RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 14 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C,

Concepto 014 de 2007

Marzo 02 de 2007

Doctor

LINO GUILLERMO BAENA CALLE

Director General

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL

Ciudad

Radicación 2-2007-10271

Asunto. Consulta régimen salarial empleados públicos Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, radicado 1 - 2007 - 4286.

Cordial saludo, respetado doctor Baena:

Esta Dirección Distrital ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes, que desagregaremos más adelante, en relación con el Acuerdo 4 del 2 de enero de 2007 "Por el cual se fija la Escala Salarial de las distintas categorías de empleos de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones"

I. ANTECEDENTES ALLEGADOS CON LA CONSULTA.

    • Radicado 1 - 2007 - 4286 Solicitud de concepto jurídico.

    • Acuerdo 1 de enero 2 de 2007 "Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital".

    • Acuerdo 004 de enero 2 de 2007 "Por el cual se fija la Escala Salarial de las distintas categorías de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones".

II. NORMATIVIDAD ESTRUCTURAL E INSTITUCIONAL VIGENTE EN RELACIÓN CON LA CONSULTA.

El pasado 30 de noviembre de 2006, el Concejo de Bogotá, D.C., dictó el Acuerdo 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones".

En el artículo 31 el Concejo de Bogotá, D.C, determinó los criterios y reglas generales para suprimir organismos y entidades distritales disponiéndose en su parágrafo la protección laboral de los empleados cuyos cargos fueron objetos de supresión estableciéndose que éstos serían reincorporados y/o trasladados a una entidad o cargo diferente al actual, lo serán sin solución de continuidad a cargos de igual o equivalente jerarquía o remuneración al que ocupan1.

Más adelante en el citado Acto Administrativo se dispone la transformación de la Secretaría de Obras Públicas en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad2.

Ahora bien, en desarrollo de sus potestades reglamentarias, el Gobierno Distrital expidió el Decreto Distrital 538 de 2006 "Por medio de cual se reglamenta parcialmente el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 a través del cual se dictaron normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expidieron otras disposiciones".

En el Decreto Distrital 538 el Gobierno Distrital determinó la forma como las autoridades administrativas debían garantizar las situaciones administrativas en que se hallaren y los derechos laborales de los empleados públicos al servicio de los organismos y entidades que en virtud de la expedición del Acuerdo 257 de 2006 habían sufrido algún tipo de modificación que hubiere afectado sus plantas de personal.

Al respecto se precisó:

"ARTICULO PRIMERO.- La incorporación de los servidores públicos deberá hacerse sin solución de continuidad, a cargos similares o equivalentes, en los términos del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006.

PARÁGRAFO.- La incorporación de los servidores públicos surtirá efectos a partir de la siguiente fecha hábil en que termine la situación administrativa en que se hallare, la cual se entenderá surtida sin solución de continuidad y respetando en todo caso las convenciones colectivas de trabajo vigentes, los derechos consolidados de los servidores y servidoras y todas las garantías laborales protegidas por la Ley"

(Negrilla fuera de texto)

De otra parte y como consecuencia de la transformación de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, el Gobierno Distrital procedió a expedir el Decreto Distrital 569 de 2006 "Por el cual se suprime la planta de empleos de la Secretaría de Obras Públicas".

Empero y en armonía con los criterios antes indicados, se dispuso, en el artículo 2º que "los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del artículo 31 del Acuerdo 257 del 2006.

Esta regla se predica de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados a la fecha, los cuales se mantienen sin solución de continuidad"

Así las cosas, tenemos que las normas reglamentarias establecieron un marco de protección laboral para los servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, que venían prestando sus servicios al organismo del orden distrital Secretaría de Obras Públicas.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Malla Vial del Distrito Capital profirió el Acuerdo 1 de enero de 2007 "Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital".

En el artículo 18, numerales g y h, de los citados Estatutos se dispuso que le corresponde a la Junta Directiva adoptar la estructura organizacional de la Unidad, establecer las funciones de sus dependencias, determinar la planta de personal y sus grados de remuneración, al igual que adoptar el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la entidad concordante con las normas legales vigentes sobre la materia.

