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Concepto 56 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.

Concepto 56 de 2005

Noviembre 18 de 2005

Doctora

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGAN BELTRAN

Directora

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

Carrera 30 No. 24-90

Piso 9º

Ciudad

Radicación 2-2005-51970

Asunto: Concepto sobre aplicación de la Directiva No. 001 de 2004 de la Secretaría General, sobre remuneración en encargo. Radicación: 1-2005-49260.

Reciba un cordial saludo doctora Mariela.

En atención a su solicitud de concepto relacionado con el asunto en referencia, es preciso anotar, previamente a dar respuesta a sus inquietudes planteadas, lo siguiente:

La Directiva 001 de 2004 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor tuvo su origen a raíz de un concepto que emitiera esta Dirección al Jefe de la Sección Administrativa y Financiera de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos mediante el cual se absolvió una consulta relacionada con el régimen salarial de los servidores públicos en encargo, en donde se conceptuó que una servidora pública encargada en un cargo de secretaria tenía derecho a que se le reconociera la prima secretarial, en el cual nos apartamos respetuosamente del concepto que les había emitido el Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cual se manifestaba que no tenía derecho, aduciéndose que sólo podía devengar la diferencia en la asignación básica mensual.

Conocido el anterior concepto por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a quien se le envió copia del mismo, remitió una comunicación a esta Dirección solicitando que se reconsiderara el anterior concepto, insistiendo que a la luz de lo establecido en los artículos 34 del Decreto 1950 de 1973 y 18 de la Ley 344 de 1996, los funcionarios encargados solamente tenía derecho a devengar únicamente el sueldo asignado a dicho cargo y no a los demás factores salariales.

Estudiado nuevamente el tema por esta Dirección se concluyó que los términos "sueldo" y "remuneración" utilizados en las normas mencionadas no podían circunscribirse únicamente a la asignación básica mensual, ya que no existe una razón justa y lógica para ello, pues al asumir el encargado en forma total o parcial las funciones del cargo y toda la responsabilidad en el ejercicio de las mismas, como si fuera su titular, aquel tiene derecho a percibir no solamente la asignación básica sino todos los demás factores que componen el salario del cargo, siempre y cuando su titular no los este devengando, exista disponibilidad presupuestal y reúna los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos.

Ante la disparidad de criterios la Secretaría General de la Alcaldía Mayor estaba en la obligación de unificar el criterio de la administración distrital respecto al régimen salarial de los funcionarios públicos en encargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 423 de 2002 expedida por ésta Secretaría y es por ello que se expidió la Directiva 001 de 2004.

Es decir que en el Distrito Capital se unificó el criterio respecto al régimen salarial de los funcionarios públicos en encargo, por parte del ente competente, a partir de la fecha de expedición de la Directiva 001 de 2004.

En claro lo anterior procedemos a dar respuesta a sus interrogantes:

"1. Dada la fecha de vigencia de la Ley 344 de 1996 y la Sentencia C-428 de 1997, ¿Puede la Directiva 001 de 2004, variar y establecer el 29 de diciembre de 2004, como fecha de aplicación del derecho al pago de la remuneración señalada para los servidores públicos distritales, que sean encargados por ausencia temporal del titular, si éste no la está devengando?"

Respuesta: Sobre el tema de la fecha de vigencia de la Directiva 001 de 2004, debe mencionarse que este Despacho, una vez conocida la problemática específica que se presentaba en la Secretaría de Hacienda Distrital con la remuneración de los funcionarios en encargo y en especial con el reconocimiento o no de la prima técnica, procedió a manifestar en comunicación dirigida al Subdirector de Recursos Humanos de ese organismo, con radicación 2-2005-21233 del 19 de mayo de 2005, de la cual anexo copia, lo siguiente:

"Los empleados públicos de las entidades como la Secretaría de Hacienda distrital, que sean encargados en un cargo del nivel profesional, tendrán derecho a que se les reconozca y pague la prima técnica, en el porcentaje que señalen las normas, desde la fecha en que radique la solicitud, que no necesariamente debe coincidir con la fecha de la posesión, siempre y cuando el titular del cargo no la esté devengando, exista disponibilidad presupuestal para su pago y reúna los requisitos legales para acceder a ella.

