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Bogotá, PAD Doctora GUDIELA DUQUE GIRALDO Procuradora Provincial Santa Marta - Magdalena Ref: Su fax del pasado 22 de enero y radicado en esta oficina el 23 Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: "...¿Qué Procuraduría es competente para investigar al Contralor Distrital de Santa Marta, si el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 le señaló el conocimiento en primera instancia a las procuradurías regionales cuando se adelanten investigaciones contra " contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento?" Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 75, numeral 1ª, literal c) del Decreto-ley 262 de 2000, las procuradurías regionales conocen en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: " c)Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento..." A su vez, el artículo 76, numeral 1ª, literal d) del mismo decreto, dispone que las procuradurías distritales y provinciales conocen en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: " d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento." Como se puede observar de las normas transcritas, las competencias establecidas a las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto-ley 262 de 2000 se señalaron de manera resisual; es decir, de superior a inferior, en orden descendente. En realidad, al decir el artículo 76, literal d) que los procuradores provinciales tienen competencia para conocer los procesos disciplinarios contra los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento, debe entenderse, por sustracción de materia, que los de capital, incluidos los contralores distritales, son de competencia de las procuradurías regionales, tal como lo prevé el numeral 1ª, literal c) del artículo 75. Para efectos de interpretación, los contralores distritales deben tomarse en el sentido de contralores (municipales) de capital de departamento, en razón de que el numeral 1ª, literal c) del artículo 75 omitió señalarlos de manera expresa y de que los distritos que existen actualmente son capitales de departamento, pues no hay distrito que no lo sea: Bogotá, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta. Además, puede deducirse, sin mucho esfuerzo, que si el parágrafo segundo del artículo 76 hace clara excepción de que " Las Procuradurías Distritales de Santa Fe de Bogotá, D.C., conocen en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra (...) el Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá", es porque la competencia de los contralores distritales se fijó en cabeza de las procuradurías regionales y no de la provinciales, que se cambiaron por distritales en Bogotá y sólo existen en esta ciudad. En el resto del país se siguen denominando provinciales. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-027/2002 SGS/JBM
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