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Bogotá, 22 de febrero de 2002 Pad-no.
0834 Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Procuradora provincial Concordia Ref.: su
oficio del pasado 11 diciembre y radicado en esta oficina el 14 de enero de
2002. Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo
siguiente: “...Un concejal elegido para el período 1998-2000
fue destituido por la Procuraduría en agosto 1 de 2000, sentencia que se
ejecutó por parte del presidente del Concejo Municipal el día 10 de noviembre
de 2000. El mismo servidor se había inscrito para el
Concejo Municipal período 2001-2003, el cual salió electo, sin embargo no tomó
posesión del cargo, por cuanto con la sanción principal (destitución), se dio
inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de un año, la cual se le
cumplió el día 1 de agosto de 2001. A la fecha el ex concejal ya cumplió la
inhabilidad y quiere posesionarse como Concejal, es posible hacerlo?, teniendo presente que está ocupando su curul el segundo
de la lista...". Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 86 de la Ley 617 del 6 de
octubre de 2000, por la cual
se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a que ella se refiere - como el de los concejales - regirá
para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Es decir, que el
caso expuesto en la presente consulta se sigue por lo dispuesto en la Ley 136
de 1994, ya que las elecciones para corporaciones públicas se celebraron el 29
de octubre de 2000. Revisadas las causales de inhabilidad previstas
en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no se encuentra alguna que de manera
sobreviniente a la elección prohíba el desempeño de las funciones de concejal;
sin embargo, al haber sido sancionado el candidato por la Procuraduría General
de la Nación, después de haber sido electo, con la sanción principal de
destitución y con un (1) año de inhabilidad para ejercer cargos públicos, como
sanción accesoria, no puede ejercer el cargo de concejal sino hasta que transcurra
la inhabilidad. El hecho de que el segundo de la lista elegida haya ejercido
dichas funciones mientras que el primero se encontraba inhabilitado, no
significa que éste haya perdido el derecho a hacerlo cuando cese
definitivamente la inhabilitación, ya que ni en la Ley 136 de 1994 ni el Código
Electoral (Decreto 2241 de 15 de julio de 1986) existe norma que prohíba el
desempeño de dichas funciones por no haberlas ejercido durante el primer año de
duración del período o se refiera a la caducidad de ese derecho y, además,
porque no hay causal en este mismo sentido para declarar la vacancia absoluta
del cargo por faltas absolutas
de los concejales (Art.
51,Ley 136 de 1994). Por tanto, una vez que haya cesado la inhabilidad, el
candidato elegido puede asumir las funciones de concejal por el tiempo que
resta del período. La respuesta a la presente consulta constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del
Decreto 01 de 1984, respectivamente. CON TODA
ATENCIÓN, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador
auxiliar para asuntos disciplinarios C-003/2002 SGS/JBM |