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Bogotá, 26 de febrero de 2002 Pad-no. 0844 Doctora GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DÍAZ Procuradora
provincial de Rionegro Rionegro - Antioquia Ref.: su oficio del pasado 3 de diciembre y radicado
en esta oficina el 14 de enero de 2002. Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo
siguiente: 1. Cuando un proceso disciplinario se inicia en
una procuraduría provincial y paralelamente se está tramitando otro en una
personería municipal por los mismos hechos y contra el mismo servidor público;
siendo el implicado un subalterno de esa personería municipal, ¿tiene la
procuraduría provincial el poder preferente frente al proceso disciplinario que
adelanta la personería? 2. ¿Tiene en cualquier momento la procuraduría
provincial el poder preferente sobre cualquier proceso disciplinario que
adelanta una personería municipal? Con relación a estas dos inquietudes, debe
tenerse presente lo siguiente: La Ley 136 de 1994, al consagrar las funciones de
los personeros, en el artículo 178, numeral 4, establece: "Ejercer vigilancia de la conducta social de
quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la
función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales;
adelantar las investigaciones correspondientes..., bajo la supervigilancia
de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las
investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del
personero en ejercicio de la función disciplinaria serán competencia de los
procuradores provinciales.... Parágrafo 2º.- Para los efectos del numeral 4º
del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá
delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el
numeral 5º, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o
departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe funciones en
su municipio. Parágrafo 3.- Así mismo, para los efectos del
numeral 4º del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se
ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal
competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que
discrecionalmente la puede delegar en los personeros". Conforme a lo señalado en la norma transcrita, es
claro para el despacho que preferentemente sobre cualquier otra autoridad
distrital o municipal los personeros deben conocer de las investigaciones que
se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal (Ver también
artículo 47 de la Ley 200 de 1995) . La Ley exceptúa
de esta regla general a los alcaldes, concejales y contralores, cuyos procesos
debe adelantarlos directamente la Procuraduría, salvo que ésta lo delegue en
forma expresa, lo que también puede darse en el caso de investigaciones contra
empleados públicos del orden nacional, del sector central o descentralizado,
que ejerzan funciones en el municipio. Tal precepto no fue desconocido por la norma que
fijó la estructura y organización de este ente de control, pues la competencia
de las procuradurías provinciales para conocer en primera instancia es
residual, en cuanto son competentes siempre y cuando no se encuentre asignada a
otra autoridad, concretamente, a otra dependencia de la procuraduría. En ese
sentido, en el Decreto 262 de 2000, artículo 76, numeral 1, se le atribuyeron
facultades para que, en su circunscripción territorial, adelante procesos en
contra de: "a) Los alcaldes de municipios que no sean
capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros
delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o
gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o
municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra los
servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso". Se estima que si bien las personerías no son
dependencias físicas de las procuraduría, ya que son entes del orden municipal
o distrital según el caso, lo cierto es que funcionalmente si están bajo la
dirección y subordinación de la Procuraduría. Lo anterior para significar que
la salvedad que se hace respecto de la competencia asignada a las procuradurías
provinciales (mientras no esté asignada a otra dependencia de la procuraduría),
opera ante competencia atribuida a los personeros, es decir que en relación con
los servidores del orden municipal, cualesquiera que sean, éstos últimos pueden
adelantar las investigaciones correspondientes; casos en los cuales las
personerías tienen que avisar a las procuradurías provinciales, sobre la
iniciación de tales averiguaciones, para evitar duplicidad de investigaciones
sobre los mismos hechos, debido a que no hay ningún obstáculo para que la
Procuraduría, si lo considera pertinente, inicie o asuma la averiguación
directamente, esto en virtud del poder preferente que ostenta como máximo
órgano de control disciplinario. En ese orden de ideas y dadas las atribuciones
vistas de uno y otro despacho, es claro que cualquiera de éstos puede abocar la
investigación en relación con funcionarios del orden municipal, excepto las
relativas a alcaldes, los concejales y el contralor municipal, que corresponde
exclusivamente a la Procuraduría, únicos casos en los que opera la delegación
de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 y el parágrafo 3 del artículo 178 de
la Ley 136 de 1994. Así las cosas, tratándose de procesos contra cualquiera de
los otros funcionarios del orden seccional, avocada la investigación por
cualquiera de ellos, no tendría sentido ni fundamento legal para que se
delegara o comisionara al otro para evacuar las diligencias, siendo lo lógico
que el que la asuma inicialmente la termine. Se aclara que el poder preferente
se traduce en la facultad de asumir las investigaciones, pero no implica la
posibilidad de distribuir los negocios que en virtud del mismo se estén
conociendo o de delegar competencias asignadas por el legislador. Sobre ese punto, esta oficina ha considerado que
el único que podría materializar las delegaciones en los casos autorizados por
la ley es el Procurador General de la Nación, por ser él quien tiene las
facultades para organizar las dependencias de la Procuraduría y asignar y
distribuir las funciones respectivas (Artículo 7 numerales 8 y 38 del Decreto
262 de 2000). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 429 del 2
de mayo de 2001, en uno de sus apartes, dijo: "...la labor de
organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre
el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la
estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es
decir, la parte estática, y al segundo hacer operativa esa estructura y las
demás reglas fijadas en la Constitución y la ley para el cumplimiento de sus
funciones de control". Por último, no sobra recordar que el poder preferente
que puede ejercer la Procuraduría es de orden constitucional, al establecerse
en el artículo 277- 6 que: "El Procurador General de la Nación por sí o
por medio de sus agentes, tendrá las siguientes funciones: 6.... Ejercer preferentemente el poder disciplinario". Esta facultad se encuentra desarrollada en la Ley
200 de 1995 en los artículos 3 y 47, en los cuales se establece: "Artículo 3. Poder disciplinario preferente.
