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Consulta 33 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
30/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

Bogotá, 30 de enero de 2002

PAD-No. 0171

Doctor

GENEROSO DE JESÚS PUCHE YANEZ

Procurador Regional de Córdoba

Faxes (094) 7823127- 7812221

Montería - Córdoba

Ref: Su fax oficio no. 0205 del 30 de enero de 2002

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

" ...concepto jurídico relacionado con la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los personeros delegados; es decir, en cabeza de qué funcionario radica tal competencia".

Al respecto, me permito manifestar:

Según el numeral 1ª,literal a) del artículo 76 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, que establece el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación, las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocerán en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra : ... los personeros, personeros delegados (...), y contra servidores públicos del orden Distrital o municipal, según el caso".

Como se puede observar, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros delegados corresponde, en primera instancia, a las procuradurías provinciales o distritales, según el caso. En Montería, a la provincial. La segunda instancia pertenece a la Procuraduría Regional.

Por último, se recuerda que las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000 se fijaron de manera residual; es decir, que van en orden descendente, de superior a inferior. De la misma manera debe hacerse la lectura para su interpretación.

La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-033/2002

SGS/JBM