Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, 11 de febrero de 2002 Pad-no.
0471 Doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO Procuradora
segunda distrital de Bogotá Presente Ref: expediente no. 143-62271-01 Respetada doctora: Por medio de auto del 26 de noviembre de 2001, se
ordenó remitir a este despacho el proceso disciplinario de la referencia, para
que se "emita un concepto
sobre el trámite que debe dársele a los procesos iniciados bajo la vigencia del
Decreto 1073 de 1999, adelantados en la Oficina de Investigaciones Disciplinarias
de la DIAN". Al respecto le informo que la función consultiva
de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se circunscribe a
resolver consultas formuladas en términos generales y no concretos, como en el
presente caso; sin embargo, se darán a continuación unas pautas globales sobre
la materia que se consulta, a saber: 1. El Decreto 3073 de 1999, que regula el Régimen
Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-725 del 21 de junio de 2000, al
hacerse caso omiso de la prohibición constitucional de que se modifiquen los
códigos mediante decretos-leyes, como el Código Disciplinario Único (Ley 200 de
1995). En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte dijo: " Declárase INEXEQUIBLE, en su
integridad, el Decreto, por " el cual se expide el Régimen Disciplinario
Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN". 2. Se observa que la Corte no fijó los efectos de
la sentencia lo que debe entenderse que rigen hacia el futuro, puesto que, como
ella misma lo ha dicho, "
la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la
Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el
inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de
la Constitución", porque
para cumplirla, el paso previo previo e indispensable
es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios
efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte
Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una
hoja de papel". (Sentencia
C-113/93 del 25 de marzo de 1993.M.P. Jorge Arango Mejía). 3. Pero, no obstante que los efectos de la
sentencia son erga omnes y para el futuro, se debe tener en
cuenta, para el caso en estudio, lo siguiente: a) Cuando una norma ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional deja de
tener validez jurídica, y por esto se puede presentar - por el cambio de legislación - , el fenómeno de la operancia de la ley en el tiempo, que hace relación a su
existencia jurídica y a sus peculiares efectos. b) En tal virtud, hay que tener en cuenta, para
la presente consulta, las nociones de retroactividad y ultra
actividad de la ley,
puesto que ella, por regla general, se expide para que rija en el futuro, desde
su promulgación hasta su expiración; sin embargo, de manera excepcional puede producir
efectos en el pasado cubriendo situaciones nacidas bajo el imperio de una norma
anterior, como también, puede, sin vigencia, subsistir y, por tanto, tener
alcances posteriores. c) Se ha entendido por retroactivad,
cuando la norma proyecta sus efectos hacia el pasado regulando actos y hechos
cumplidos con antelación a su vigencia. En materia penal, este fenómeno opera
cuando los artículos 29 de la Constitución Política, 6ª de los Códigos Penal y
de Procedimiento Penal y 44 de la Ley 153 de 1887 expresan que la ley permisiva
o favorable se aplicará de preferencia, "aun cuando sea posterior, a la
restrictiva o desfavorable". Los alcances de las normas citadas son los
siguientes: Si la nueva ley en forma implícita o explícita le
quita a un hecho el carácter de delito que anteriormente tenía, se considera
que, por ministerio de ella, se ha producido indulto o rehabilitación, es
decir, se ordenará la cesación de todo procedimiento en contra del reo, o se le
pondrá inmediatamente en libertad si se hallare condenado; si la nueva ley
disminuye la pena anteriormente señalada, se declarará la rebaja
correspondiente; si la nueva ley reduce el máximo de la pena y aumenta el
mínimo, se aplicará la ley que invoque el interesado; y si la nueva ley
disminuye la pena corporal pero aumenta la pecuniaria, se aplicará de inmediato
(artículo 45 de la Ley 153 de 1887). d) La ultraactividad se
presenta cuando una ley sin vigencia produce efectos posteriores. Es, en cierta
forma, como se ha dicho, la supervivencia de la ley después de su deceso
jurídico. En derecho procesal, se declara que las leyes posteriores prevalecen
sobre las anteriores, pero se admite ultractivamente
que, en cuanto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones
y diligencias que ya estuvieren iniciadas, " se regirán por la ley vigente
al tiempo de su iniciación" (artículo 40 de la Ley 153 de 1887). En el campo penal, el mismo principio que sirve
para establecer la retroactividad, es útil a su vez para determinar su ultraactividad, puesto que la norma favorable o permisiva
prevalece sobre la desfavorable o restrictiva. Sobre el particular, el
tratadista Fernando Velásquez Velásquez, en su obra
de Derecho Penal, parte general, Editorial. Temis, Bogotá, 2a. de., 1995, p.
45, dice: "...en virtud
del carácter preexistente de la ley procesal y del principio de favorabilidad
(arts. 1ª C.P.P. y 26-2 de la Carta), la vieja ley procesal ultra actúa (va más
allá de su vigencia), para cobijar los hechos cometidos durante su vigencia,
quedando a salvo la aplicación de la nueva ley retroactivamente en cuanto sea
más favorable, atendiendo los intereses del procesado, que son los que cuentan
para tal efecto. Siguiendo tales postulados se podría observar un tránsito
legislativo ordenado, el cual debe ir unido un sano criterio judicial
encaminado a dar aplicación al mandato constitucional sin restricción de
ninguna índole". 4. Siendo el derecho disciplinario de naturaleza
sancionatoria, por ser una especie del derecho punitivo, le son aplicables - como lo ha dicho la Corte
Constitucional en distintas sentencias, entre ellas, C-769 de 1998 - las garantías sustanciales y
procesales del derecho más general: el penal. En tal virtud, y, además, por
remisión expresa del artículo 18 de la Ley 200 de 1995, los conceptos
anteriormente expuestos proceden en materia disciplinaria. 5. En este orden de ideas, en la presente
consulta, debe aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el
artículo 15 del Código Disciplinario Único y el artículo 40 de la Ley 153 de
1887, en materia procesal , a que se ha hecho referencia anteriormente. La respuesta a la presente consulta constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del
Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con
toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador
auxiliar para asuntos disciplinarios C-038/2002 SGS/JBM |