RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 210 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Por medio del cual se dictan medidas para garantizar la accesibilidad y la supresión de barreras en el Distrito Capital

PROYECTO DE ACUERDO No. 210 DE 2007

Exposición de motivos al proyecto de acuerdo "Por medio del cual se dictan medidas para garantizar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en el Distrito Capital"

Honorables Concejales

El proyecto de Acuerdo que se somete a consideración del Honorable Concejo Distrital, busca que las autoridades del Distrito Capital, dentro de sus competencias, realicen el deber constitucional del Estado colombiano de promover la igualdad real y efectiva consagrada en la Carta Política, como derecho fundamental, respecto de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, que en razón de su tipo de limitación, requieren de las autoridades públicas acciones concretas de equiparación de oportunidades y de protección, que les permitan el desarrollo de todas sus capacidades y su integración familiar, social, productiva y de participación política. El proyecto se enfoca en el tema de la "accesibilidad", es decir que garantiza a la población con discapacidad el acceso a bienes y servicio públicos que se ve impedido debido a la existencia de barreras arquitectónicas en el Distrito. Lamentablemente, el Código de Construcción vigente aprobado por Acuerdo 20 de 1995 del Concejo de Bogotá no incluyó el tema de la discapacidad ni incluyó normas que impidan el establecimiento de barreras arquitectónicas en las diferentes edificaciones y espacios públicos del Distrito Capital.

1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La Constitución Política reconoce los mismos derechos y garantías a todas las personas, sin discriminación. Pero a la vez, reconoce que todas las personas no están en circunstancias idénticas ni tienen por sí mismas iguales posibilidades.

Así se consagra en el artículo 13:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

El sentido de la norma constitucional transcrita, se explica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en multiplicidad de sentencias, entre las cuales, cito:

Sentencia C-221-92:

"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal, él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

Por ello para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º."

Sentencia T-441/93

"Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que buscó instaurar el constituyente (Preámbulo y artículo 1º de la C.N.) es el de una concepción material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jurídico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factible pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condición inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular.

Así entendida la igualdad, no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas las posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gestión pública."

En los términos de la Constitución, pues, es deber del Estado impulsar y ejecutar acciones concretas dirigidas a:

1). La equiparación de oportunidades, esto es, establecer las condiciones que permitan a las personas con limitación, física, mental, auditiva o visual, contar con la posibilidad real de acceder e integrarse a los distintos sistemas y servicios, tal como lo establece la misma Constitución Política.1 Se trata entonces, de facilitar los medios que, atendiendo el tipo de limitación, les permitirá equipararse a las demás personas y gozar de las mismas oportunidades para su desarrollo personal y su incorporación plena a la sociedad.

2). La protección debida a aquellas personas que por razón de su limitación no están en condiciones de desarrollar sus potencialidades para generarse los ingresos que les garanticen su autosuficiencia, de manera que a través de programas educativos, de salud y de capacitación puedan tener garantizados los mínimos vitales de subsistencia. En este sentido, establece el artículo 47 de la Carta que:

"El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran".

Específicamente sobre esta disposición constitucional, tiene dicho la Corte Constitucional:

Sentencia T-236/96:

"Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana en el artículo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el adelantamiento por el Estado de una "política de previsión, rehabilitación e integración social", consagrándose además la prestación de "la atención especializada que requieran". No escapa a esta Sala de Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuIdos físicos, sensoriales y síquicos, facilitándoles el goce de los otros derechos incluídos en la Carta.

El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en la parte final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan", por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia distributiva. (Sentencia T-122-93, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa)."

Respecto a la circulación de personas con discapacidad en horario "pico y placa" la Corte en la sentencia T-117 de 2003 consideró:

"El presentar limitaciones para realizar actividades diarias, no poder valerse por si mismos, tener que recibir un tratamiento y un cuidado especial, constituyen circunstancias de debilidad manifiesta. Por tal razón se puede afirmar que los jóvenes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Carolina son acreedores de la especial protección debida por el Estado, de conformidad con los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 47 (protección especial a disminuidos) de la Constitución Política.

Como se ha manifestado a lo largo de esta sentencia, el Estado debe, en el ejercicio de sus funciones, garantizar a estas personas el goce pleno de sus derechos y su participación en sociedad.

