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Consulta 41 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2002

PAD-No. 0782

Doctor

NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ G.

Procurador Provincial

Pasto

Ref: Su oficio PP 210 del 5 de febrero de 2002, radicado en esta oficina el 6 de febrero del mismo año.

En el oficio de la referencia, pregunta usted:

"Según el artículo 115 de la Ley 136 de 1994, se produce ABANDONO DEL CARGO, cuando el ALCALDE sin justa causa... y en el último inciso es uno de sus apartes dice: ¿...el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación¿ y más adelante en el artículo 116, contempla la NO POSESIÓN y refiere que la no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta Ley. Pregunto, qué dependencia de la Procuraduría, hace dicha calificación y cual es el trámite para la misma?.

Así mismo, se entendería como justa causa una orden de captura emitida por autoridad competente que impida al señor alcalde tomar posesión de su cargo o reasumir el mismo?.

De igual manera, al producirse una falta absoluta por parte del señor Alcalde, qué autoridad es la encargada de declarar la vacancia y en qué término?."

En relación con el asunto que usted plantea, le informo que la figura del abandono del cargo, que, entre otras razones, se produce porque el servidor, sin justa causa, no reasume funciones al término de una comisión, permiso, licencia o vacaciones, o porque deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos, o deja de hacerlo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio, puede dar lugar a dos acciones independientes, así:

La primera es aquella referida a la causal de retiro del servicio o cesación de funciones, la cual implica que la autoridad nominadora declare la vacancia del cargo previo los procedimientos legales; es una situación administrativa autónoma porque no requiere que se adelante previamente un procedimiento disciplinario para que se lleve a cabo. Se faculta a la autoridad competente para que mediante una investigación breve y sumaria tome la decisión correspondiente, que es de naturaleza eminentemente administrativa; obviamente, verificado el hecho que configura el abandono y la ausencia del funcionario, éste tiene derecho a que se indague sobre la existencia de una causal de justificación.

La situación en examen ha sido regulada por los Decretos 2400 de 1968 (art.25) y 1950 de 1973 (arts. 105 y 126 y ss). En el caso de las servidores seccionales, debe considerase ante todo lo consagrado por las normas locales sobre administración de personal.

El segundo de los aspectos es el relativo al proceso disciplinario que de esa situación se deriva, el cual puede adelantarse posterior o paralelamente con la actuación administrativa descrita. En estos eventos lo que se pretende proteger es la permanencia y regularidad de la función pública, mediante el correcto funcionamiento y la adecuada prestación de los servicios; la falta disciplinaria se estructura cuando se presenta "abandono injustificado del cargo o del servicio" (artículo 25-8 Ley 200 de 1995), por lo tanto, basta que la ausencia del empleado o de quien desempeña funciones publicas sea temporal o definitiva y que se presente sin ninguna razón o motivo que explique la dejación de las funciones; en caso de existir justificación desaparece el hecho irregular.

Para los efectos anteriores, la autoridad que tenga el poder disciplinario debe agotar el procedimiento respectivo conforme al estatuto sobre la materia (ley 200 de 1995) y, de establecer la irregularidad, proceder a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Código Único Disciplinario.

En el caso de los Alcaldes las causales para esos efectos se encuentran consagradas en el artículo 115 de la Ley 136 de 1994, entre las cuales además de las que coinciden con las generales ya vistas, se establece como tal la de no reintegrarse a las actividades una vez concluida la suspensión del cargo o abandonar el territorio de su jurisdicción municipal por tres días hábiles o más en forma consecutiva.

Ciertamente, la norma califica ésta como una falta disciplinaria a investigarse por la Procuraduría, pero también señala que será sancionable con destitución o suspensión por parte del Gobierno Nacional o por el Gobernador, según las competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación. Para la comprensión de lo allí dispuesto, debe tenerse presente que en materia disciplinaria el estatuto único o Ley 200 de 1995, solamente reconoce la competencia de la procuraduría como órgano de control externo y el de las autoridades que a nivel interno imperan en cada entidad, en el que la facultad sancionadora está dada de superior a inferior funcional o jerárquico.

En efecto, el estatuto disciplinario al establecer los titulares de la acción disciplinaria señala que ésta corresponde a cada uno de los órganos o ramas del estado, contra los servidores públicos de su dependencia, sin perjuicio del poder disciplinario que compete a la Procuraduría; para ello consagra la existencia de una unidad de control interno y fija unas competencias para fallar los asuntos, radicadas en los nominadores, jefe de la regional o seccional y jefe inmediato, atendiendo la naturaleza de la falta (artículos 48, 57 y 61).

