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Sentencia C-600 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia No

Sentencia C-600/96 noviembre 6. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Tema : Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 125 del Decreto 2150 de 1995.

 

3.2. Principio constitucional de la legalidad del tributo.

 

Ahora bien, dentro de la filosofía de la Ley de facultades y a pesar de que la norma acusada suprime trámites innecesarios, debe la Corte precisar si, tal como lo afirman los demandantes y el Ministerio Público, el artículo impugnado está creando un nuevo tributo.

 

Sobre el particular cabe señalar que, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales". Por excepción, el Presidente de la República durante el estado de emergencia económica podrá, en forma transitoria, "establecer nuevos tributos o modificar los existentes".

 

La tasa es una contribución fiscal, por tanto, su posición corresponde de manera privativa a éstos órganos de representación popular (arts. 150-12. 300-4 y 313-4 de la C.P.). La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben entonces crearlas y a su vez, fijar directamente los elementos esenciales del tributo cuales son, de conformidad con el artículo 338 de la C.P., los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

 

Excepcionalmente la propia Carta Política (art.338 inc. 2) autoriza a las citadas corporaciones públicas para delegar en las autoridades administrativas la labor de fijar las tarifas de las tasas que se van a cobrar a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que presten a través de alguna de sus entidades; sin embargo, la fijación del monto no corresponde a una facultad discrecional de la autoridad delegataria; la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, deben determinar previamente el sistema y el método para definir tales costos y la manera de hacer su reparto (art.338 inc.2).

 

En materia de propiedad industrial, el artículo 119 de la Ley 6a de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tasas de tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Dicha norma dispone:

Artículo 119º.- Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.

 

El monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica.

 

En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

 

Parágrafo.- Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendrán efecto retroactivo.

 

La norma citada fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-114 de 1993, con ponencia del Magistrado, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Encontró la Corte en dicha oportunidad que la norma cumplía los requisitos establecidos en el inciso segundo del art. 338 de la Constitución Política.

 

Sobre el particular sostuvo la Corte:

 

" En punto de método, la ley acusada prefirió indicar los rubros que conforman el costo recuperable por vía de la tarifa: gastos de operación y programas de tecnificación. Es evidente que deliberadamente se han excluido otros componentes del costo, lo que en modo alguno le está prohibido al Legislador y no repugna con la idea de tasa. Desde luego, el reglamento puede precisar con detalle los conceptos que corresponden a los mencionados rubros. En lo atinente al sistema de fijación de la tarifa, la fórmula legal excluye el progresivo y el regresivo, seguramente por no ser afines a la naturaleza y características propias del servicio prestado.

 

"El Legislador, en lo que concierne a este aspecto, optó por el sistema proporcional como se infiere del texto de la norma. En efecto, la relación directa que debe existir entre el monto global de las tasas y los costos recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores unitarios que traduzcan dichos costos en la relación con cada tipo de servicio prestado que, en consecuencia, tendrá una tarifa uniforme que se cancelará en cada ocasión que se solicite el servicio.

 

"No observa esta Corte que el Legislador hubiere abandonado la determinación del sistema y método para calcular el costo del servicio en manos de la autoridad encargada de señalar la tarifa de la tasa. De otra parte, la prohibición de ajustar anualmente las tasas por encima del índice de precios al consumidor, busca que el nivel de la tarifa sea únicamente el indispensable para recuperar los costos del servicio, como corresponde al espíritu y a la letra de la carta. Nótase, finalmente, que el ajuste anual se refiere a uno sólo de los elementos (la tarifa) de un tributo establecido directamente por la ley y que el mismo se realiza dentro de su marco y de conformidad con sus criterios generales con el único propósito de mantener actualizadas sus bases. La advertencia no es inoficiosa pues uno de los demandantes equivocadamente sostiene que el Legislador ha resignado una competencia en favor de la autoridad administrativa que establece la tarifa".

 

Es claro que la Ley 6 de 1992 en su artículo 19 creó la tasa para los procedimientos de propiedad industrial, y tal como lo reconoció esta Corporación en la sentencia citada, estableció el sistema y el método para definir los costos y la forma de hacer su reparto, dejando en cabeza de las autoridades administrativas la fijación de las tarifas tendientes a recuperar los costos del servicio prestado. Con fundamento en dicha norma y en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, por medio del Decreto reglamentario 2875 de 1994, fijó las tarifas para los procedimientos relacionados con la propiedad industrial y en relación con el trámite de registro estableció dos momentos de causación: uno por concepto de solicitud y otro por concepto de título, ya analizados.

 

Posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 2150 de 1995, el legislador extraordinario dispuso en el artículo 125 demandado que "el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulte favorable o no a las pretensiones del solicitante".

 

No observa la Corte que la norma impugnada esté creando una nueva clase de contribución fiscal. Como ya se dijo, fue la ley 6a de 1992 en su artículo 119 la que dio vida a la tasa; lo que hizo el legislador extraordinario fue modificar el Decreto reglamentario que señalaba la forma de hacer el recaudo - dos momentos-, indicando al Gobierno que sólo debía fijar una tasa para cada tipo de solicitud en los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. En últimas, la forma acusada se limita a fijarle al ejecutivo un solo momento para hacer el recaudo, el cual, de conformidad con el Decreto 2285 de 1995, reglamentario del artículo 119 de la ley 6 de 1992 y de la norma acusada, debe ser anterior a la solicitud de registro respectiva, la cual está en armonía con la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

 

