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Consulta 39 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2002

PAD-No. 0836

Doctor

BENJAMIN SALOM FRANCO

Profesional Universitario

Procuraduría Provincial

Calle del Candilejo No. 33-41 piso 2- Edificio Ramón del Castillo

Cartagena de Indias D.T.

Ref: Su oficio 0002 del 14 de enero de 2002, radicado en esta oficina el 6 de febrero del mismo año.

Se comenta acerca de una investigación contra funcionarios del Hospital Naval, en la cual, al responder los cargos, los implicados renunciaron al término de prescripción, conforme a lo previsto artículo 36 de la Ley 200 de 1995; al respecto, se plantea la duda acerca del momento en el que debe empezar a contarse el termino de un año que indica la norma, pues algunos funcionarios de esa oficina consideran que sólo opera vencidos los 5 años iniciales, lo que implicaría la prolongación del proceso en un año más, mientras que en concepto de quien suscribe la consulta, éste depende de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Con la advertencia que en materia consultiva no pueden resolverse casos particulares o concretos y que por esa razón las respuestas sólo pueden contener pautas generales acerca del asunto en discusión, se indica que en relación con la prescripción de la acción debe tenerse presente que ésta se constituye en una especie de sanción para la administración por no haber adoptado la decisión de rigor dentro de un periodo especifico. En materia disciplinaria el legislador ha fijado un periodo de 5 años para que se adelante la investigación y se profiera la providencia que ponga fin a la actuación, vencidos los cuales cesa la potestad sancionadora del Estado en beneficio del investigado.

Como quiera que lo anterior tiene como finalidad impedir que el sujeto procesal quede indefinidamente sujeto a una imputación, los términos son de riguroso cumplimiento, pero igualmente significa que mientras éstos no se hayan agotado la administración tiene todas las facultades para fallar el asunto.

En ese orden de ideas, cuando el artículo 36 del estatuto disciplinario, dispone:

"...El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción."

Se entiende, en principio, que la solicitud se hace al producirse el fenómeno jurídico aludido, es decir transcurridos los 5 años que se consagran para el efecto (artículo 34 de la Ley 200 de 1995), puesto que es de la prescripción que se predica la renuncia y es ésta última la que habilita de nuevo al ente disciplinario para conocer de fondo, facultándolo para que en el periodo de un año profiera la decisión. En consecuencia, este plazo debe tenerse como un término adicional en el que puede operar la función punitiva del Estado que surge nuevamente sólo a raíz de la manifestación que formula el implicado de querer que su caso sea decidido mediante la determinación de su responsabilidad frente a los hechos por los que se le investigó.

Obviamente, nada impide que los implicados, si así lo quieren, renuncien a la prescripción antes de que ésta se produzca, pero ello de manera alguna puede conllevar la reducción del término prescriptivo legalmente previsto, pues ese no es el sentido de la disposición transcrita, que alude no solo a la existencia misma del fenómeno, sino además a la posibilidad de proseguir con la acción, lo que significa que la misma ya se ha suspendido. Lo anterior, impone entonces que el término de un año allí consagrado debe contarse sólo a partir de la fecha en que se cumplan los 5 años establecidos para que opere fenómeno jurídico en examen.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando al decidir sobre la constitucionalidad de la citada disposición en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, se refirió expresamente a: la reanudación por un año de la acción para que se profiera una decisión en relación con la cual ya se había perdido toda posibilidad de actuación; el nuevo plazo que se consagra para proferir la decisión; o la posibilidad de considerar insuficiente el nuevo plazo frente al inicialmente fijado; como también al indicar:

"Dentro del término de cinco años fijado por la ley como límite para que se desarrolle la acción disciplinaria, o dentro del año adicional a que alude la norma atacada,..."

Para esta oficina es clara la diferenciación de los dos términos, como también el hecho de que la contabilización del segundo depende de la preclusión del primero.

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-03(7) 9/2002

SGS-JB-MPCM