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Decreto 147 de 1975 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/02/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/1975
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 275 del 15 de octubre de 1976.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 147 DE 1975

DECRETO 147 DE 1975


 (Febrero 10)


 Por el cual se reglamenta el servicio automóviles taxis en el Aeropuerto El Dorado


Ver Decreto 1079 de 2015. Decreto único Reglamentario Sector Transporte


El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo 023 de 1970 del Instituto Nacional del Transporte aprobado por el Decreto Ejecutivo 151 de 1970, y


CONSIDERANDO:


Que por Decreto 365 de Abril 9 de 1974 se reglamentó el servicio de automóviles taxis en el Aeropuerto El Dorado.

Que mediante la delegación de funciones del INTRA corresponde a este Departamento reglamentar la organización y distribución nacional de los equipos que prestan el servicio de transporte urbano de Bogotá, D.E., con el fin de garantizar un regular, eficaz y continua prestación del servicio.

Que actualmente se está prestando el servicio de transporte por taxi en el Aeropuerto El Dorado con equipo que en su mayor parte no cumplen con los requisitos mínimos establecidos de seguridad, comodidad y presentación;

Que dada la importancia del Aeropuerto El Dorado para el desarrollo del turismo y en los demás sectores económicos, se hace necesaria la exigencia de ciertos requisitos mínimos para la prestación del servicio de transporte por taxi, en condiciones adecuadas;

DECRETA:

Artículo 1º.- A partir de la fecha de expedición del presente Decreto el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte procederá a expedir las correspondientes autorizaciones a conductores y vehículos que llenen los requisitos y condiciones que aquí se establecen para atender el servicio de transporte por taxi en el Aeropuerto El Dorado.

Parágrafo.- La autorización para el conductor estará dada por una credencial que lo acredita haber cumplido los requisitos exigidos, en el que conste el nombre, la fotografía y el número del documentos de identificación del conductor, así como el tiempo de validez.

La autorización para el automóvil (taxi) estará dada por una calcomanía que establece la clase de servicio y el tiempo de validez, colocada permanentemente en ligar visible del parabrisa delantero.


Artículo 2º.- Las características y condiciones que deben cumplir los taxis que prestan el servicio exclusivamente en el Aeropuerto El Dorado serán: 

  1. Sólo se aceptarán modelos de los diez (10) últimos años o en su defecto, el vehículo deberá estar en perfectas condiciones de seguridad, comodidad, higiene y presentación comprobada mediante revisión previa efectuada por el D.A.T.T. Este requisito será exigido para todos los vehículos (taxis) que se vinculen al Aeropuerto El Dorado. 
  2. Esta el vehículo matriculado o con el registro de cuenta en Bogotá. 
  3. Estar afiliado a empresas de transporte con clasificación vigente, o estar constituídos en empresas individuales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 039 de 1973 emanado del INTRA.

 

Artículo 3º.- Los conductores de los taxis que sean autorizados para prestar el servicio al Aeropuerto El Dorado, deberán llenar previamente los siguientes requisitos: 

  1. Dos (2) fotos tamaño 4 X 5. 
  2. Certificado Judicial. 
  3. Documento de Identidad. 
  4. Certificado Distrital de Salud. 
  5. Licencia de conducción de 7ª categoría o superior. 
  6. Haber tomado un curso de Relaciones Humanas o de información turística con un mínimo de veinte (20) horas de intensidad. 
  7. Recibo de pago de derechos que se causen por concepto de expedición de la Licencia. 
  8. Cumplimiento de las normas de Tránsito y Transportes. 
  9. Haber cursado y aprobado 5 año de Primaria.

 

Artículo 4º.- Los conductores de los taxis del Aeropuerto El Dorado deberán cumplir en todo momento las siguientes normas:

 

  1. Respetar el turno que les ha correspondido cuando están a la espera de los pasajeros. 
  2. Atender en forma cortés a los pasajeros, ayudarlos a abordar el vehículo y cargar y/o descargar el equipaje. 
  3. Prestar el servicio de transporte al sitio que les sea solicitado. 
  4. Tomar la vía más corta, rápida y segura al lugar indicado por pasajero, y 
  5. Cobrar las tarifas autorizadas.

 

Artículo 5º.- Los vehículos (taxis) autorizados para el servicio en el Aeropuerto, deberán operar permanentemente bajo las siguientes condiciones: 

  1. Llevar el taxímetro en lugar visible para el pasajero. 
  2. Portar en lugar visible la calcomanía de las tarifas y autorización de servicio. 
  3. Tener en las puertas el símbolo internacional de los aeropuertos, de acuerdo con el modelo y colores que fijará el D.A.T.T., y 
  4. Mantener el vehículo en perfecto estado mecánico de cojinería, pintura, latonería y limpieza.

 

Parágrafo.- Cuando un taxi de las autorizados no cumpla las condiciones exigidas para el servicio del aeropuerto, la licencia le será suspendida hasta tanto se encuentre nuevamente en las condiciones reglamentadas en este Decreto. Para tal efecto el D.A.T.T., periódicamente adelantará las revisiones pertinente e informará a los encargados de entregar las boletas de turno, la relación de aquellos taxis que temporalmente sean suspendidos.

 

Artículo 6º.- El D.A.T.T., llevará para su control un registro de los vehículos y conductores autorizados.

 

Artículo 7º.- El D.A.T.T., de acuerdo al estudio sobre las necesidades del servicio al Aeropuerto El Dorado, fijará el cupo necesario, el cual periódicamente será aumentado conforme al incremento de la demanda de este servicio.

 

Artículo 8º.- El D.A.T.T., no expedirá la respectiva boleta a los vehículos que no estén debidamente autorizados para recoger pasajeros en el Aeropuerto El Dorado.

 

Parágrafo.- Todo vehículo podrá llevar pasajeros al Aeropuerto; pero no todo vehículo puede recoger pasajeros en El Dorado sin estar autorizado como tal.

 

Artículo 9º.- En los casos de infracción contemplados en los literales a, b y d del Artículo Cuarto (4) la primera vez la autorización le será suspendida por tres (3) meses; la reincidencia por seis (6) meses y por tercera vez le será cancelada la autorización.

 

Parágrafo.- Cualquiera de las infracciones anotadas en el presente Artículo será adjuntada a la hora de vida del conductor.

 

Artículo 10º.- Derógase el Decreto 365 de Abril 9 de 1974.

 

Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de febrero del año 1975.

 

El Alcalde Mayor, 

ALFONSO PALACIO RUDAS. 

El Director del D.A.T.T., 

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

 NOTA: Ver Decreto 613 de 1993 Decreto 1109 de 1997