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Concepto 7812 de 2004 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
30/01/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/2004
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

S-2004-007812 del 30 de enero de 2004. DOCENTES ESTATALES EJERCICIO ABOGACÍA

Bogotá D.C.,

Señor

WILLIAM CASTILLA LOPEZ

Carrera 9 No 13-57 Oficina 307

Ciudad

REF: E-2004-005072

 Ver  Concepto de la Sec. General 23 de 2006

Respetado señor:

He recibido por conducto de la Subdirección de Conceptos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fotocopia simple de su solicitud formulada ante el Personero Distrital de Bogotá, correspondiente a la radicación número 2003ER45286 del 18 de diciembre de 2003, a través de la cual se solicita concepto jurídico, el cual procedo a continuación a emitir, no sin antes advertir que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de la entidad que lo emite.

I MATERIA DE CONSULTA

"me dirijo a ustedes para que me informen si los profesores adscritos a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cuando estos tienen la calidad de abogados pueden ejercer si o no la profesión de abogados particularmente¿"

II. CONSIDERACIONES LEGALES INICIALES

El Decreto Ley 2277 de 1979, en su artículo 3º , dispone que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración; disposición ésta que fue modificada por el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, en virtud del cual los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.

El Decreto Ley 196 de 1971, modificado parcialmente por la Ley 583 de 2000, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía dispone en su artículo 39 que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

"Artículo 2º . El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios". ( El destacado es mío)

De otro lado, la Ley 743 de 2002 (Código Disciplinario Único), en el numeral 22 del artículo 35 , establece que a todo servidor público le está prohibido: " Prestar a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra".

Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia radicada bajo el número C-658-96, sobre la incompatibilidad de la función pública con el ejercicio de la abogacía indicó:

Extractos:

"ABOGACIA-Incompatibilidad-PROFESION-Regulación legal-FUNCION PUBLICA-Regulación legal

La norma señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. La disposición tiene entonces un primer sustento constitucional en la facultad que tiene la ley de regular las profesiones, pues el literal limita el ejercicio de la función de abogado por parte de los empleados oficiales, aunque sean profesionales inscritos en este campo. La norma también es una expresión de la facultad que tiene la ley de regular la función pública pues el Legislador puede legítimamente establecer incompatibilidades con el fin asegurar que los servidores públicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la comunidad, tal y como lo ordena la Carta.

FUNCION PUBLICA-Protección-ESTADO-Remuneración adecuada de servidores.

Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.

SERVIDOR PUBLICO-Presentación de acción judicial.

La incompatibilidad establecida por la norma debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, y por consiguiente implica la prohibición a los empleados oficiales del ejercicio de la profesión de abogado como tal, pero no significa que estos servidores públicos no puedan efectuar ninguna acción judicial. En efecto, la interposición de algunas acciones judiciales no está reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores públicos". (Destacado fuera de texto)

III CONCEPTO

Con base en los parámetros legales y jurisprudenciales en cita, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica:

Los docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal son servidores públicos y por ello no pueden ejercer paralelamente con la función pública la profesión de abogado en servicios particulares, salvo:

1. Las excepciones contempladas en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, relacionadas con la causa propia y

2. Que se trate de acciones judiciales cuya interposición no está reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores públicos, tales como la interposición de acciones de tutela, que pretendan proteger sus propios derechos.

Cordial saludo,

ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO

Jefa Oficina Asesora Jurídica

c.c. Doctor Manuel Avila Olarte

Subdirector de Conceptos- Alcaldía Mayor de Bogotá

Doctor Jorge Eliécer García Molina

Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa I

Personería de Bogotá

Carrera 7 No 21-24

COD 08. RAD 005072-04