En ejercicio de la citada función estatutaria, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 4 de enero 2 de 2007 "Por el cual se fija la Escala Salarial de las distintas categorías de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones".

III. RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ, D.C.

1. RÉGIMEN PRESTACIONAL.

Al respecto, se informa que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Unidad Administrativa Especial es el correspondiente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Dentro de este contexto, el citado régimen es el consagrado conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992, por el Gobierno Nacional y se encuentra previsto en el Decreto Nacional 1919 de 2002.

Por último y como consecuencia jurídica de la violación del régimen de competencias en materia del régimen prestacional, es del caso recordar el contenido del artículo 10º de la Ley 4 de 1992:

"Artículo  10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial no tiene competencia para establecer o modificar el régimen prestacional de sus empleados públicos, pues el mismo está contenido exclusivamente en el Decreto 1919 de 2002, como consecuencia de la competencia constitucional del Gobierno Nacional para definir el Régimen Prestacional de los empleados públicos territoriales.

Debe igualmente anotarse que los componentes del régimen salarial de los empleados públicos que tengan efectos prestacionales, son los definidos por el Gobierno Nacional y esclarecidos en la Circular 1 de 2002, modificada por la Circular 13 de 2005, ambas emitidas del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que en este aspecto haya competencia para el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial.

2. RÉGIMEN SALARIAL.

En primer lugar, es del caso indicar que, con fundamento en la normatividad nacional vigente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó lo siguiente, en radicación 1.393 de 2002, dentro de las competencias para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden distrital:

"e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus empleados públicos, respetando el límite máximo salarial establecido por el gobierno mediante decreto 2714 de 2001. Las prestaciones y los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento son los establecidos por el gobierno nacional conforme con la ley".

Posteriormente, la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Radicación 1.518 de 2003, ratificó su doctrina en los siguientes términos:

"e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó"

En consecuencia, no puede en ejercicio de esta competencia el Consejo Directivo desbordar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales para los empleados públicos del orden territorial, a la hora de adoptar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad.

En efecto, es preciso recordar que el Decreto Nacional 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" dispuso en el artículo 33 Transitorio que "las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a 12 meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación".

El Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo 199 publicado el 29 de diciembre de 2005 "Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones" señalando en el artículo 6º lo siguiente:

ARTICULO 6o.- Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificación de las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se exceptúa de la aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaria de Educación Distrital y la Universidad Distrital.

Parágrafo: El establecimiento o adopción de las escalas salariales o su modificación por parte de las Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al Sector Descentralizado, deberán contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital"

(SE RESALTA)

Así las cosas, las Juntas o Consejos Directivos, conforme al Acuerdo antes dicho, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites del Gobierno Nacional y las escalas de remuneración y emolumentos fijados por el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor.

En consecuencia, si, por ejemplo, el Concejo de Bogotá, D.C, establece una prima técnica del 50% para los niveles directivo y asesor y 40% para el nivel profesional, la Junta Directiva no puede sobrepasar esta remuneración establecida para los empleados del Sector Central, la cual se convierte en un marco referencial que deben observar, ya que la adopción de la misma es competencia propia del Concejo de Bogotá, D.C.

Así las cosas tenemos que las escalas salariales y demás factores que conforman la remuneración de los empleados públicos de Bogotá, D.C., y sus montos correspondientes se han fijado por el Concejo de Bogotá, D.C, mediante los siguientes acuerdos distritales:

  • Asignación básica mensual para el año 2006, límite máximo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 398 de 2006.

  • Prima técnica y gastos de representación: Acuerdo Distrital 199 del 29 de diciembre de 2005 y demás normas concordantes.

  • Prima de antigüedad, artículo 10 del Acuerdo Distrital 6 de 1986.

  • Viáticos, Decretos Nacional 398 y 399 de 2006 el cual señala el límite máximo y escalas para este emolumento para los empleados públicos territoriales.

