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Concepto 58 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá DC,

Concepto 58 de 2005

Septiembre 28 de 2005

Señoras

ANA ROSA RAMÍREZ PALOMINO

CONSUELO RAMÍREZ PALOMINO

Avenida Jiménez No 8-77 Oficina 905

Ciudad

Radicación 2-2005-43728

Asunto. Concepto Interrupción Licencia no remunerada concedida a un Edil. RAD. 1-2005-38234 E

Ver el Concepto de la Sec. General 585 de 1995

Cordial Saludo, Señoras Ana Rosa y Consuelo.

Atendiendo su comunicación encaminada a que ésta Dirección emita concepto sobre la legalidad o no de la interrupción del disfrute de una licencia no remunerada que fue concedida a un Edil que integra una de las Juntas Administradoras de las Localidades del Distrito Capital, en los siguientes términos atendemos su petición.

1. ANTECEDENTE.

Un Edil que integra la Junta Administradora de la Localidad de la Candelaria del Distrito Capital, solicitó y le fue concedida una licencia no remunerada por tres (3) meses para ausentarse del país. Antes del vencimiento del plazo por el cual fue otorgado el beneficiario decide reincorporarse al desempeño normal de sus funciones, utilizando únicamente diecisiete (17) días del total de la licencia que le había sido otorgada.

Esta situación ha permitido a los petentes formular el siguiente interrogante: "Puede el edil renunciar a dicha licencia, debido a que desaparecieron las razones que motivaron su solicitud e incorporarse, el día 22 de julio al ejercicio de edil y en consecuencia el ciudadano que lo reemplazó cesa en sus funciones de edil?"

2. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS.

2.1. En el caso del Distrito Capital se aplica de conformidad a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, que ante la ausencia de normas especificas las materias que no aparezcan allí reguladas, les será aplicable las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los demás municipios.

En efecto, así lo ha reiterado el Consejo de Estado1 señalando que el artículo 322 de la Carta Política consagra una jerarquía normativa especial, aplicable al Distrito Capital de Bogotá, así:

a. Las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital;

b. Las disposiciones especiales dictadas por el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1.993; y,

c. Las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios. El artículo 60 de la ley 617 establece que se aplicará las disposiciones sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo de elección popular contenidas en esa norma para los concejales, ediles, contralor y personero de Bogotá.

2.2. En ese orden de ideas tenemos que el Estatuto Orgánico2 del Distrito Capital, señala que para el caso de faltas absolutas y temporales, son aplicables a los Ediles las normas que regulan la materia para los Concejales.

En efecto la citada norma expresa en artículo 33 que son faltas temporales de los concejales:

*La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.

*La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

*La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y

*Los casos de fuerza mayor.

Es evidente entonces, que la licencia temporal no esta allí expresamente regulada, por ello es necesario acudir al Acto Legislativo 03 de 1993, artículo 2º, que modificó el artículo 261 de la Constitución Nacional, en el cual se considera como falta temporal, la causada, entre otras, por la licencia sin remuneración. Dispone éste texto constitucional que dicha ausencia temporal sin remuneración no podrá ser inferior a tres meses.

Así mismo, el propio Concejo de Bogotá Distrito Capital, señala de manera clara mediante Acuerdo 095 de 2003, artículo 59 que ante la eventualidad de una falta absoluta o temporal, en todos los casos, se actuará de conformidad con lo establecido en el mencionado Acto Legislativo, de tal forma que la curul será suplida por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva, descendente que corresponda a la misma lista electoral.

En la misma norma, la Corporación reguló diciendo que en todos los casos previstos como falta absoluta o temporal corresponde al Presidente del Concejo aplicar las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley y los Decretos reglamentarios aplicables al Distrito Capital.

2.3 En complemento a la normatividad que rige la vida municipal, la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de noviembre 25 de 1998 declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 considerando que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, no tienen la categoría de empleados públicos a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aún cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad.

Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas.

Los concejales, al no tener la calidad de empleados públicos, entre otros aspectos jurídicos, no se les aplica el régimen prestacional previsto para los mismos.

2.4 En razón a la función pública que efectúan por período fijo, la Constitución y la Ley 3 han establecido en su favor una serie de derechos y garantías que consisten en honorarios por asistencia a las sesiones, seguros de vida y salud, y reconocimiento de transporte para aquellos que residen en las zonas rurales del municipio.

