, por razones de diversa índole.

La mejor forma de fortalecer la democracia, contrario a la práctica de los frágiles regímenes que perpetúan la impunidad, es el establecimiento de corporaciones judiciales con capacidad de mediar, resolver e imponer soluciones a los responsables de crear conflictos que afectan o ponen en peligro los valores integradores del orden social. No obstante, es conveniente que entre a operar, de manera complementaria, la justicia internacional.

La Corte Penal Internacional es el mecanismo internacional más apropiado para que las normas que proscriben el genocidio, los crímenes contra la humanidad y de guerra y el crimen de agresión sean normas instrumentales efectivas, por oposición a una simple compilación de valores intrínsecos que reflejan un deber ser jurídico y político, tal y como está resaltado en los tratados internacionales del derecho de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Una norma proscriptiva, como lo es el derecho penal, en contraste con tina declarativa, como es el derecho internacional que protege a los seres humanos, se caracteriza por su aplicación repetida y consistente, a través de un proceso que tiende a modificar la conducta social. El mayor cumplimiento se traduce en un menor daño para la sociedad, lo cual es, obviamente, uno de los objetivos de la Corte y, en la universalización del derecho en su afán constructivo entre todos los países, sin distinción alguna, lo que hará que se fortalezcan las relaciones internacionales entre los países que hacen parte del tramado jurídico internacional y que están dispuestos a observar y acatar soberanamente los dictados del derecho.

La articulación y aplicación de las normas proscriptivas del Estatuto a casos específicos, sumadas a la facultad de la Corte de poder sancionar penalmente, hacen que de ahora en adelante se pueda hacer un uso ordenado del poder por parte de la sociedad internacional. En años anteriores, la comunidad internacional debió resolver las carencias de una justicia penal internacional a través de reacciones esporádicas. En esta forma el Estatuto que se adoptará por medio de la presente ley, permitirá tener certeza jurídica y una noción más estable de la juridicidad internacional.

Sin embargo, y como bien lo han señalado importantes comentaristas internacionales y nacionales, la Corte Penal Internacional no será la única solución para parar la barbarie en el mundo, ni prevendrá el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, pero sí contribuirá a la consecución de esos fines y, en esa medida, será un avance en cuanto a la aplicación de la justicia, el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la, prevención del sufrimiento de la sociedad.

La Corte contribuirá, en consecuencia, para dispensar justicia retributiva y ejemplar, proveer reparación a las víctimas reforzar los valores sociales y la rectitud individual, educar a las generaciones presentes y futuras y lo más importante, prevenir futuras depredaciones humanas.

En países con una larga historia de violencia y de vulneración de los derechos humanos y de las normas consagradas en el derecho internacional humanitario, donde la población civil se encuentra permanentemente entre el fuego cruzado de los actores armados, este instrumento complementario de justicia internacional significa un esfuerzo para que los principios mínimos humanitarios sean efectivamente respetados por las. Partes en el conflicto armado, mientras éste subsista, y en el reforzamiento de la administración de justicia impartida por el Estado, 3.

En Colombia, la Corte Constitucional, cuyos argumentos se acogen íntegramente en este documento, se pronunció en relación con la importancia del derecho internacional humanitario, que regula el derecho de la guerra, a propósito de la declaratoria de exequibilidad de los Protocolos I y II de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, resaltando la importancia, pertinencia y eficacia que tienen esas normas con finalidad proteccionista de los derechos de la persona humana 4.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al Honorable Congreso de la República aprobar el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

De los honorables Senadores y Representantes,

La Viceministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.»

Gaceta del Congreso 72 de abril 03 de 2002.