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DECRETO 322 DE 1992 (mayo 29) Derogado por el art. 517, Decreto Distrital 619 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Usos del Suelo Agrícola de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, se establecen las restricciones a los usos complementarios y compatibles y se dictan las normas generales para los terrenos, edificaciones e instalaciones, obras de infraestructura y otras actividades productivas que se desarrollen en estas áreas rurales. LA ALCALDESA MAYOR (E) DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 167 del Acuerdo 6 de 1990, modificado por el Decreto 25 de 1991, DECRETA: TÌTULO I PARTE GENERAL ADOPCIÓN DEL PLAN Artículo 1º.- Adoptar el Plan de usos del Suelo Agrícola del Distrito Capital, de conformidad con las políticas, objetivos y estrategias que a continuación se enumeran y las normas que para tal efecto se establecen: PLAN DE USOS DEL SUELO AGRÍCOLA DE SANTA FE DE BOGOTÁ ALCANCE DEL PLAN El Plan a que se hace referencia en el presente Decreto define los usos principales, compatibles y complementarios de los suelos del área rural del Distrito Capital, con el fin de propiciar un adecuado aprovechamiento de los recursos en el tiempo, la integración de la zona a los programas de desarrollo de la Capital y reducir los desequilibrios entre el área rural y urbana. En concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 6 de 1990 la sectorización de las áreas rurales se enmarca dentro del Segundo Nivel de Zonificación. Son calificables como áreas rurales del Distrito Capital, los sectores del territorio distrital definidos como tal antes de la vigencia del presente Decreto, salvo aquellas que han sido incorporadas como nuevas áreas suburbanas con arreglo al Acuerdo 6 de 1990, en los términos de la Ley 9 de 1989. Forman parte integral de este Plan los documentos y planos que a continuación se enumeran: Plan de Usos del Suelo - Área Rural - Santa Fe de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Noviembre de 1991. Mapa No. 1: Delimitación del Área Rural, escala 1:200.000 Mapa No. 2: Erosión, escala 1:200.000 Mapa No. 3: Topografía, escala 1: 200.000 Mapa No. 4: Precipitación, escala 1:200.000 Mapa No. 5: Vías, escala 1.200.000 Mapa No. 6: Zonas de Reserva, escala 1:100.000 Mapa No. 7: Pendientes, escala 1:100.000 Mapa No. 8: Suelos, escala 100.000 DEFINICIÓN DEL ÁREA OBJETO DEL PLAN Se define como área del Plan las áreas del Distrito Capital no incluidas en los perímetros urbano y suburbano, establecidos por el Acuerdo 6 de 1990, de las localidades de Usme y Ciudad Bolívar, así como la totalidad de la localidad rural del Sumapaz y la zona definida como tal en el Plan de Ordenamiento del Sistema Orográfico del Borde Oriental de la ciudad. Estas áreas se encuentran delimitadas en los planos acogidos por los actos administrativos que definieron su carácter rural, destacadas en el Plano No. 1 que delimita el Área Rural de las demás áreas del Distrito y la zona del Parque Nacional Natural del Sumapaz. DEFINICIÓN DE ÁREAS DE MANEJO EN LAS ÁREAS RURALES DEL DISTRITO Se definen en la presente reglamentación cuatro áreas de manejo (Plano No. 6), que por sus características particulares, es necesario darles un manejo específico:
Como resultado del diagnóstico y para dar cumplimiento a las políticas del Acuerdo 6 de 1990 y del Plan de Desarrollo Integral 1990 -1992, se precisaron los siguientes objetivos, dentro de los cuales se enmarca el plan.
La estrategia del Plan gira alrededor de integrar la Zona Rural al desarrollo de las Áreas Urbanas y Suburbanas del Distrito Capital, para atenuar las desigualdades, estimular las actividades productivas propias a las condiciones naturales locales y promover programas de investigación, recreación y turismo. El diseño de la estrategia incluye los siguientes aspectos puntuales:
Usos Agrícolas.- Se consideran usos agrícolas del suelo las actividades pecuarias, los cultivos de período corto y largo, mediano y largo, la forestería, la zootecnia y los zoocriaderos; la investigación en recursos naturales; el repoblamiento con especies de fauna y flora, las actividades recreacionales y turísticas que aprovechan los valores escénicos y paisajísticos de la zona y todas aquellas que procuren conservar o preservar el medio natural. Adicionalmente otros usos que se pueden establecer se relacionan con actividades de comercio, vivienda del propietario y trabajadores, recreación y turismo que aproveche el paisaje de la zona y todos aquellos que procuren mejorar, conservar y preservar al medio natural.
Se adoptan como criterios para establecer los usos principales, compatibles y complementarios los siguientes: la potencialidad de los recursos, prevención al deterioro ambiental, los requerimientos de la población asentada y las posibilidades de aprovechamiento comercial continuo.
Los usos y manejo de las áreas rurales de reserva forestal localizadas en los cerros orientales y comprendidas entre el límite oriental de las áreas suburbanas sometidas al Tratamiento Especial de Preservación y el límite oriental del Distrito, se rigen por las recomendaciones del Plan de Ordenamiento Físico del Sistema Orográfico y Borde Oriental.
TÍTULO II PARTE ESPECIAL NORMAS GENERALES CAPÍTULO I LAS CONSTRUCCIONES EN EL ÁREA RURAL Artículo 1º.- Los usos agrícolas presuponen unas características ambientales, especiales y de infraestructura para las viviendas y construcciones que son típicas de las áreas rurales. Estas características se resumen de la manera siguiente:
No se permitirán procesos de desarrollo de parcelaciones con fines de construir viviendas, condominios o actividades comerciales, caracterizados por alta densidad poblacional o de infraestructura comercial y con magnitudes y calidades diferentes a las reglamentadas. El Alcalde Local ejercerá el control para que se cumplan estas disposiciones. Artículo 2º.- Parcelación y División de Predios. Los predios rústicos de las áreas rurales no podrán dividirse o subdividirse, segregarse de otros de mayor extensión, estén edificados o no, cuando, de esta acción, resulten predios menores de 30.000 metros cuadrados. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital no expedirá licencias de urbanización en las áreas rurales. CAPÍTULO II RESTRICCIONES A LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, EDIFICACIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 3º.- Restricciones al uso de las Áreas de Reserva Forestal. La infraestructura que se establezca en estas áreas no deberá exceder las necesidades de alojamiento de los trabajadores, las vías indispensables para la extracción de maderas e instalaciones para realizar el tratamiento básico a las maderas y otros productos extraídos. Las instalaciones no deberán superar la densidad de una vivienda y un taller por cada diez hectáreas. Artículo 4º.- Restricciones al Uso de las Áreas de Reserva Agrícola. Las viviendas e instalaciones serán para el uso de los propietarios, y sus trabajadores, la (sic) estabulización de ganado o para la transformación primaria de los productos de las granjas. La construcción de instalaciones para recreación o turismo deberán cumplir los requisitos de densidad, área construida y espacios verdes que se exigen a las propiedades destinadas a la producción agropecuaria. Los cultivos podrán ser de período corto o perennes, sin embargo se estimulará el establecimiento de medidas de protección y recuperación obligatorias del suelo y del recurso agua, tales como reforestación de los cauces de los ríos y quebradas, cercas vivas, terrazas, etc. Artículo 5º.- Restricciones al Área de Reserva Especial. En esta zona tampoco se autorizarán asentamientos o construcciones que no tengan como propósito apoyar programas de investigación propios de la zona, turismo ecológico y visitas dirigidas. Todas las construcciones deberán ser sometidas a la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y previo el visto bueno del DAMA. Para su aprobación deberá incluirse un informe que determine la forma como se depositarán o tratarán los desechos, las fuentes de agua que se utilizarán, la forma como se proveerá energía y las principales actividades que se desarrollarán. Cada uno de ellos deberá tener una completa descripción, en los cuales se señale que recursos naturales pueden verse afectados en el transcurso norma de las mismas y se indiquen los eventuales riesgos por accidentes y otros eventos fortuitos. CAPÍTULO III NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA. Artículo 6º.- Disposiciones Generales. Las normas para la construcción de infraestructura de servicios para la comunidad asentada en la Zona Rural estará sujeta a la aprobación de las Juntas Administradoras Locales. La construcción de vías, represas y otras obras que afecten el páramo y que se extiendan por más de cinco kilómetros o afecten un área superior a cinco hectáreas deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el DAMA, quienes elaborarán un concepto sobre el impacto de la obra, que será presentado al Comité Técnico para el Desarrollo de la Zona Rural del Distrito. Parágrafo 1º.- Las obras no podrán iniciarse sin previa autorización de estas entidades. Cuando la obra afecte directa o indirectamente el Parque Nacional del Supamaz, el proyecto deberá contar además con la aprobación del INDERENA o la máxima autoridad ambiental del orden nacional. Artículo 7º.- De las Vías. La construcción de vías en el área rural deberá limitarse a caminos de penetración que permitan sacar los productos de las veredas. Dichos trabajos responderán a las necesidades de la comunidad y las condiciones naturales del terreno, en especial estabilidad, riesgos y área cubierta. Parágrafo.- Las mejoras en las vías que afecten el páramo, el Parque Nacional o las Zonas de vocación forestal deberán contar con el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el DAMA y su aprobación será dada por el Comité para el Desarrollo de la Zona Rural del Distrito. En los casos en que la obra afecte el Parque Nacional deberá tener también la aprobación del INDERENA o la máxima autoridad ambiental nacional. Artículo 8º.- Obras para el Manejo del Recurso Hídrico. Podrán ser realizadas con la sola autorización del alcalde de la localidad cuando no sean para el abastecimiento local humano o de riego (veredas de la localidad rural del Sumapaz) y no afecten más de cinco hectáreas, previa autorización de la C.A.R. o el INDERENA. Artículo 9º.- Estudio de Efecto Ambiental. Cuando tales obras sean para el abastecimiento de municipios vecinos o el área urbana de Santa Fe de Bogotá, los promotores del proyecto deberán presentar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al DAMA un estudio de efecto ambiental, que deberá incluir como mínimo los siguientes aspectos:
Parágrafo.- No podrán iniciarse las obras, previa aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el DAMA y el Comité para el Desarrollo de la Zona Rural del Distrito. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital consultará con las Juntas Administradoras Locales y del área donde se construirán las obras. CAPÍTULO IV PROGRAMAS DE DESARROLLO INTEGRADO Artículo 10º.- El alcalde de la localidad podrá firmar convenios con entidades del orden nacional, personas jurídicas o naturales que apoyen programas de asistencia y comercialización en las áreas de reserva agrícola del Distrito, con las limitaciones que se estipulan en el presente Decreto. Artículo 11º.- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá orientar la elaboración del Plan de Manejo del Área de Reserva Especial y del Parque Nacional del Sumapaz, de común acuerdo con la entidad administradora de los Parques Nacionales. Parágrafo.- Se podrá contratar o realizar convenios con entidades sin ánimo de lucro nacionales o extranjeras, personas jurídicas o naturales que puedan asesorar, asistir o contribuir a la preparación y ejecución del Plan. El Plan de Manejo deberá prepararse en el curso del año 1992 y primer semestre de 1993 y la ejecución del mismo deberá iniciarse a más tardar en el segundo semestre de 1993. CAPÍTULO V REFORMAS A LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO Artículo 12º.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital delegará en el Alcalde de la localidad del Sumapaz la responsabilidad de orientar los destinos de la región, para lo cual este dispondrá de autonomía administrativa y presupuesto propio. Para el efecto podrá contratar con base en las normas vigentes. Artículo 13º.- El Alcalde de la localidad del Sumapaz podrá contratar y firmar convenios que le permitan formar parte de asociaciones de municipios u otras organizaciones municipales, con los municipios limítrofes del Distrito, de acuerdo a las normas vigentes. Artículo 14º.- Créase el Comité Técnico para el Desarrollo de la Zona Rural del Distrito que estará compuesto por los siguientes miembros permanentes:
Parágrafo.- Cuando los temas que se vayan a tratar toquen aspectos relacionados directa o indirectamente con el Parque Nacional Natural del Sumapaz, deberá ser invitado a las sesiones el Gerente del INDERENA, en las cuales dicho funcionario tendrá voz y voto. Artículo 15º.- La elaboración de la reglamentación del presente Plan, será coordinada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital conjuntamente con los representantes que conforman el Comité Técnico para el Desarrollo de la Zona Rural del Distrito. Artículo 16º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1.992. La Alcaldesa Mayor (E), SONIA DURÁN DE INFANTE; El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES. |