RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Consulta 5 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
26/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 26 de febrero de 2002

Pad-no. 0844

Doctora

GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DÍAZ

Procuradora provincial de Rionegro

Rionegro - Antioquia

Ref.: su oficio del pasado 3 de diciembre y radicado en esta oficina el 14 de enero de 2002.

Respetada doctora:

En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

1. Cuando un proceso disciplinario se inicia en una procuraduría provincial y paralelamente se está tramitando otro en una personería municipal por los mismos hechos y contra el mismo servidor público; siendo el implicado un subalterno de esa personería municipal, ¿tiene la procuraduría provincial el poder preferente frente al proceso disciplinario que adelanta la personería?

2. ¿Tiene en cualquier momento la procuraduría provincial el poder preferente sobre cualquier proceso disciplinario que adelanta una personería municipal?

Con relación a estas dos inquietudes, debe tenerse presente lo siguiente:

La Ley 136 de 1994, al consagrar las funciones de los personeros, en el artículo 178, numeral 4, establece:

"Ejercer vigilancia de la conducta social de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes..., bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria serán competencia de los procuradores provinciales....

Parágrafo 2º.- Para los efectos del numeral 4º del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5º, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe funciones en su municipio.

Parágrafo 3.- Así mismo, para los efectos del numeral 4º del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros".

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, es claro para el despacho que preferentemente sobre cualquier otra autoridad distrital o municipal los personeros deben conocer de las investigaciones que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal (Ver también artículo 47 de la Ley 200 de 1995) . La Ley exceptúa de esta regla general a los alcaldes, concejales y contralores, cuyos procesos debe adelantarlos directamente la Procuraduría, salvo que ésta lo delegue en forma expresa, lo que también puede darse en el caso de investigaciones contra empleados públicos del orden nacional, del sector central o descentralizado, que ejerzan funciones en el municipio.

Tal precepto no fue desconocido por la norma que fijó la estructura y organización de este ente de control, pues la competencia de las procuradurías provinciales para conocer en primera instancia es residual, en cuanto son competentes siempre y cuando no se encuentre asignada a otra autoridad, concretamente, a otra dependencia de la procuraduría. En ese sentido, en el Decreto 262 de 2000, artículo 76, numeral 1, se le atribuyeron facultades para que, en su circunscripción territorial, adelante procesos en contra de:

"a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra los servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso".

Se estima que si bien las personerías no son dependencias físicas de las procuraduría, ya que son entes del orden municipal o distrital según el caso, lo cierto es que funcionalmente si están bajo la dirección y subordinación de la Procuraduría. Lo anterior para significar que la salvedad que se hace respecto de la competencia asignada a las procuradurías provinciales (mientras no esté asignada a otra dependencia de la procuraduría), opera ante competencia atribuida a los personeros, es decir que en relación con los servidores del orden municipal, cualesquiera que sean, éstos últimos pueden adelantar las investigaciones correspondientes; casos en los cuales las personerías tienen que avisar a las procuradurías provinciales, sobre la iniciación de tales averiguaciones, para evitar duplicidad de investigaciones sobre los mismos hechos, debido a que no hay ningún obstáculo para que la Procuraduría, si lo considera pertinente, inicie o asuma la averiguación directamente, esto en virtud del poder preferente que ostenta como máximo órgano de control disciplinario.

En ese orden de ideas y dadas las atribuciones vistas de uno y otro despacho, es claro que cualquiera de éstos puede abocar la investigación en relación con funcionarios del orden municipal, excepto las relativas a alcaldes, los concejales y el contralor municipal, que corresponde exclusivamente a la Procuraduría, únicos casos en los que opera la delegación de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 y el parágrafo 3 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, tratándose de procesos contra cualquiera de los otros funcionarios del orden seccional, avocada la investigación por cualquiera de ellos, no tendría sentido ni fundamento legal para que se delegara o comisionara al otro para evacuar las diligencias, siendo lo lógico que el que la asuma inicialmente la termine. Se aclara que el poder preferente se traduce en la facultad de asumir las investigaciones, pero no implica la posibilidad de distribuir los negocios que en virtud del mismo se estén conociendo o de delegar competencias asignadas por el legislador.

