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Decreto 290 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/05/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/1999
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 1893 DEL 3 DE MAYO DE 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 290 DE 1999

(Mayo 3)

«Por el cual se autoriza la intervención en las zonas de antejardines como elementos integrantes del espacio público y se dictan otras disposiciones».

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 38, numerales 4 y 16 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 122 del Decreto Ley 1355 de 1970

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 82 de la Constitución Política ordena que «Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

2. Que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad es una función social que implica obligaciones.

3. Que el inciso primero del artículo 5°. de la Ley 9 de 1989, en concordancia con el artículo 70 del Acuerdo 6 de 1990, define el concepto de espacio público como «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes».

4. Que el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998 dispone que los entejardines son elementos constitutivos del espacio público y que se consideran parte integral del perfil vial, en armonía con el parágrafo del artículo 452 del Acuerdo 6 de 1990.

5. Que el artículo 1° del Decreto 1504 de 1998 dispone que los Municipios y Distritos, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Así mismo el artículo 6 del Decreto 1504 de 1998 ordena la planeación, diseño, construcción y adecuación del espacio público de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten.

6. Que es importante para la ciudad determinar las áreas de intervención por parte del Distrito cuyo objetivo sea la conformación de franjas de retiro y de circulación exclusivamente peatonal frente a las edificaciones que respondan al desarrollo de la ciudad.

7. Que según el artículo 13 del Decreto Distrital 328 de 1992, el antejardín es el resultante de las exigencias de paramentación requeridas por el desarrollo, el cual debe ser fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

8. Que dentro de las políticas de desarrollo urbano en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el numeral 6° del artículo 8° del Acuerdo 6 de 1990 contempla la de la «Creación, producción, conformación, incorporación, regulación, conservación, rehabilitación, amoblamiento, dotación, reivindicación, restitución, recuperación, administración, mantenimiento y aprovechamiento del Espacio Público».

9. Que de conformidad con el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política en armonía con los artículos 2° del Código Distrital de Policía, y 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, es la primera autoridad de policía en la ciudad.

10. Que el artículo 122 del Decreto Ley 1355 de 1970 faculta a las autoridades de policía para intervenir en zonas de espacio público en aras de la seguridad, la salubridad y estéticas públicas, así como para su protección, conservación y recuperación.

11. Que según el artículo 3°. del Decreto 980 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2°. del Acuerdo 19 de 1972, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - tiene a su cargo el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias.

12. Que sobre los ejes viales comerciales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por acción de los propietarios de los predios, la mayor parte de las áreas correspondientes al espacio público, han perdido su vocación original de entejardines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°. Numeral I Ordinal 2°, Literal e) del Decreto Reglamentario 1504 de 1998, el antejardín se considera como parte integral del perfil vial. Igualmente, el artículo 81 del Acuerdo 6 de 1990 define el equipamiento vial como el conjunto de servicios, instalaciones físicas y obras de ingeniería destinadas al funcionamiento de una vía y sus anexidades.

13. Que es necesario reglamentar el manejo de los antejardines como parte del equipamiento vial, con el fin de conformar un espacio público urbano uniforme, cuyo diseño y obras faciliten el desplazamiento, el uso confiable y seguro de los peatones, en especial, de aquellos limitados físicamente, que impone las medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia.

Que en mérito de lo anterior,

Ver el Auto del Consejo de Justicia 1303 de 2005

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Corresponderá a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados exclusivamente en los ejes comerciales del Distrito Capital, ejecutar las obras de adecuación y mantenimiento necesarias para que la superficie de los antejardines sea continua, libre de obstáculos y de igual nivel con los andenes, según lo determinen los diseños aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la entidad que cumpla sus funciones, los cuales serán suministrados por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. Estos diseños deberán integrar el antejardín al equipamiento vial como parte del perfil de la vía.

PARÁGRAFO.- Las obras determinadas en el presente artículo, deberán ejecutarse en un plazo máximo de un (1) mes, contados a partir de la entrega de los diseños definitivos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En caso de que el particular no hubiere efectuado las obras requeridas en el plazo establecido en el artículo anterior o cuando los particulares manifiesten su intención de no ejecutarlas, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- ejecutará las obras de adecuación y mantenimiento antes descritas, de conformidad con los diseños aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

PARÁGRAFO.- En todo caso cuando el Instituto de Desarrollo Urbano ejecute las obras de que trata este Decreto, éste adelantará el cobro de los costos de intervención en las zonas de antejardines.

ARTÍCULO TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, cuando los propietarios cedan a título gratuito sus zonas de antejardín incorporándose a los inventarios de bienes de uso público, no habrá lugar al cobro de las obras que ejecute el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

ARTÍCULO CUARTO.- Quienes por su acción u omisión impidan la preservación, conservación, mantenimiento y destinación al uso común de las áreas de antejardines o contraríen los términos establecidos en el diseño de las mismas, serán objeto de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

El Alcalde Mayor,

CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1893 de mayo 03 de 1999.