Lo anterior es parte del desarrollo del principio de igualdad real y efectiva, el cual encuentra su fundamento jurídico en el inciso final del artículo 13 constitucional que reza: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan"; y, en el artículo 47 que establece: "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

Así las cosas, los diferentes organismos estatales y autoridades públicas deben tener en cuenta los artículos citados al momento de proferir sus respectivos actos administrativos y decisiones, ya que éstos pueden afectar el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. De hecho, si determinada decisión o medida afecta el ejercicio del referido derecho de quien es el titular, respecto a una persona o grupo de personas, procederá como se ha venido diciendo, un trato especial a favor de aquél, lo cual en palabras de esta Corporación constituye un trato de discriminación positiva, el cual tiene su fundamento en la misma Carta Política.

El Alcalde Mayor de Bogotá, en conjunto con la Secretaría de Tránsito, en procura de una mejor calidad de vida para los habitantes del distrito capital, expidió el Decreto No. 007 de 2002, "por el cual se toman las medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá D.C.". El mencionado decreto es norma de carácter general y por ende, de obligatoria observancia y cumplimiento para todos los habitantes que transiten en Bogotá, salvo las excepciones contempladas en su artículo 2º.

Del texto del referido acto administrativo se observa que dentro de las excepciones a la restricción vehicular están los vehículos adaptados para la conducción de ellos por discapacitados, lo cual es enteramente constitucional y se justifica en virtud de la tesis del trato diferenciado ante situaciones desiguales, a la cual se hizo referencia.

Considera la Corte que si bien el Alcalde acertó, al estipular la excepción anterior, con fundamento en el respeto al derecho a la igualdad de las personas discapacitadas2, lo cierto es que no debió limitar su alcance solo en relación con las personas con discapacidad física que conducen, sino hacerla extensiva a los discapacitados mentales que, por la gravedad de su enfermedad, no pueden acceder al transporte público y en consecuencia, requieren de ser transportados por terceros.

En síntesis las entidades accionadas al expedir el Decreto 007 de enero 14 de 2002, al no contemplar dentro de las excepciones a la restricción vehicular "pico y placa", los vehículos utilizados para transportar a las personas con problemas físicos y mentales vulneraron los derechos fundamentales de los jóvenes discapacitados. Considera la Corte que en el presente caso es evidente la conexidad entre el acto administrativo y la restricción al ejercicio del derecho a la igualdad, en la medida en que el derecho a la libre circulación de los jóvenes afectados, no ha sido restringido en proporcionalidad a su especial condición, hasta el punto que se ven afectados en el ejercicio de su derecho a la educación.

Así las cosas, advierte la Corte que el obrar de las entidades accionadas constituye una discriminación por omisión de trato favorable."

"En consecuencia se inaplicará para el caso concreto el Decreto 007 de 2002, por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá D.C., en el cual se excluyen los vehículos que transportan personas discapacitadas.

No obstante, la Corte considera necesario prevenir a la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que efectúen los correctivos necesarios a fin de cumplir con el deber de tratar de manera especial a aquellas personas que se encuentren en situaciones similares o más graves que la aquí plasmada.

En conclusión la medida adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los jóvenes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupiñán Monroy, que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte publico de pasajeros. Ello supone una restricción mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar."

La Corte en la sentencia citada resolvió: "Segundo PREVENIR al Alcalde Mayor de Bogotá y al Director de la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que adopten las medidas e impartan las instrucciones necesarias con el fin de evitar que se incurra en conductas como la censurada en esta sentencia."

1.1. LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES INCORPORADOS A NUESTRA LEGISLACIÓN INTERNA:

LA LEY 762 DEL 2002

El Gobierno Colombiano suscribió la "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala en junio de 1999".

Esta Convención forma parte de nuestro derecho interno, habida consideración de que fue aprobada por la Ley 762 del 31 de julio del 2002.