Sobre ese punto, esta oficina ha considerado que el único que podría materializar las delegaciones en los casos autorizados por la ley es el Procurador General de la Nación, por ser él quien tiene las facultades para organizar las dependencias de la Procuraduría y asignar y distribuir las funciones respectivas (Artículo 7 numerales 8 y 38 del Decreto 262 de 2000). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 429 del 2 de mayo de 2001, en uno de sus apartes, dijo: "...la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control".

Por último, no sobra recordar que el poder preferente que puede ejercer la Procuraduría es de orden constitucional, al establecerse en el artículo 277- 6 que:

"El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes funciones:

6.... Ejercer preferentemente el poder disciplinario".

Esta facultad se encuentra desarrollada en la Ley 200 de 1995 en los artículos 3 y 47, en los cuales se establece:

"Artículo 3. Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados o agentes avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público.

El Procurador General establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior...-

Artículo 47. Oficiosidad y preferencia... En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el tramite al control disciplinario interno de los organismos o entidades...."

En orden a determinar los criterios generales, imparciales y objetivos para su ejercicio, el Procurador General emitió la Resolución 001 de enero 23 de 1998, en la cual señaló que este poder se ejercerá en investigaciones relacionadas con las faltas descritas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, o con conductas que impliquen corrupción administrativa o grave afectación de los fines del Estado o pongan en grave peligro la debida ejecución de los planes de desarrollo, en especial por inobservancia de los numerales 3, 4, 8, 16, 26 y 27 del artículo 40 y 1, 4, 12, 14, 19, 20, 21, y 30 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; así como también en relación con investigaciones que involucren masacres, homicidios, torturas e infracciones graves al Derecho Humanitario.

Asimismo, se supeditó dicho ejercicio a la importancia, naturaleza o relevancia social de la falta o a la jerarquía de las personas involucradas y también a los casos en los que no estén garantizadas la imparcialidad y eficacia del organismo de control interno, para una debida investigación y juzgamiento o existan dificultades para la práctica del Derecho de Defensa.

3. ¿Una vez iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria por la procuraduría, es posible remitirla a la oficina de control interno disciplinario de la entidad en cualquier momento? Entendiéndose en cualquier momento en el transcurso de los 6 meses en la etapa de indagación preliminar o agotado dicho término.

Como la competencia de las oficinas de control disciplinario interno, a la luz de la Ley 200 de 1995, está limitada a la instrucción, o sea, a la práctica de pruebas, inclusive las decretadas en relación con cargos y descargos, puesto que el fallo y demás decisiones de fondo dentro del proceso corresponden al funcionario competente de acuerdo con la calidad del disciplinado, la naturaleza de la falta y la estructura de la entidad, lo más lógico sería que el proceso se remitiera desde el momento que se recibe la queja en la procuraduría provincial.

4. ¿El término de 6 meses de que habla el artículo 141 del C.D.U para la indagación preliminar se cuenta a partir de la notificación personal o notificación por edicto de dicha providencia? En virtud del principio de contradicción y defensa del cual habla la Corte.

El término de seis (6) meses comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta (Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 de la Corte Constitucional, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz).

5.¿Sólo se podrán practicar pruebas una vez se haya notificado personalmente o por edicto el auto de indagación preliminar o el de investigación disciplinaria?

Como se sabe, las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto.

6. Qué sucede cuando el implicado es un servidor no individualizado, por ejemplo, "funcionarios administración municipal El Retiro", ¿cuál es el momento procesal para notificarlos, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar? En dicho caso, ¿a partir de qué momento se empieza a contar los 6 meses?

Como se dijo atrás, el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador.

A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso.

La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-005/2002

SGS/JBM