  • Auxilio de transporte, es fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

  • Subsidio de alimentación, Acuerdo 3 de 1999.

  • Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, artículo 4º del Acuerdo 3 de 1999.

  • Prima semestral, Acuerdos Distritales 25 de 1990.

  • Bonificación por servicios prestados, Acuerdo 92 de 2003 y Decreto 372 de 2006.

  • Prima secretarial, Acuerdo Distrital 92 de 2006.

  • Reconocimiento por coordinación, Acuerdo 92 de 2006.

Lo anterior, toda vez que el Gobierno Nacional ha advertido que ejercerá prontamente su competencia de fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales, y nosotros hemos venido trabajando una propuesta para todos los empleados del Distrito Capital, a luz de las escalas de remuneraciones adoptadas por el Concejo de Bogotá, D.C, con lo cual se garantizaría el menor traumatismo para la Administración y los empleados públicos al momento de fijar tales límites.

Por último y como consecuencia jurídica de la violación del régimen de competencias en materia del régimen salarial, es del caso recordar el contenido del citado artículo 10º de la Ley 4 de 1992.

"Artículo  10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

IV. OBJETO DE LA CONSULTA

Con lo antes dicho, procederemos a absolver sus interrogantes en los siguientes términos:

1. Los factores constitutivos de salario consagrados en el precitado Acuerdo fueron acordados en los mismos términos que se venían reconociendo y pagando a los empleados públicos de la entonces Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. Entidad que pertenecía al Sector Central Distrital. No obstante, se incluyó como factor salarial la Prima Secretarial, pero a la luz del Acuerdo Distrital No 092 de 23 de enero de 2003, dicha prima no constituye salario, ¿Luego en ese orden de ideas se pregunta si se debe modificar el Acuerdo No 004 de 2 de enero de 2007, expedido por el Consejo Directivo de la Unidad?

Sea del caso comenzar indicando que sí es un componente del salario, cosa distinta es que la misma, es decir, la Prima Secretarial, no sea factor salarial3 para liquidar las prestaciones sociales u otros emolumentos salariales.

Ahora bien, en primer lugar, el Acuerdo Distrital 92 de 2003 "Por el cual se establecen las escalas salariales de la bonificación por servicios prestados, la prima secretarial y reconocimiento por coordinación para los empleados públicos del distrito capital y se dictan otras disposiciones" dispone lo siguiente respecto del Prima Secretarial:

"ARTICULO 3º.- Prima Secretarial y escala. Reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, es equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal"

Por su parte, en el Acuerdo del Consejo Directivo de la Unidad se regula en los siguientes términos el citado emolumento:

"ARTÍCULO 11 Prima Secretarial. Reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, es equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal"

Quiere ello decir que tiene igual regulación la del rango distrital que la adoptada por la Institución.

Por lo tanto, si los empleados públicos de la entonces Secretaría de Obras Públicas que ostentaban, antes de la supresión, el cargo de Secretario, del nivel asistencial, y mantienen actualmente tal cargo deben mantener el derecho a acceder a dicho factor salarial, en cumplimiento de las normas del acápite antecedente.

Es de anotar que, en cumplimiento del Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, el denominado nivel administrativo en el Acuerdo 92 de 2003 fue sustituido por el nivel asistencial.

Razón por la cual debe ajustarse en tal sentido el texto del Acuerdo del Consejo Directivo.

2. Habiendo el Acuerdo No 004 de 2 de enero de 2007 unificado la escala salarial para todos los empleados públicos de la nueva Unidad, tomando en cuenta lo que venía reconociendo y pagando la Secretaría de Obras Públicas del D.C. a sus empleados públicos, se pregunta ¿si el Consejo Directivo al fijar la escala salarial de los distintos empleos de la Unidad, en uso de sus facultades desbordó los límites de las normas que regulan la materia y en dicho orden de ideas, resulta necesario modificar dicho Acuerdo?