Ahora bien, la posibilidad de establecer los momentos del recaudo del tributo y la tarifa misma, teniendo en cuenta que el ejecutivo goza de dicha facultad por ministerio de ley, obviamente que no requieren de la expedición de un decreto con fuerza de ley, es decir, no era necesario que el legislador otorgará facultades extraordinarias al ejecutivo para cumplir dicha labor, pues ha quedado suficientemente claro que, a través de la facultad reglamentaria, el ejecutivo podía fijar las tarifas y el momento de su causación. Dicha facultad, además, no se agota con su primer ejercicio; es posible que el Ejecutivo modifique, complemente o derogue su reglamentación, respetando los parámetros establecidos en la ley habilitante pues la misma no limita su aplicación. Al respecto la ley señala que "El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial"... "En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Dane". Pero no debe olvidarse que la finalidad de la forma impugnada es otra, deducir trámites o procedimientos innecesarios, y que dicha

 

finalidad, a juicio de la Corte, se ha cumplido.

 

No ignora esta Corte, además, que reglamentar la ley a través de un decreto con fuerza de ley puede generar un error de técnica legislativa; sin embargo, en el caso particular, dicha situación no conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la forma pues el mismo es subsanable a través de la interpretación racional de la norma. En efecto, la disposición acusada no conduce a situaciones de duda o incertidumbre sobre su contenido y constitucionalidad pues la misma no excede los límites de la Ley 6a de 1992 art. 119, ni desconozca las disposiciones constitucionales que dejan en cabeza de los órganos de representación popular, la creación de los tributos.

 

Se reitera entonces, que si tal como lo reconoció esta Corporación en la Sentencia No. C-144 de 1993, el artículo 119 de la ley 6a de 1992 señaló el método - gastos de operación y programas de tecnificación- y el sistema de fijación de la tarifa - proporcional - y permitió que a través de reglamento se precisara con detalle "los conceptos que corresponden a los mencionados rubros", es completamente posible que a través de un decreto con fuerza de ley, el legislador extraordinario precise por vía de autoridad el alcance de la misma ley.

 

En este orden de ideas, así como en el Decreto 2875 de 1994, el Ejecutivo consideró que el poner en movimiento la Administración para la tramitación de actuaciones relacionadas con la propiedad industrial generaba dos tasas diversas - una en la solicitud y otra en el título-, es perfectamente posible que, pueda modificar los trámites administrativos y por tanto, unificar o disminuir las tarifas. Es precisamente esto lo que adelantó en el artículo 125 del Decreto 2150 de 1995; redujo los trámites administrativos para los procedimientos de propiedad industrial, unificando las tarifas referidas a la solicitud y título de propiedad industrial, sin que ello signifique de manera alguna la creación de una nueva tasa.

 

3.3. Falta de competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el cargo de un posible enriquecimiento sin causa de la Administración".

 

Finalmente, en relación con el argumento según el cual la unificación de la tasa puede conducir a un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, en el caso de que al solicitante no se le concede el registro o título, considera la Corte que indudablemente una de las características principales de la tasa es la prestación efectiva del servicio al usuario, pero de manera alguna puede pensarse que de su pago se desprende necesariamente el logro de un provecho para el contribuyente, pues el beneficio efectivo de la tasa no puede ser considerado como elemento típico del tribuno. Lo que causa la obligación tributaria es la específica actuación pública demandada, independientemente de que las consecuencias le sean favorables o no al solicitante. Lo importante, es que la tarifa fijada no sobrepase los límites establecidos en la ley habilitante - sistema y método - ni ignore la forma de hacer el recaudo.

 

Sobre el particular, el Instituto de Derecho Tributario ha sostenido:

 

"Otra de las características principales de la tasa es la de que el servicio sea efectivamente prestado al usuario, lo que significa que no basta la mera potencialidad o expectativa de recibir el servicio para que se genere el tributo."

 

"En lo que sí existe una gran coincidencia de los especialistas en el tema, es en que el pago de las tasas no se desprende necesariamente la obtención de un provecho para el contribuyente y que por lo tanto, el beneficio efectivo de la tasa no debe ser utilizado como elemento tipificador o característico del tributo".(Derecho tributario; Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 1991, pag. 102).

 

Pero además, en el presente caso los actores parten de un concepto errado, cual es el de considerar que la tasa única está conformada por la sumatoria de las dos tasas contenidas en el Decreto reglamentario 2875 de 1994, ya derogado. No; la forma acusada se limita a indicarle al Gobierno Nacional que para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial sólo puede fijar una tasa, pero de manera alguna por esta misma vía se fija la tarifa, ni se indica si la misma es la sumatoria de las dos tasas establecidas en el Decreto mencionado. Dicha posibilidad sólo puede establecerse a través del Decreto reglamentario que fije la nueva tarifa - Decreto 2285 de diciembre 22 de 1995-, caso en el cual la entidad competente para determinar el posible enriquecimiento sin causa es el Consejo de Estado - art. 237-2 de la C.P.

No sobra recordar que, en relación con los derechos expedidos por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 241-5 de la Constitución Política la Corte Constitucional sólo es competente para "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución...", que es el caso de la norma acusada y no de los decretos reglamentarios que fijan las tarifas para los procedimientos de propiedad industrial, los cuales además, deben observar los parámetros establecidos en el artículo 119 de la Ley 6a de 1992 y en la norma acusada.

 

De conformidad con lo dicho, encuentra la Corte que el artículo 125 del decreto 2150 de 1995, no viola disposición constitucional alguna, razón por la cual será declarado exequible.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto, del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 125 del Decreto 2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública".