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Concepto 35 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214500

Bogotá D.C.

Concepto 35 de 2006

Abril 07 de 2006

Doctora

LARIZA PIZANO ROJAS

Concejal de Bogotá D.C.

CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

Calle 34 No. 27-36.

Bogotá D. C.

Radicación 2-2006-15759

ASUNTO: Vehículos de Tracción Animal.

Radicado: 1-2006-11621-10752-8752

 Ver el Concepto de la Secretaría General 04 de 2007

Respetada doctora Lariza

Hemos recibido su comunicación relacionada con el tema de la referencia, el cual es de suma importancia para esta Administración, pues tiene por un lado, efectos en relación con la movilidad en la ciudad y, por la otra, con los derechos de los carreteros a los que ha hecho alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, eleva las siguientes preguntas:

1. "Partiendo del hecho de que, de una parte, las entidades protectoras de animales, según lo establecido en la Ley 84 de 1989, son las encargadas de velar por el bienestar animal y de evitar que se cometan actos de crueldad contra los animales y, de otra, que en el caso particular de Bogotá, D.C. dicha competencia la ejerce la Asociación Defensora de Animales (ADA): ¿Existe La posibilidad de que los carreteros o conductores de vehículos de tracción animal puedan obtener personería jurídica y acreditación de la Alcaldía Mayor para asumir ellos directamente esta función? Se solicita indicar los argumentos de carácter legal que justifican el sentido de su respuesta.

2. ¿Cuál es la posición de la Secretaría General sobre los aspectos ambientales, de salud pública, seguridad, movilidad y protección animal, asociadas a la problemática de los vehículos de tracción animal?"

Antes de responder de fondo sus interrogantes es necesario tener en cuenta lo siguiente:

I. MARCO LEGAL

El artículo 98 de la Ley 769 de 2002 prescribe: "Vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal".

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2003 estableció como deber de los municipios de 1ª categoría y distritos determinar cuáles serán las vías por las que podrán circular los vehículos de tracción animal, correspondiéndoles adicionalmente, en asocio con el SENA, implementar los programas de actividades alternativas y sustitutivas de estos medios de transporte para quienes trabajan con ellos, para que al cabo de 1 año a partir de la puesta en marcha efectiva de estas actividades, se puedan prohibir este tipo de vehículos de las vías.

Por su parte, las sentencias C-475 y C-481 de 2003 de la Corte Constitucional decidieron estarse a lo resuelto en la sentencia C-355, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 25 del Decreto Distrital 510 de 2003 "por el cual se reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias" prescribe:"Las asociaciones sin animo de lucro o sociedades protectoras de animales que deseen obtener la acreditación para encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes en virtud a la violación de lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989), deberán inscribirse en la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, acreditando los siguientes requisitos:

  • Certificado de cámara de comercio o personería jurídica donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la protección de los animales.

  • Deberá acreditar la tenencia de la infraestructura necesaria (espacio, potreros, equipos médicos, bretes, etc.), para el albergue y manutención de especies mayores.

  • Deberá acreditar la experiencia e idoneidad de su personal en la atención y cuidado de especies mayores, mediante la presentación de certificados de capacitación y/o especialización en el área.

  • Deberá presentar la relación de servicios que está en capacidad de prestar detallando para cada uno de estos servicios las tarifas que deberán cancelar los usuarios. Dichas tarifas tendrán una vigencia mínima de un (1) año.

  • Presentar los permisos vigentes que para el desarrollo de su actividad se requieran.

  • Un sobre cerrado dirigido a la Dirección Técnica de Pedagogía de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que contenga un listado con máximo 20 preguntas sobre el buen trato y manejo de los semovientes, preguntas que formarán parte de la prueba que deberán presentar los conductores de vehículos de tracción animal al momento de solicitar la licencia de conducción.

PARÁGRAFO.- Período de Acreditación. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de los animales a partir de la publicación del presente Decreto deberán acreditarse ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. con el fin de encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes y certificar si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor.

La Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes dará a conocer el listado de las sociedades o entidades sin ánimo de lucro que han cumplido con la acreditación." (Decreto 86 de 2004 Art. 3)

Por su parte, el artículo 26 del citado Decreto prescribe: "De la certificación para cada animal. La certificación, por cada animal de tiro, será expedida por una entidad sin animo de lucro protectora de animales, y en ella constará si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año y deberá ser renovada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento. La certificación debe contener como mínimo:

  • Razón social de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

  • Número de teléfono para la atención de emergencias de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

  • Dirección del centro de atención donde deberán ser remitidos los animales.

  • Número consecutivo del certificado, el cual contendrá: el NIT de la asociación protectora que lo expide y un número consecutivo de elaboración asignado por la asociación.

  • Fecha de elaboración ó renovación.

  • Fecha de vigencia, la cual no será superior a un (1) año de la vigencia del certificado anterior.

  • Nombre del animal.

  • Edad aproximada del animal.

  • Peso máximo de carga por tipo de vehículo que puede halar.

  • La descripción física del animal.

  • Nombre del Propietario del animal.

  • Cédula del propietario.

  • Dirección de residencia del propietario

  • Teléfono del propietario.

Las entidades sin animo de lucro ó las asociaciones protectoras de animales serán responsables de actualizar la información contenida en dicho certificado, ante la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; en el formato y medio que está determine, so pena de perder la acreditación".

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA

El artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido.

Estas entidades, forman una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

Ratifica lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de fecha 28 de junio de 2005 cuando concluyó que en la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente Cámara de Comercio.

Desde este punto de vista, las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la protección de los animales de tiro, no solicitan en estricto sentido, la obtención de su Personería Jurídica, sino que se inscriben en la Cámara de Comercio y son acreditadas para desarrollar el objeto mencionado por la Subdirección de Personas Jurídicas de esta Secretaría.

III. ACREDITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO O SOCIEDADES PROTECTORAS DE ANIMALES

La acreditación de las asociaciones sin ánimo de lucro o sociedades protectoras de animales que deseen encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes en virtud a la violación de lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Distrital 510 de 2003 donde se encuentra entre otros el de aportar el Certificado de Cámara de Comercio donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la protección de los animales.

IV RESPUESTAS

Frente a la 1º pregunta relacionada con la posibilidad de que los carreteros puedan obtener personería jurídica y acreditación para velar por los animales de tiro, le manifiesto que del acápite anterior se concluye que son las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de los animales las que deben acreditarse ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General para ello deben contar con el certificado de la Cámara de Comercio donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la protección de los animales, al tenor del artículo 25 del Decreto Distrital 510 de 2003.

En este orden de ideas, se entrará a revisar la viabilidad o no de que una entidad conformada por carreteros o conductores de vehículos de tracción animal tenga la facultad de certificar la aptitud de los equinos dedicados a labores de carga, al tenor del Decreto Distrital 510 de 2003.

Al respecto, mediante memorando 3-2005-4476 del 22 de febrero de 2005, del cual le remito una copia, la Subdirección de Conceptos de la Secretaría General concluyó:

"El artículo 26 del Decreto 510 de 2003 prescribe que: La certificación, por cada animal de tiro, será expedida por una entidad sin animo de lucro protectora de animales, y en ella constará si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año y deberá ser renovada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento.

Lo anterior, significa que la entidad que certifica, si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor, debe tener como objeto principal la protección de animales y no la explotación económica de los mismos ya sea a través de vehículos de tracción animal o de otra forma.

El sentido de dicho artículo es que la entidad certificadora debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como un ente separado. La objetividad de estas entidades significa ante todo imparcialidad especialmente cuando se trata de certificar. Debe tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera ser incompatible con los principios de integridad y objetividad."

En conclusión, no es viable que los carreteros o conductores de vehículos de tracción animal tengan la facultad de acreditar los animales de tiro a su cargo, lo que se presentaría es una auto-acreditación, contraria pues a los objetivos de la legislación, que es precisamente, la protección de los animales.

Ahora bien, dado que los interesados han intercambiado opiniones jurídicas a este respecto, con la Subdirección de Personas Jurídicas, si la decisión final de esta dependencia no satisface a los interesados, pueden éstos acudir a las instancias judiciales correspondientes, si consideran que algún derecho se les está vulnerando.

Debe en todo caso advertirse que personas jurídicas sin ánimo de lucro, diferentes al ADA, pueden desarrollar las actividades de protección y certificación de animales de tiro, si cumplen con los requisitos legales exigidos para el efecto.

Frente a la pregunta número 2, referente a la posición de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor acerca de los vehículos de tracción animal le manifiesto que nuestra posición concuerda con los Decretos 331 y 510 de 2003 y las sentencias C-355, 475 y 481 de 2003 que nos mueven a garantizar una adecuada movilidad en la ciudad, evitar la contaminación ambiental, precaver problemas de salud pública y evitar el maltrato de los animales.

En efecto, el Decreto 510 de 2003 prescribe el uso racional de los animales de tiro en el Distrito Capital, regulando las especificaciones generales del vehículo, los requisitos del conductor y del acompañante, condiciones del animal de tiro, crueldad con los animales, de los aperos, restricciones de tránsito y transporte, multas y sanciones y por último la acreditación de las asociaciones sin ánimo de lucro y/o sociedades protectoras de animales.

En este orden de ideas, la Secretaría General a través de la Subdirección de Personas Jurídicas estará atenta a resolver las inquietudes adicionales que se llegaren a presentar sobre este tema.

No sobra advertir, que de conformidad con el Decreto 295 de 2004, las peticiones de los concejales deben atenderse por parte de las entidades y organismos distritales con especial atención de los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido en atención de las diferentes clases de derechos de petición.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

Anexo: 2 folios