Conforme a los pronunciamientos vigentes de la Sala de Consulta y del Servicio Civil tenemos:

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó, en radicación 1.393 de 2002, que dentro de las competencias para establecer el régimen salarial de los empleados públicos:

"e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus empleados públicos, respetando el límite máximo salarial establecido por el gobierno mediante decreto 2714 de 2001. Las prestaciones y los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento son los establecidos por el gobierno nacional conforme con la ley".

Posteriormente, la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Radicación 1.518 de 2003, ratificó su doctrina en los siguientes términos:

"e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó"

En consecuencia, no podría haberse desbordado el límite fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial o en especial para el Distrito Capital.

Ahora bien, el Decreto Nacional 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" dispuso en el artículo 33 Transitorio que "las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a 12 meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación".

El Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo 199 de 2005 "Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones" señalando en el parágrafo del artículo 6º lo siguiente:

ARTICULO 6o.- Para todas las Entidades y Organismos Distritales, el establecimiento o modificación de las plantas de empleos permanentes o temporales, estructuras organizacionales, vinculación de supernumerarios, deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Se exceptúa de la aplicación de este artículo las plantas de empleados docentes de la Secretaria de Educación Distrital y la Universidad Distrital.

Parágrafo: El establecimiento o adopción de las escalas salariales o su modificación por parte de las Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al Sector Descentralizado, deberán contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

(SE RESALTA)

Así las cosas, las Juntas o Consejos Directivos, conforme al Acuerdo antes dicho, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites establecidos por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales.

Por lo tanto, la consecuencia jurídica de desbordar los citados límites se encuentra consagrada, para efectos salariales y prestacionales, en el artículo 10º de la Ley 4 de 1992:

"Artículo  10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

Debe advertirse finalmente que el régimen salarial de los empleados públicos de la Secretaría de Obras Públicas era el establecido en los acuerdos distritales para el Sector Central de la Administración Distrital.

En ese sentido, si el Consejo Directivo mantuvo los factores y valores definidos por el Concejo Distrital, no requiere modificación alguna de lo establecido en el Acuerdo interno.

3. Los derechos salariales y prestacionales consolidados a favor de los empleados públicos, sólo serían aplicables a los funcionarios titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., con el Decreto Distrital 569 de 29 de diciembre de 2006 o por el contrario ¿se debe también aplicar este mismo régimen salarial y prestacional a aquellos empleados públicos que se vinculen a los cargos creados con la reforma, o éstos deberán ceñirse por lo dispuesto en los Decretos Nacionales números 1042 de 1978 (en materia salarial) y 1919 de 2002 (en materia prestacional)?

Ya en el acápite primero señalamos las normas que protegían los derechos laborales de los antiguos servidores públicos de la entonces Secretaría de Obras Públicas, los cuales si son adquiridos conforme a la Constitución y la Ley, deberán respetarse.

Con las respuestas antes dichas y en virtud del artículo 6 del Acuerdo 199 de 2005, los nuevos empleados públicos se vincularán conforme a las normas establecidas por el Consejo Directivo de la Unidad en el Acuerdo 4 de 2006, es decir, percibirán el mismo régimen salarial que los empleados públicos incorporados en la Unidad Administrativa Especial que usted preside.

Cualquier inquietud adicional con gusto la atenderemos.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Estudios E

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Acuerdo 257 de 2006, "Artículo 31¿ Parágrafo Primero: Los servidores públicos que sean reincorporados y/o trasladados a una entidad o cargo diferente al actual, lo serán sin solución de continuidad a cargos de igual o equivalente jerarquía o remuneración al que ocupan. En todo caso se respetarán las convenciones colectivas de trabajo vigentes, los derechos consolidados de los servidores y servidoras y todas las garantías laborales protegidas por la ley".

2 Acuerdo 257 de 2006 "Artículo 106. Transformación de la Secretaría de Obras Públicas en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Transformase la Secretaría de Obras Públicas, la cual en adelante se denominará Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad.

Artículo 109. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad".

3 Decreto 1042 de 1978. Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios

Copia Información:

Dra. Mariela Barragán Beltrán Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

 

Dra. Gladys Mora Serrano Directora de Desarrollo Institucional - Secretaría General