En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General
de la Nación por sí o por medio de sus delegados o agentes avocar mediante
decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del
poder público. El Procurador General establecerá criterios
imparciales y objetivos para la selección de quejas y expedientes
disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior...- Artículo 47. Oficiosidad y preferencia... En
cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación previa decisión
motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria
iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y
pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará
información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la
Procuraduría la que determine remitir el tramite al control disciplinario
interno de los organismos o entidades...." En orden a determinar los criterios generales,
imparciales y objetivos para su ejercicio, el Procurador General emitió la
Resolución 001 de enero 23 de 1998, en la cual señaló que este poder se
ejercerá en investigaciones relacionadas con las faltas descritas en los
numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, o con
conductas que impliquen corrupción administrativa o grave afectación de los
fines del Estado o pongan en grave peligro la debida ejecución de los planes de
desarrollo, en especial por inobservancia de los numerales 3, 4, 8, 16, 26 y 27
del artículo 40 y 1, 4, 12, 14, 19, 20, 21, y 30 del artículo 41 de la Ley 200
de 1995; así como también en relación con investigaciones que involucren
masacres, homicidios, torturas e infracciones graves al Derecho Humanitario. Asimismo, se supeditó dicho ejercicio a la
importancia, naturaleza o relevancia social de la falta o a la jerarquía de las
personas involucradas y también a los casos en los que no estén garantizadas la
imparcialidad y eficacia del organismo de control interno, para una debida
investigación y juzgamiento o existan dificultades para la práctica del Derecho
de Defensa. 3. ¿Una vez iniciada la indagación preliminar o
la investigación disciplinaria por la procuraduría, es posible remitirla a la
oficina de control interno disciplinario de la entidad en cualquier momento?
Entendiéndose en cualquier momento en el transcurso de los 6 meses en la etapa
de indagación preliminar o agotado dicho término. Como la competencia de las oficinas de control
disciplinario interno, a la luz de la Ley 200 de 1995, está limitada a la
instrucción, o sea, a la práctica de pruebas, inclusive las decretadas en
relación con cargos y descargos, puesto que el fallo y demás decisiones de
fondo dentro del proceso corresponden al funcionario competente de acuerdo con
la calidad del disciplinado, la naturaleza de la falta y la estructura de la
entidad, lo más lógico sería que el proceso se remitiera desde el momento que
se recibe la queja en la procuraduría provincial. 4. ¿El término de 6 meses de que habla el
artículo 141 del C.D.U para la indagación preliminar se cuenta a partir de la
notificación personal o notificación por edicto de dicha providencia? En virtud
del principio de contradicción y defensa del cual habla la Corte. El término de seis (6) meses comienza a contarse
desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es
adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó
una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría
imputársele la autoría de esa conducta (Sentencia
C-728 del 21 de junio de 2000 de la Corte Constitucional, M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz). 5.¿Sólo se
podrán practicar pruebas una vez se haya notificado personalmente o por edicto
el auto de indagación preliminar o el de investigación disciplinaria? Como se sabe, las pruebas deben ser oportunas, o
sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y
oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de
2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el
auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad
procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto. 6. Qué sucede cuando el implicado es un servidor
no individualizado, por ejemplo, "funcionarios administración municipal El
Retiro", ¿cuál es el momento procesal para notificarlos, si se logran
individualizar en el transcurso de la indagación preliminar? En dicho caso, ¿a
partir de qué momento se empieza a contar los 6 meses? Como se dijo atrás, el término de los seis (6)
meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación
preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador. A medida que vayan identificándose los implicados,
se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la
indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso. La respuesta a la presente consulta constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del
Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador
auxiliar para asuntos disciplinarios C-005/2002 SGS/JBM |