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Sentencia C-509 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia No

Sentencia C- 509/96 octubre 8. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Tema: Informes solicitados a las entidades públicas, dice:

 

Uno de los demandantes, el ciudadano Fabián Segura Guerrero, además de cuestionar la constitucionalidad del artículo 22 del decreto 2150 de 1995, también solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28, partiendo del supuesto de que las dos normas incluían en su contenido a las contralorías y, en especial a la Contraloría General de la República. Justificó su inconstitucionalidad señalando que las normas acusadas al incluir a las contralorías y principalmente a la Contraloría General de la República como sujetos destinatarios del Decreto 2150 de 1995, están desconociendo las preceptivas constitucionales que le han otorgado a estos entes de control fiscal una potestad autónoma que excluye la injerencia de otros órganos o ramas del poder.

 

Sostuvo igualmente que, "...los artículos demandados quebrantan el numeral 10 del artículo 150 de la C.P. al rebasar las facultades delineadas por el artículo 83 de la ley 106 de 1995, por la sencilla razón de no estar comprendidas las contralorías, o por lo menos la Contraloría General de la República, dentro del concepto legislativo de Administración pública, para quienes les está dirigida dicha normativización". (Negrillas fuera del texto)

 

Para la corte es claro que la solicitud de inexequibilidad solicitada es válida y da lugar a un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, como lo afirma el impugnante, los supuestos normativos regulados en las disposiciones acusadas incluyan, como sujetos destinatarios de su aplicación, a las contralorías y, subsidiariamente, a la Contraloría General de la República.

 

Lo anterior, porque la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intención legislativa.

 

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional:

 

"Para que la corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por actor o implícito."

 

"....

 

"Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

 

"No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

 

"Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que demanda la Constitución." (Sentencia C -504 de 1995, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo) (Negrillas fuera del texto).

 

Así entonces, resulta claro que los cargos referidos en la demanda se prediquen del contenido del artículo 22 sobre el cual, como ya se anotó, existe cosa juzgada constitucional al haber sido declarado inexequible por esta Corporación, mediante la Sentencia C -490 de 1996. Pero esos mismos cargos no pueden ser imputables a la proposición jurídica descrita en el artículo 28, pues cuando el precepto regula la posesión de particulares ante organismos de control, y elimina del acto de posesión la presentación personal de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales antes la entidad pública correspondiente, no se refiere de manera alguna a los organismos de control fiscal a los que hace alusión el demandante -contralorías- para sustentar su inconstitucionalidad, sino a otros organismos de la Rama Ejecutiva de Poder Público que cumplen la función de policía administrativa y que por ministerio de la ley ejercen el control, la inspección y la vigilancia sobre ciertas actividades de los particulares.

 

A manera de ejemplo podemos citar alguna normas que regulan el trámite que han pretendido suprimir el texto del artículo 28 del Decreto 2150 de 1995. Así, encontraremos la Ley 45 de 1990 "por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones", que señala en su artículo 21, lo siguiente:

 

"Artículo 21º.- Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia."

 

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores se cercioren acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

 

Parágrafo.- Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesión. (Negrillas fuera del texto).

 

La norma citada esta complementada con el Decreto 663 de abril 2 de 1993, "por medio de cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema financiero y se modifica su titulación y numeración" de la Superintendencia Bancaria, le señala en el artículo 325 numeral 27, entre otras la siguiente función:

 

"Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas." (Negrillas fuera de texto).

 

Así mismo, la Ley 42 de 1993 que se refiere a la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, hacen claridad sobre le punto, cuando en su artículo 7º señala que, "la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa." (Negrillas fuera del texto).

 

En este orden de ideas, no existe en la demanda concepto de violación imputable al artículo 28 acusado, pues, como se anotó, el actor parte de una deducción errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que cuando la norma hace referencia a los organismos de control incluyen a los de control fiscal, vale decir a las contralorías y, en especial, a la Contraloría General de la República. De esta manera, a pesar de que la demanda cumplió con los requisitos formales, hecho que motivó si admisión presenta una ineptitud sustantiva que llevará a esta Corporación a declararse inhibida por cuanto no fueron señalados válidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado (art. 2 - 3 del Decreto 2067 de 1991).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-490 de 1996, que declaró inexequible en su totalidad el artículo 22 del Decreto 2150 de 1995