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Sentencia C-447 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-447/95 octubre 4

Sentencia C-447/95 octubre 4. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria Díaz. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del parágrafo del artículo 117 de la Ley 136 de 1994, dice:

6.2. Facultades de los concejos municipales para crear "comunas" y "corregimientos".

 

Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde "prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes" (art. 311 C.N.)

 

Con el fin de mejorar la prestación de los servicios en tales entes territoriales y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, el Constituyente les confirió facultades a los concejos municipales para "dividir sus municipios en comunas, cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos, en el caso de las zonas rurales" y ordenó que en cada uno de ellos debe existir una junta administradora local, elegida popularmente e integrada por el número de miembros que señale la ley, encargada de cumplir las funciones que allí claramente se señalan, las que se relacionan, principalmente, con su participación en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas; la vigilancia y control de la prestación de los servicios municipales en su respectivo territorio y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los planes de inversión; la distribución de las partidas globales que se les asignen en el presupuesto municipal; y todas las demás funciones que el concejo municipal y otras autoridades locales les deleguen. (art. 318 C.N.).

 

La autorización que se concede en este canon constitucional a los concejos municipales para subdidir el territorio de sus municipios en "comunas y corregimientos", no es nueva dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues antes de expedirse la Carta de 1991, la Ley 11 de 1986, en su artículo 16, ya la contemplaba, en términos similares a los de hoy; al igual que lo relativo a la creación de juntas administradoras locales en cada uno de esos entes territoriales (art. 17) algunas de cuyas funciones fueron objeto de modificación. Cabe agregar también, que la creación de juntas administradoras locales por parte de los concejos municipales aparecía consagrada en el inciso final del artículo 196 del Estatuto Superior antes vigente.

 

Por otra parte, el artículo 320 de la Constitución Nacional, autoriza al legislador para establecer categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y "señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración", disposición que proviene de la reforma constitucional de 1945 y que aparecía codificada en la Constitución anterior en el inciso primero del artículo 198.

 

Pues bien: al analizar los dos preceptos constitucionales cuyo contenido se acaba de describir (arts. 318 y 320), advierte la Corte que guardan íntima relación y, en consecuencia, han de interpretarse en forma conjunta. Y es así como se llega a la conclusión de que los concejos municipales tienen una atribución facultativa para dividir el territorio de su jurisdicción en comunas en el sector urbano y "corregimientos" en el sector rural, dependiendo de las necesidades y particularidades propias de cada territorio y dentro de los parámetros normativos que dicte el legislador con fundamento en el artículo 320 precitado, que lo autoriza para categorizar los municipios y crear para ellos sistemas diferentes de su organización, gobierno y administración

 

En desarrollo de este precepto superior se expidió la Ley 136 de 1994, que aquí se demanda parcialmente en cuyo artículo 6 se categorizaron los municipios, atendiendo a su población y recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas, así:

 

- categoría especial, compuesta por los municipios con población superior a 500.000 habitantes y cuyos ingresos anuales superen los 400.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

-Primera categoría, los municipios con población comprendida entre 100.001 y 500.000 habitantes, con ingresos anuales que oscilen entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

-Segunda categoría, los municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 50.000 y 100.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

- Tercera categoría, los municipios con población comprendida entre 30.001 50.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 30.000 y 50.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

- Cuarta categoría, los municipios con población comprendida entre 15.001 y 30.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 15.000 y 30.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

- Quinta categoría, los municipios con población comprendida entre 7.001 y 15.000 habitantes, y cuyos ingresos mensuales oscilen entre 5.000 y 15.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

- Sexta categoría, los municipios con población inferior a 7000 habitantes y con ingresos anuales no superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

Y el parágrafo del artículo 117, prescribe: En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes", señalando en el inciso segundo, que: "En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades"; siendo esta última parte la acusada, por infringir el artículo 318 de la constitución pues, en criterio de las demandantes, la autorización que se concede a los concejos municipales para crear "comunas" en la zona rural de los municipios, no contiene restricción o condicionamiento alguno y, por tanto, no puede ser abolida para los municipios de quinta y sexta categoría como se hace en la norma demandada. Además, consideran que con tal proceder se establece una discriminación entre los municipios pequeños frente a los grandes y se despoja al concejo de una facultad exclusiva que no puede ser desconocida por la ley,

 

Yerran las demandantes en su apreciación y ello se debe a la interpretación aislada que hacen de los preceptos constitu-cionales reguladores del asunto materia de debate, ya que se limitan a analizar el contenido del artículo 318 de la Ley Suprema, ignorando por completo el artículo 320 ibídem, con el cual guarda íntima conexidad. Por esa razón, tienen que interpretarse en una forma coordinada y armónica, como se expresó en párrafos anteriores.