Lo compromisos que como Estado decidió asumir Colombia sobre el tema, en razón de la Ley 762, que se orientan a prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las personas con limitación y a propiciar su plena integración; y que incluyen, entre otros:

*adopción de medidas de carácter legislativo, educativo, laboral o de otra índole, necesarias para el logro de los objetivos,

*medidas para eliminar progresivamente la discriminación y "promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;"

*medidas que faciliten el transporte, la comunicación y el acceso;

*medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre la materia, estén capacitadas para hacerlo;

*programas para prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; para detección temprana; y para sensibilización de la población, a fin de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes o comportamientos culturales que atentan contra los derechos de estas personas.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del año 2006 dispone en su artículo 6:

Artículo 4. Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; (subrayas fuera del texto)

c. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; (subrayas fuera del texto)

d. Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; (subrayas fuera del texto)

e. Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad; (subrayas fuera del texto)

f. Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g. Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h. Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i. Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

En el tema de la accesibilidad dispone la Convención:

"Artículo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a. Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo."

1.2. LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES:

La descentralización administrativa, profundizada en la Constitución de 1991, se ha expresado en la asignación de competencias a las entidades territoriales que se configuran, fundamentalmente, en la prestación directa de los servicios a cargo del Estado.

Para efectos del presente proyecto de Acuerdo, interesa destacar cómo la Ley 489 de 1998, que regula lo atinente a la organización y el funcionamiento de la administración pública en sus niveles nacional y territorial, incluye las siguientes definiciones:

*Artículo 4º. Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

Art. 7º. Descentralización administrativa.3 En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma, el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios,4 el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas, el gobierno velará por que se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones de modo tal que, sin perjuicio del necesario control administrativo, los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función." (subrayas fuera del texto).

Históricamente en los países que responden al modelo de organización francés, las relaciones entre los entes locales y el Estado han sido de sometimiento de lo local al Estado central. Las autonomías territoriales han sustituido al Estado centralizador en el control de la autonomía local, hasta el punto que los ayuntamientos carezcan de autonomía. Se debe imponer un criterio objetivo material que justifique el establecimiento de poderes públicos territoriales, dicha causa no puede ser otra que la mejor prestación del servicio público, a partir de los principios de eficiencia y eficacia del 209 302. 320, 322. Pero debe existir confianza que permita la operatividad de los principios de coordinación y cooperación; en Alemania se le conoce como el principio de fidelidad a la federación. Algunas entidades que reclaman competencias a su vez, no otorgan la más mínima autonomía a entidades que les están sometidas, por eso deben existir criterios claros y mecanismos de resolución de conflictos. No existen dos sistemas federales iguales, ni dos sistemas unitarios iguales, a pesar de que los textos sean similares. EL Federalismo de Brasil, es totalmente diferente al Norteamericano, al Argentino o al mexicano.

No existe una antinomia insuperable entre los principios de unidad y autonomía, por el contrario se trata de una relación dialéctica y complementaria, como ocurre con los tradicionales fenómenos de descentralización, desconcentración y los principios de coordinación y eficacia. En 1991, el constituyente optó por un modelo de Estado complejo, su organización no significa fraccionamiento, sino que se fortalece a partir de un poder público administrativo plural, no homogéneo, que se comporta como un todo coherente, coordinado y eficaz. Esto a partir del reconocimiento de la diversidad, de las diferencias culturales, históricas, sociales y económicas. El Estado Social de Derecho exige un poder público que permita una administración coherente, eficaz y vertebrada a partir del reconocimiento previo de la diferencia, se construye la Nación a partir de la diversidad, no de la homogeneidad formal definida por Caro y Nuñez desde el altiplano para todo el país.

La Organización del Estado no está conformada por la mera yuxtaposición del ordenamiento central y el autonómico, las administraciones públicas no pueden estar desconectadas, independientes las unas de las otras relacionadas con el ordenamiento en que se insertan, sino que deben estar articuladas entre sí para formar un sistema con sentido orgánico de conjunto, en España reconocido por los artículos 103, 106 y 149.18. Los principios informantes de esta relación son los de coordinación y eficacia.

El mandato al Legislador comprende el diseño de un Estado compuesto altamente descentralizado absolutamente novedoso que requiere un esfuerzo creativo en el diseño de técnicas específicas y que marcarán la administración pública de los años venideros. La construcción del poder público administrativo está influenciada por los diferentes grados de autonomía.

El Distrito Especial de Bogotá fue creado por la norma constitucional de 1945, la cual rompió el concepto de Estado Unitario. Para el caso de Bogotá dispuso: "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un distrito especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio". Respecto a los municipios, el artículo 79 del Acto Legislativo de 1945 reformó el artículo 179 en de la Constitución y permitió un tratamiento diferente a los municipios por razones de población, recursos fiscales e importancia económica. En efecto: "Artículo 179. La ley podrá establecer diversas categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración".

En el caso de Bogotá, el régimen especial fue desarrollado por el Presidente Rojas Pinilla mediante el Decreto Legislativo 3640 de 1954 y ratificado mediante la Ley 2a de 1958, dándole a Bogotá un régimen especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, norma que fue incorporada al ordenamiento jurídico al no ser excluida mediante la Ley 141 de 1961, que legalizó la casi totalidad de la legislación expedida. El Decreto Ley 3133 de 1968, en su artículo 1º consagra: "El municipio de Bogotá, capital de la república, continuará organizado como un distrito especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, y seguirá siendo la capital del departamento de Cundinamarca".

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de febrero de 1976, "declaró EXEQUIBLE la parte que dice que Bogotá: "seguirá siendo la capital del departamento de Cundinamarca".

El artículo 2º de la misma ley, dice: "La administración del distrito especial no estará sujeta a las disposiciones de la asamblea ni a las de la gobernación del departamento de Cundinamarca. Las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las leyes a las asambleas y a los gobernadores se entenderán conferidas al concejo y al alcalde mayor de Bogotá, en lo pertinente".

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de julio de 1975, declaró exequible la parte final que dice: "Las atribuciones administrativas pertinente"

Es de advertir que el artículo 82 del Decreto 3133 de 1968, dictado con base en la Ley 33 de 1968, artículo 13, disponía: "Para la mejor economía, administración o prestación de uno o varios servicios públicos en el Distrito Especial de Bogotá y en otros municipios, en desarrollo del artículo 198 de la Constitución Nacional, el Concejo de Bogotá, por iniciativa del alcalde, podrá autorizar la creación y organización de entidades con regimenes especiales y personería propia, con la participación de los otros municipios interesados para lo cual requerirán la autorización de sus respectivos concejos municipales".

La descentralización es posible a partir de la distinción entre el concepto de la unidad de institución y función que fue sustituida por un sistema más complejo en el que un mismo poder cumple distintas funciones y una misma función es cumplida por distintos poderes.

Adicional a lo anterior, la ley 1083 de 2006, "por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2º literal b, inciso final: "La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte, deberá diseñarse de acuerdo con las normas vigentes de accesibilidad"; asimismo, el artículo 3º. Dispone: "Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto".

3. CONVENIENCIA

Una ciudad como Bogotá requiere de normas urbanísticas que garanticen los derechos de la población con discapacidad que se ve constantemente excluida socialmente debido a la dificultad para movilizarse impuestas por diferentes barreras arquitectónicas en bienes públicos y privados. Estas personas se ven obligadas a permanecer en sus casas, debido a ésta situación.

Según la Secretaría Distrital de Salud5, se estima que en Bogotá conviven 720.000 habitantes con discapacidad, teniendo en cuenta la prevalencia del 12% propuesta por la OMS. Esta fue subestimada en los reportes del Censo Nacional de Población realizado por el DANE en 1993, donde se reportó la existencia de 63.143 personas con alguna discapacidad, lo que corresponde al 1.2% de la población de la ciudad. De estos se calculó que el 48% presentaba ceguera, el 27% sordera, el 24% parálisis de alguno de sus miembros, el 17% retardo mental y el 4.7% mudez. Para el caso del censo elaborado por el DANE, en Bogotá, la población con discapacidad se estima en 87.000.000 personas, cifra que dista del 10 % de discapacidad que estima la OMS y que puede ser explicable teniendo en cuenta el grado de discapacidad medida. Sin embargo, más que polemizar sobre las cifras, la ciudad requiere implementar medidas a favor de ésta población.

De acuerdo con el estudio citado "La carga de enfermedad en Santa Fe de Bogotá"6, el 60% de los años perdidos de vida saludable(Avisas) se deben a la mortalidad y el 40% a la discapacidad. La distribución proporcional de los Avisas muestra un gran predominio del grupo de enfermedades crónicas, las cuales se asocian a períodos mayores de discapacidad.

