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Consulta 3 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 22 de febrero de 2002

Pad-no. 0834

Doctora

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Procuradora provincial

Concordia

Ref.: su oficio del pasado 11 diciembre y radicado en esta oficina el 14 de enero de 2002.

Respetada doctora:

En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

“...Un concejal elegido para el período 1998-2000 fue destituido por la Procuraduría en agosto 1 de 2000, sentencia que se ejecutó por parte del presidente del Concejo Municipal el día 10 de noviembre de 2000.

El mismo servidor se había inscrito para el Concejo Municipal período 2001-2003, el cual salió electo, sin embargo no tomó posesión del cargo, por cuanto con la sanción principal (destitución), se dio inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de un año, la cual se le cumplió el día 1 de agosto de 2001.

A la fecha el ex concejal ya cumplió la inhabilidad y quiere posesionarse como Concejal, es posible hacerlo?, teniendo presente que está ocupando su curul el segundo de la lista...".

Al respecto, me permito manifestar:

Según el artículo 86 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que ella se refiere - como el de los concejales - regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Es decir, que el caso expuesto en la presente consulta se sigue por lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, ya que las elecciones para corporaciones públicas se celebraron el 29 de octubre de 2000.

Revisadas las causales de inhabilidad previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se encuentra alguna que de manera sobreviniente a la elección prohíba el desempeño de las funciones de concejal; sin embargo, al haber sido sancionado el candidato por la Procuraduría General de la Nación, después de haber sido electo, con la sanción principal de destitución y con un (1) año de inhabilidad para ejercer cargos públicos, como sanción accesoria, no puede ejercer el cargo de concejal sino hasta que transcurra la inhabilidad. El hecho de que el segundo de la lista elegida haya ejercido dichas funciones mientras que el primero se encontraba inhabilitado, no significa que éste haya perdido el derecho a hacerlo cuando cese definitivamente la inhabilitación, ya que ni en la Ley 136 de 1994 ni el Código Electoral (Decreto 2241 de 15 de julio de 1986) existe norma que prohíba el desempeño de dichas funciones por no haberlas ejercido durante el primer año de duración del período o se refiera a la caducidad de ese derecho y, además, porque no hay causal en este mismo sentido para declarar la vacancia absoluta del cargo por faltas absolutas de los concejales (Art. 51,Ley 136 de 1994). Por tanto, una vez que haya cesado la inhabilidad, el candidato elegido puede asumir las funciones de concejal por el tiempo que resta del período.

La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

CON TODA ATENCIÓN,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-003/2002

SGS/JBM