 

Cierto es, que en el artículo constitucional citado en primer término, se les confiere a los concejos municipales una facultad potestativa para dividir el territorio de su jurisdicción en "comunas" en el sector urbano y "corregimientos" en el sector rural, pero no es menos cierto que en el artículo 320 del mismo Ordenamiento, es el mismo Constituyente quien autoriza al legislador para establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y "señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración" (destaca la Corte), lo cual significa que la ley puede con base en esas particularidades objetivas crear distintas categorías de municipios y estatuir tratamientos diferenciales, atendiendo a las necesidades y realidades propias de cada región.

 

Si el legislador está constitucionalmente facultado para darles una organización distinta a los municipios, nada le impedía hacerlo respecto a los de quinta y sexta categoría, como ocurrió en el presente caso, al no permitir que en el sector urbano se creen "comunas", debido al reducido número de habitantes y a su condición socio-económica.

 

Ahora bien: la presunta uniformidad o igualdad en los regímenes municipales, que las demandantes aducen, queda desvirtuada no solamente por el mandato del artículo 320 Superior que permite hacer diferenciaciones entre los municipios de acuerdo con su categoría y los demás ítems allí enunciados, sino también por la existencia de otros regímenes especiales que la misma constitución consagra para el Distrito Capital, los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla (arts. 322 y 328); y normas del mismo ordenamiento en las que se regulan situaciones como la asignación de regalías para los municipios de acuerdo con su situación geográfica (arts 331 y 360), la determinación de porcentajes de participación en los ingresos corrientes de la Nación (art. 357), etc. Además, considera la Corte que si se asignara idéntico régimen para todos los municipios sin tener en cuenta ciertas diferenciaciones objetivas que existen entre ellos, como por ejemplo sus necesidades básicas insatisfechas, su situación geográfica, el número de habitantes, sus condiciones económicas y sociales, se crearía una evidente desigualdad en detrimento de los mismos municipios, lo cual atentaría contra la misma Constitución que exige que la igualdad sea real y efectiva".

 

En este orden de ideas, no les asiste razón a las demandantes, pues la norma demandada en lugar de contrariar la Constitución la respetó.

 

6.3 Participación ciudadana en los municipios

 

Se afirma en la demanda que la norma acusada también infringe el artículo 318 Superior, al atribuir a los alcaldes municipales la función de diseñar mecanismos de participación ciudadana en los municipios de quinta y sexta categoría, ya que esta tarea les corresponde ejecutarla a tos concejos municipales. No comparte la Corte el argumento de las demandantes, pues no es cierto que en la disposición constitucional citada se haya tomado esa determinación; allí simplemente se faculta a los concejos municipales para dividir el territorio en "comunas" y "corregimientos", se señala cuál es la finalidad o propósito de esta medida -mejorar la prestación de los servicios públicos y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local- y se instituyen las denominadas juntas administradoras locales con sus respectivas funciones.

 

La no autorización para crear comunas en las zonas urbanas y, por ende, juntas administradoras locales, "no implica la supresión de los mecanismos de participación ciudadana, pues continúan vigentes los que consagra la Constitución y la ley", como acertadamente lo manifiesta el Viceprocurador General de la Nación, y que en sentir de la Corte se constituyen en instrumentos o mecanismos igualmente idóneos y eficaces para asegurar la presencia de la comunidad en el manejo, control y vigilancia de los asuntos locales; además, las juntas administradoras locales son un medio para garantizar la participación de la ciudadanía, pero no son el único medio instituído para ello.

 

Esta corporación se ha referido ampliamente a los mecanismos de participación ciudadana que consagra nuestro ordenamiento constitucional, en los diferentes campos. Ver entre otras, C-089/94 y C-180/94, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir, con el único fin de mostrar a las accionantes la multiplicidad de medios con que cuentan los ciudadanos para participar activamente en el manejo de tos asuntos nacionales y locales, en la toma de decisiones, en el control y vigilancia de la gestión pública, en la prestación de los servicios públicos, etc.

 

"En el campo de la organización política electoral se amplían los mecanismos existentes antes de la expedición de la Carta de 1991. El artículo 40 consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa, votaciones, plebiscitos referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatora del mandato (art. 103 C.P.). Por otra parte, se asegura la participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (art. 112 C.P.) y se permite la participación de los partidos o movimientos políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (art. 112 C.P.). La Carta Política también establece el voto programático (art 259) y adiciona los mecanismos de participación en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (art. 375) o soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular (art. 377)".

 

"En cuanto al ejercicio de la función administrativa, se deberá dar participación efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administración (art. 40-2 C.P.). Por mandato constitucional el legislador está llamado a organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (art. 270)".

 

"Mención especial merece la proyección de la democracia participativa en el campo de los servicios públicos. Al Estado, con la participación de los particulares y de la comunidad, le ha sido confiado el incremento progresivo de la cobertura de la seguridad social (art. 48 C.P.) y la prestación del servicio público de la salud (art. 49 C.P.). La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación (art. 68 C.P.) y el fomento de las prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación (art. 41) son signos distintivos del servicio público de la educación. En general, la gestión y fiscalización de las empresas estatales de servicios públicos deberá ser determinada por la ley (art. 369 C.P.) de manera que se haga realidad la participación de los miembros de la comunidad en las decisiones que más directamente los afectan".

 

"A nivel de la rama legislativa del poder público se otorga a los grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (art. 155 C.P.) y de participar a través de organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernan en materia del control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (art. 78 C.P.)"

 

"En lo que respecta al régimen territorial la Constitución hace extensivo el principio democrático a la órbita departamental y municipal, mediante la elección directa de alcaldes y gobernadores (arts 303 y 314 C.P.), la realización de consultas populares a iniciativa de los respectivos jefes del ente territorial (art. 105 C.P.), la participación ciudadana en los asuntos públicos de carácter local (art. 314 C.P), la participación de las juntas administradoras locales en los planes y programas municipales de desarrollo económico y social, y la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas en la conformación y el gobierno de los territorios indígenas, especialmente en lo que concierne a la explotación de los recursos naturales (arts. 229 y 230)".

 

"En materia económica, presupuestal y de planeación, también ha operado un fenómeno de proliferación de espacios y rnecanismos de participación democrática, superando la antinomia entre capital y trabajo, la Constitución otorga al legislador la posibilidad de establecer estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas (art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatización de las entidades en las que tiene participación deberá tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (art. 64 C.P.) y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagnético, interviniendo para evitar prácticas monopolísticas (art. 78 C.P.). De manera deliberada el Constituyente ha buscado la democratización de la sociedad colombiana y la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (arts. 1 y 13 C.P.) al acoger como rutero para la distribución del gasto público y la participación en los ingresos corrientes de la Nación aquél que tiene en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas (arts. 350 y 357). Por su parte, el legislador es responsable de la determinación de los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo (art. 342 C.P.). A su vez, diversos sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales integrán junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeación, organismo de carácter consultivo y foro para la discusión del plan nacional de desarrollo (art. 340 C.P.)"

 

"En cuanto a la democratización de las organizaciones privadas, la Constitución exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democráticos (arts. 26 y 39 C.P.) y así mismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democráticas (art, 52 C.P.). Es deber del Estado contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por aquéllas (art. 103 C.P.)"

 

"Finalmente, el legislador está llamado a garantizar la participación de la comunidad en la toma de decisiones que pueden afectar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art. 79 C.P.)" (sent. 089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

La autorización que en la norma demandada se concede a los alcaldes municipales para diseñar mecanismos de participación con el fin de permitir a la ciudadanía de los municipios de quinta y sexta categoría participar en la solución de sus problemas y necesidades, no vulnera la Constitución pues desarrolla uno de los fines del Estado, cual es el de "facilitar la participación de todos tos ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (art, 2) y, como en el artículo 311 ib, se les asigna a los municipios la tarea de "promover la participación comunitaria", quién mejor para hacerlo que el alcalde municipal, quien es su representante. Si la Constitución de 1991 se caracteriza precisamente por ser "democrática y participativa", nada impide que se establezcan otros instrumentos distintos a los estatuídos por el Constituyente para lograr que el ciudadano se interese por los asuntos locales, y mediante una relación más estrecha con la administración participe activamente en la búsqueda de soluciones para la satisfacción de sus propias necesidades y el bienestar social de la comunidad.

 

Finalmente, cabe agregar que los mecanismos de participación ciudadana en algunos casos son creados directamente por el Constituyente como se expresó en la sentencia antes transcrita, y en otros se autoriza a la ley para hacerlo, Así, a la ley le corresponde organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (art. 270 C.N.); fijar los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes (art. 342 C.N.); determinar los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio; definir la participación de los municipios o de sus representantes en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios (art. 369 C.N.); garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el derecho a un ambiente sano (art. 79 C.N.), etc.

 

Así las cosas, no encuentra la Corte que el precepto acusado vulnere la Constitución y, en consecuencia, será declarado exequible.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del parágrafo del artículo 117 de la ley 136 de 1994