Según el mismo estudio en el grupo de 0 a 4 años, la primera causa de la carga de enfermedad corresponde a anomalías congénitas, le siguen las afecciones perinatales. En el grupo de 4 a 15 años la principal causa de discapacidad en mujeres es la cardiopatía reumática, anemias por déficit nutricional y en hombres, el asma bronquial y la epilepsia. En el grupo de 15 a 44 años, las principales causas son las enfermedades músculo-esqueléticas, anemias y neuropsiquiátricas. Para la población entre 45 y 59 años en mujeres la artritis reumatoidea y en hombres la cardiopatía congénita. Finalmente en personas mayores de 60 años genera discapacidad las neuropsiquiátricas y las neumonías.

Los accidentes de tránsito no fatales representan un evento importante puesto que generan altos costos en atención en discapacidad. La incidencia en 1992, de este evento fue del 9.75 por 10 mil habitantes, en 1996, 18.85 por 10 mil habitantes y en 1997, 17 por 10 mil habitantes. En Bogotá en el año 2002 ocurrieron aproximadamente 115 choques en el día, de los cuáles el 1.6% tienen muerto, el 40% presentaron heridos y el 58% fueron choques simples. Del 40% que tuvieron heridos corresponde a 22.256 personas de las cuales se desconoce cuántas se encuentran con discapacidad permanente. Según la Organización Mundial de la Salud se estima que 500 millones de personas en el mundo, es decir el 10% de la población tiene algún tipo de discapacidad. Además en la mayoría de países en conflicto, como es el caso de Colombia, se calcula que esta cifra podría alcanzar el 18% de la población total.

En el Día Nacional de la Discapacidad - 3 de diciembre de 2006- el Vicepresidente de la República anunció que COLOMBIA HAR PARTE DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE DISCAPACIDAD. En sus palabras afrimó: "Colombia siempre ha sido un socio leal y un miembro responsable y serio de la comunidad internacional y en el tema de la discapacidad será igual. Para que el papel que juegue Colombia en la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad sea impecable tenemos que, desde ya, empezar a pensar en los mecanismos de su implementación y en esto el Gobierno, el Estado, los medios, las universidades y los organismos sociales debemos trabajar todos juntos"

El Vicepresidente fue enfático al afirmar que una vez Colombia suscriba la Convención Internacional de los DD HH de las Personas con Discapacidad, sus compromisos no pueden quedar reducidos al papel: "Se requiere de una capacidad de gestión institucional muy fuerte en la que esté involucrada la Procuraduría, el Ministerio de Protección Social, el ICBF, el Ministerio de Educación, la academia y la sociedad civil. Vamos a hacerle un monitoreo al cumplimiento de la Convención para que no quede en el papel y para que beneficie realmente la creación de políticas públicas que en materia de discapacidad necesita el país".

El Vicepresidente destacó igualmente el camino ya recorrido. Destacó que, por primera vez, Colombia tiene los datos de un censo relacionado con el tema Discapacidad y está llevando a cabo un registro para conocer aún mejor las necesidades de esa población. Dijo que este registro de focalización le cuesta al país 60 mil millones de pesos y por ello está buscando ese dinero con la comunidad internacional. "Uno quisiera que la democracia funcionara más rápido para quitar taras que existen en este tema de personas con discapacidad. A buena hora, pese a estas taras ya se están dando pasos importantes, como el hecho de que la nueva Ley de Infancia contempla un capítulo relacionado con niños y jóvenes con discapacidad. Así mismo, recientemente el Gobierno entregó 20 mil subsidios para adultos mayores con limitaciones físicas. Igualmente, durante el 2005 el Sena capacitó 11 mil personas con discapacidad y estamos trabajando fuerte con el proyecto Gana -Gana, el cual busca que los empresarios sepan los beneficios tributarios que obtienen a la hora de incluir en su nómina a una persona con discapacidad", aseveró el Vicepresidente.

Tradicionalmente en la ciudad se ha tratado el tema de la discapacidad desde la perspectiva de la salud, así se han implementado diferentes políticas y programas en éste tema, pero no se ha desarrollado una visión integral de ésta problemática, por ejemplo no se han implementado políticas de empleo ni de acceso a la vivienda; por ésta razón, incluir éste tema y en concreto garantizar la accesibilidad dentro de las normas urbanísticas contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de ésta población y a asegurar la convivencia en el Distrito Capital. Este acuerdo, por lo tanto se constituye en un ejemplo que se puede implementar en los diferentes distritos y municipios del país. Copia del mismo será enviado a la Vicepresidencia de la República para su conocimiento.

Cordialmente,

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

ACUERDO

"Por medio del cual se dictan medidas para garantizar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en el Distrito Capital"

El Concejo de Bogotá en ejercicio de su facultades, en especial los artículos 1,2,4,6, 13, 46, 313-7, 322 de la Constitución Política, el Decreto 1421 de 1993 artículos 12 numerales 1, 5 y 12.

PRIMERO. Objeto. El objeto del presente acuerdo es garantizar el uso de espacios, bienes y servicios públicos a todas las personas en especial a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, visual, auditiva o cognitiva, de carácter temporal o permanente. Asimismo asegura que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad.

SEGUNDO. Ambito de aplicación. El presente acuerdo se aplicará en el ámbito territorial del Distrito Capital a todas las personas públicas y privadas que realicen las siguientes actuaciones y/o actividades:

a. Planeación, autorización y ejercicio de funciones administrativas, otorgamiento de licencias y permisos en materia de urbanismo, construcción, remodelación, reparación de inmuebles públicos y privados.

b. Ejecución de obras de urbanismo construcción, remodelación, reparación de inmuebles públicos y privados.

c. Construcción de nuevos pisos, ampliaciones, reformas, reparaciones, mejoras y modificaciones a inmuebles públicos y privados.

d. Mobiliario urbano, infraestructura de servicios como transporte público, educación, vivienda, alimentación y servicios públicos.

e. También se aplicará a los edificios y establecimientos de la Administración pública Distrital, establecimientos de comercio, centros comerciales, colegios y universidades, establecimientos destinados a actividades religiosas, terminales de transporte de pasajeros, salas de cine, teatros, salas de espectáculos, parques, instalaciones deportivas, bombas de gasolina, parqueaderos, edificios de vivienda multifamiliar y edificios de vivienda en general, edificaciones privadas abiertas al público en general, bienes de naturaleza análoga a los mencionados en el presente acuerdo.

El incumplimiento de las normas del presente acuerdo, además de generar la nulidad de los actos administrativos respectivos y el restablecimiento de los perjuicios causados a los particulares o al Distrito, generará las sanciones disciplinarias respectivas y las sanciones contempladas en el Código Distrital de Policía, el Código de Policía Nacional y las leyes 388 de 1997 y la ley 902 de 1995 o las que las modifiquen, adicionen o complementen.

TERCERO. Supresión de Barreras en bienes públicos, edificios y construcciones de uso público. En todos los espacios y dependencias exteriores e interiores de uso público se garantizará la accesibilidad y condiciones de seguridad para las personas con discapacidad. Deberá garantizarse la comunicación horizontal y vertical dentro de estos espacios, eliminando cualquier tipo de barrera que dificulte la accesibilidad como escaleras, escaleras mecánicas. Los baños instalados en estos bienes deberán disponer de condiciones mínimas de accesibilidad para personas con cualquier tipo de discapacidad.

CUARTO. Medidas Adicionales. El Distrito implementará de manera progresiva programas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a estos edificios, tales como la señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; y ofrecerá formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

Parágrafo. En cumplimiento de la sentencia T-117 de 2003 se exceptúa de la restricción para vehículos particulares -pico y placa- a los vehículos que transporten peersonas con cualquier tipo de discapacidad siempre y cuando la persona discapacitada se encuentre dentro del vehículo. En todos casos, en especial cuando la discapacidad no es evidente es necesario que se porte el certificado médico.

QUINTO. Supresión de Barreras en bienes de uso privado. Deberá garantizarse el acceso desde el exterior y a las instalaciones y zonas comunes de los mismos, como salones comunales, parques, parqueaderos, zonas de acceso, etc.

Parágrafo: A partir de la vigencia del presente acuerdo, no solamente se garantizará el acceso a las zonas comunes de los bienes de uso privado sino que se deberá garantizar el acceso a cada unidad residencial o comercial.

SEXTO. Barreras urbanísticas y arquitectónicas. En las calles, andenes, puentes peatonales y demás elementos de las vías públicas se removerán, en la medida de los posible, todas las barreras que impiden su disfrute por parte de las personas con discapacidad.

SEPTIMO. El acuerdo 20 de 1995 -Código de Construcción- se adiciona en los siguientes aspectos relacionados que garantizan la accesibilidad a las edificaciones e infraestructuras públicas:

Se modifica el parágrafo B.10.9.47 del anexo del acuerdo 20 de 1995 así:

PARÁGRAFO B.10.9.4.7. Rampas transversales en andenes. Las rampas que cortan los andenes transversalmente sólo se admiten en los siguientes casos:

a.- Rampas en cruces peatonales para el uso de personas con discapacidad. Deberán tener las siguientes características: 1.50 m de ancho, pendientes del 10% al 12%, superficie rugosa y antideslizante. Su colocación será obligatoria en todos los cruces de calles y avenidas. (se adiciona el aparte subrayado)

Se adiciona un capítulo al Anexo del Acuerdo 20 de 1995 así:

CAPÍTULO B.11

Medidas para garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad

Las edificaciones en el Distrito Capital deberán incluir los elementos que permitan la accesibilidad a las personas con discapacidad cognitiva, auditiva, visual o física.

Sección B.11.1 GENERAL

En este capítulo se especifican los requisitos generales de accesibilidad que deben las edificaciones en cualquier obra de construcción, reconstrucción, ampliación y/o o actuación que afecte estos bienes.

Sección B.11. Accesos

ARTÍCULO B.11.1. Todas las edificaciones deben contar con accesos exteriores e interiores que permitan la circulación de personas con sillas de ruedas y muletas o con dificultades de movilidad.

ARTICULO 11.2. Comunicación vertical y horizontal. Se debe garantizar la comunicación vertical y horizontal en todas las edificaciones que garantice el acceso a las áreas privadas y comunes.

ARTICULO 11.3. Eliminación de obstáculos y barreras arquitectónicas. No deben instalarse obstáculos o barreras que impidan el acceso y/o la movilidad vertical y horizontal de las personas con limitaciones físicas, visuales o cognitivas.

Artículo 11.4. Edificaciones de carácter público. Estas disposiciones también aplicarán para los edificios y construcciones públicas en el distrito capital, como colegios oficiales, entidades oficiales, hospitales, parques públicos, etc.

Artículo 11.5. Centros comerciales, salas de cine, establecimientos de comercio. Se deberá garantizar el acceso a los centros comerciales, salas de cine, establecimientos de comercio y la movilidad vertical y horizontal dentro de los mismos.

Se adiciona el capítulo D del anexo del acuerdo 20 de 1995 con el siguiente artículo:

ARTÍCULO D.3.5.10. Instalación de sanitarios para personas con discapacidad:

Las edificaciones construidas en el Distrito Capital a las que tenga acceso el público en general como restaurantes, bares, discotecas, cines, centros comerciales, parques, etc, deberán contar con sanitarios (inodoros) suficientes para la población con cualquier tipo de discapacidad.

SEPTIMO. Mecanismos de participación y control. La Comisión Permanente del Código de Construcción de Santa Fe de Bogotá, D.C., tendrá un miembro que sea una persona con discapacidad nombrada por el alcalde mayor por un periodo de 3 años.

OCTAVO. Todas la entidades y organismos del Distrito Capital en su programas de inducción y capacitación, formarán a sus funcionarios en los temas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad.

Este acuerdo rige a partir de su publicación:

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Artículos: 25, 40, 48, 49, 52, 54, 67, 68, 70, y 258 cuyos textos hacen referencia a todas las personas y se desarrollan en las leyes sobre educación (115 de 1994, 715 de 2001, y 119 de 1994), salud (ley 100 de 1993 y ley 10 de 1990), seguridad social (ley 100 de 1993), trabajo y capacitación (ley 361 de 1997 y ley 443 de 1998), deporte y recreación (ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000), cultura y participación democrática y comunitaria (136 de 1994).

2 Ver sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999 - Acción de tutela instaurada por el señor A contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.-. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Exequible, Sentencia C-702 de 1999; salvo la frase: "que se le otorgan por medio", que fue declarada inexequible.

4 Concordancia con artículos 322 y s.s. de la Constitución. Régimen especial para el Distrito Capital.

5 www.saludcapital.gov.co/secsalud.

6 Gallardo Lozano, Henry M y Rodriguez García, Jesús. La carga de la enfermedad en Santa Fe de Bogotá. Indicadores de años de vida ajustados por discapacidad (Avisa) y mortalidad, 1985 - 1996. Secretaría Distrital de Salud. Santa fe de Bogotá 1999.