Además, entre las garantías que disfrutan estos servidores públicos, está la de que pueden disfrutar de permisos o licencias temporales para ausentarse de la Corporación. El otorgamiento es competencia del Presidente del Concejo4, previa aprobación de la Mesa Directiva de la Corporación y no podrá ser inferior5 a tres (3) meses, pero durante su goce no se pagarán honorarios, puesto que éstos únicamente se causan por la asistencia del Concejal a las comisiones y a las sesiones plenarias.

Las faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

La Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2003 al respecto expresó que según el artículo 69 de la Ley 136 de 1994, los beneficios que concede a los concejales que suplen vacancias absolutas también deben entenderse aplicables a los que cubren vacancias temporales dado que todos los concejales cumplen las mismas funciones, y están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades e inhabilidades y, de hecho, corren los mismos riesgos que conlleva el ejercicio de cargo, declarando inexequible en consecuencia la expresión "titulares", contenida en el tercer inciso del artículo 68.

El Estatuto Orgánico del Distrito Capital6, norma especial para los Concejales de Bogotá D.C., es explícito en cuanto que advierte para el caso de las faltas absolutas que quienes sean llamados a llenar esas plazas, tienen derecho a sustituirse en los beneficios de los titulares; Igualmente, prohíbe la existencia de los suplentes, repitiendo idéntico mandato de la Constitución antes de ser modificado por el Acto Legislativo citado.

2.5. No cabe duda de que la voluntad del legislador fue la de reconocer en favor de quienes llenen las vacantes absolutas, los mismos beneficios establecidos en favor de los titulares.

Así las cosas quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo desde el momento de su posesión. Es claro que dichos beneficios se extienden únicamente hasta el momento en que el reemplazo es desplazado por el titular.

La circunstancia de que en los eventos de los reemplazos temporales continúe el titular con carácter de tal, simplemente separado en forma transitoria de las funciones, y de otro lado, el hecho de que éstas son asumidas por un reemplazo, quien efectivamente toma la investidura de concejal y en tal carácter cumple todas las responsabilidades correspondientes a la investidura.

3. CONCLUSIONES

Hay que tener en cuenta que los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan solamente la condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular.

Pero de acuerdo al régimen jurídico analizado, tienen prerrogativas especiales que aunque no sean de orden laboral, son inherentes al desempeño de la función pública, como lo es el derecho a disfrutar de ausencias temporales dentro del límite que precisó la Constitución, y, paralelamente tienen el albedrío a renunciar en cualquier momento al goce de esa especial situación, en cuyo caso se genera el efecto jurídico de que el servidor público pueda ser restituido en las condiciones legales que la ley le otorgue y propio de la investidura de representación popular, con la consecuencia lógica de que no se genera honorario alguno.

Situación diferente se presenta cuando se configura una ausencia definitiva, en cuyo caso, no se genera restablecimiento de situación jurídica individual alguna.

Por lo expuesto, se atiende su consulta, manifestándole que el Edil que se encuentre disfrutando de una licencia no remunerada puede renunciar a ella en cualquier momento y reasumir sus funciones, con la consecuencia lógica de que el ciudadano que efectúo el reemplazo pierde la investidura temporal que había adquirido.

En los anteriores términos les presentamos la opinión de ésta Dirección, manifestarle que estaremos pendientes de ampliar en los aspectos que ustedes estimen conveniente.

Cordial saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Consejo Estado, Sección Primera, Sentencia 3374 de Agosto 3 de 1996, M:P: Juan Alberto Polo Figueroa

2 Decreto Ley 1421 de 1993, Art. 67

3 Constitución Política, Art. 312, inc. 3 Ley 617/00, Art. 20 Ley 136/94, Art. 184. Consejo de Estado, concepto de mayo 26 de 1997. Radicación 908. Consejero Ponente: Dr. Luis Camilo Osorio Isaza

4 Constitución Política, Art. 312, inc. 3 Ley 617/00, Art. 20 Ley. 136/94, Art. 65 y ss

5 Constitución Nacional, Art 261 inc 4o

6 Decreto Ley 1421 de 1993, Art. 27