Como se advierte, las atribuciones disciplinarias están constituidas para que se ejerzan al interior las entidades por autoridades específicas, de donde el gobierno o los gobernadores carecen de competencia disciplinaria respecto de los alcaldes. Tratándose de los funcionarios que carecen de superiores jerárquicos o de titulares de organismos o instituciones del Estado, la única autoridad disciplinaria que puede actuar es la Procuraduría General de la Nación, a la cual le corresponde conocer de las investigaciones de todo servidor público de cualquier orden o nivel, de acuerdo con las competencias consagradas en el Decreto 262 de 2000, en el que las investigaciones contra los alcaldes de la capital de departamento se encuentran asignadas a las Procuradurías Delegadas y las de los burgomaestres de los demás municipios a las Procuraduría Provinciales (artículos 25-1-c) y 761-a).

Procede aclarar que la suspensión y la destitución son parte de las sanciones a las cuales pueden hacerse acreedores los acusados de acuerdo con lo señalado en los artículos 28 y siguientes de la Ley 200 de 1995, y sobre este particular conviene recordar que con anterioridad a la normas en mención la procuraduría no imponía directamente estos correctivos, ya que solo tenia atribución para solicitarlos a las autoridades respectivas, lo cual carece de todo sentido bajo los lineamientos de las nuevas disposiciones, que permiten actuar al ente de control sin intermediario alguno en estos eventos.

De otra parte, el mismo estatuto clasifica el abandono injustificado del cargo como una falta gravísima (artículo 25-8), las cuales por mandato del artículo 32 solo pueden ser sancionadas con destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura, según el caso.

Bajo los presupuestos analizados, es claro que el inciso final del artículo 115 de la Ley 136 de 1994, resulta contrario a los parámetros del nuevo código disciplinario, que es norma posterior y que regula íntegramente la materia, pues no sólo atribuye competencia sancionadora a autoridades distintas de las determinadas en la Ley 200 de 1995, sino que además otorga la posibilidad de imponer sanciones distintas a las que determina la nueva legislación, e impone a la procuraduría la emisión de un concepto que necesariamente implicaría un prejuzgamiento frente a la actuación que debe cumplir como única entidad que en la actualidad ostenta la potestad disciplinaria respecto de los Alcaldes, conforme a un procedimiento reglado.

En consecuencia, puede colegirse que la norma en mención, sufrió una derogación tácita y ha quedado sin vigor. Advirtiéndose que la facultad del gobierno nacional y de los gobernadores, según sus competencias, en el evento del abandono del cargo, no podría concebirse como actuación de carácter disciplinario, sino como de naturaleza eminentemente administrativa para efectos de la decisión de vacancia que es necesario adoptar cuando se presenta esta circunstancia y, debe ser así, en cuanto a ellos corresponde en relación con dichos servidores conocer de las renuncias, permisos o licencias (artículo 100), declarar la vacancia del cargo por faltas absolutas, convocar a nuevas elecciones (artículo 107), destituirlos o suspenderlos de plano en los casos señalados en los artículos 104 y 105 de la Ley 136 de 1994: atribuciones independientes de las decisiones disciplinarias, pues como ya se analizó una son las que deben adoptarse dentro de los procesos de esta naturaleza y otras las que corresponde emitir para resolver situaciones administrativas, que son las atribuidas en este caso al Presidente en el caso del Alcalde del Distrito Capital y a los Gobernadores respecto de los demás y sin que en ello pueda interferir la Procuraduría, precisamente por la naturaleza de sus atribuciones.

En cuanto a lo señalado en el artículo 116 de la Ley 136, en virtud del cual:

"...La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley."

Se estima que la intervención de la Procuraduría en estos eventos no riñe con las funciones que constitucionalmente le corresponden y que reglamenta el Código Disciplinario en esa materia. En consecuencia, teniendo en cuenta que lo dispuesto en el precepto transcrito, que rige la administración de los municipios, se encuentra vigente, la formalidad allí prevista debe observarse y cumplirse, en concepto de esta oficina, por la dependencia de la Procuraduría que tiene atribuciones dentro de la circunscripción territorial en donde se presente la situación a que alude la norma en cuestión.

En cuanto a las circunstancias que constituyen justa causa, deben tenerse por tales aquellos eventos que ajenos a la voluntad de la persona le impiden actuar de una determinada manera; en esas condiciones, debe señalarse que a falta de señalización legal corresponde a la autoridad competente valorar los hechos que se aleguen como justificantes frente al asunto en particular, para concluir de ello si la circunstancia alegada explica o no el proceder que se examina.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-041/2002

SGS-JB-MPCM