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Sentencia T-590 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T - 590/96 noviembre 5

Sentencia T-590/96 noviembre 5. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Derecho a la igualdad, dice:

 

En repetidas oportunidades, esta corporación se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la igualdad diciendo que, todos los ciudadanos están en igualdad de condiciones frente a la ley, el cual se traduce en igualdad de trato e igualdad de oportunidades para todos. Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.

 

La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

 

El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trate como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional. T - 002 de 1994; T - 098 de 1994; T -100 de 1994; T - 059 de 1995; T -144 de 1995; T -145 de 1995; T -298 de 1995; C - 083 de 1996; C - 262 de 1996  y C - 279 de 1996.

 

3.3. El caso concreto.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es claro que el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad de Janeth Rodríguez Chilantra al no permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez.

 

Tal actuación por parte del plantel acusado es contraria al respecto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional igualdad de la actora y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio público, como en este caso, el de la educación.

 

En conclusión, la tutela solicitada debe ser concedida por cuanto se violó el derecho a la igualdad de la peticionaria al someterla a un trato diferente al de sus demás compañeras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificación alguna.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negando la tutela solicitada por la señora Janeth Rodríguez Chilantra, y en su defecto, CONCEDER el ampara solicitado, ordenado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la rectora del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, proceda a reintegrar a la actora a las clases presenciales que venía recibiendo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.