*De conformidad con lo anterior, frente al caso de aquellas entidades distritales, como la Secretaría de Hacienda, en donde se suspendió el pago de la prima técnica a empleados en encargo a partir de la posición conceptual del Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil y hasta la expedición de la Directiva 01 de 2004, deberá ésta Entidad proceder a pagar la referida prima a partir de la fecha en que cada funcionario radicó la solicitud de reconocimiento y pago, sin importar si ésta fuera anterior a la expedición de la Directiva, siempre y cuando que al momento de la radicación cumpliera los demás requisitos ya señalados.

*De igual manera, debe ser claro que aquellos funcionarios encargados que no solicitaron formalmente el pago de la prima técnica con anterioridad a la expedición de la Directiva 01 de 2004, teniendo la facultad de hacerlo, podían presentar la solicitud desde que entró en vigencia dicha Directiva, pero su derecho al pago solo surge a partir de la radicación, siempre y cuando que al momento de la misma cumpla los demás requisitos ya señalados."

Así las cosas, es claro que a partir del 29 de diciembre de 2004 mediante la Directiva 001 del mismo año se fijó como política pública en el Distrito Capital que "los servidores públicos que sean encargados tienen derecho a devengar los factores salariales asignados al cargo, siempre y cuando su titular no los esté devengando, exista disponibilidad presupuestal para ello y reúna los requisitos legales exigidos para acceder a estos factores."

Dicha fecha en ningún momento puede tomarse como que riñe con la fecha de vigencia de la Ley 344 de 1996 y la Sentencia C-428 de 1997, pues simplemente después de esa fecha las entidades distritales al resolver las peticiones que les formulen sus funcionarios respecto a este tema, deberán tener en cuenta dicha política distrital.

"2. ¿Es obligatorio el cumplimiento del artículo 18, a partir de la fecha en que se expide la Sentencia C-428, en los términos allí señalados?"

Respuesta: El artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

"Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.

Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo."

Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, en la cual manifestó que la exigencia de que el encargado tenía derecho a percibir la remuneración asignada al empleo sólo cuando el titular no la esté devengando, no violaba el derecho a la igualdad ni el principio de a trabajo igual salario igual, señalando:

"Tratándose de ausencia temporal, la cual genera el encargo temporal, la misma es por esencia transitoria y, por tanto, el encargo durará, como máximo, el término dispuesto para la ausencia definitiva cual es, según la norma anteriormente citada, de tres (3) meses. Obsérvese, que la ausencia temporal del empleado supone de todas maneras su vinculación en el cargo del cual es titular, aún cuando circunstancias de orden administrativo o de otro orden, no le permitan, transitoriamente, estar al frente del mismo. Por tanto, el hecho de seguir vinculado a su cargo original lo habilita para continuar recibiendo la correspondiente remuneración y las prestaciones sociales a que tenga derecho; de allí que el empleado encargado no pueda recibir la remuneración del empleo para el cual ha sido asignado provisionalmente, pues ello supondría una doble carga prestacional para la Administración pública por un mismo empleo y, además, una doble remuneración para el encargado, quien, dada la naturaleza excepcional y transitoria del encargo, en ningún momento deja de recibir el salario correspondiente al empleo que originalmente desempeña y al cual regresará luego de cumplido el encargo. En efecto, el empleado público, al variar su situación administrativa en aquella denominada encargo, tendrá derecho a recibir la remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, "...siempre que no sea percibido por su titular" (art. 37 D.R. 1950 de 1973)."

Por tanto, es claro que el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 debe cumplirse en los términos señalados en la Sentencia C-428 de 1997 proferida por la Corte Constitucional y a partir de la fecha de su ejecutoria.

"3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con anterioridad a la Directiva 001 de 2004, expresó el derecho al pago de la remuneración señalada para los servidores públicos que sean encargados por ausencia temporal del titular, si éste no la está devengando. En este sentido, ¿Qué concepto debe prevalecer para las entidades del Distrito Capital?"

Respuesta: Haciendo la claridad que al no referirse concretamente a que conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere y los cuales no nos fueron remitidos a pesar de habérselos solicitado, no podemos pronunciarnos específicamente sobre ellos, pero debe tenerse en cuenta que mediante las directivas se determinan o establecen lineamientos o directrices que impliquen políticas de gobierno, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º literal c) de la Resolución 423 de 2002 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor.

Por tanto y mientras esté vigente, en el Distrito Capital debe aplicarse la Directiva 001 de 2004, como política pública de gobierno. En todo caso, debe mencionarse por lo expuesto en su escrito, que el criterio del Departamento Administrativo de la Función Pública, es coincidente con lo expuesto en dicha Directiva y contrario a lo que ha sostenido el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

Quedamos atentos ante cualquier inquietud adicional que se genere.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital