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Proyecto de Acuerdo 256 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO N° 012 DE 2003

PROYECTO DE ACUERDO Nº. 256 DE 2007

"Por medio del cual se adiciona el Acuerdo Nº 125 del 9 de julio de 2004 que implementa la Cátedra de Derechos Humanos, deberes y garantías y pedagogía de la reconciliación y se dictan otras disposiciones incluyendo a la población infantil con discapacidad"

El Concejo de Bogotá D.C.

En uso de las atribuciones conferidas por la Constituciones y la Ley, en especial por los artículos 41, 47 , 54 y 68 y 313 numeral 9º de la Constitución Política. Ley General de Educación, la Ley 115 de 1994, la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 1421 de 1993, numeral 13, artículo 12 y el Plan de Desarrollo Distrital, Acuerdo 119 de 2004,

ACUERDA

Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 2º, del Acuerdo 125 de 2004, el cual quedará así:

PARAGRAFO 2º. Con fundamento en el artículo 68, inciso final, de la Constitución Política, los niños con discapacidad serán beneficiarios de la Cátedra de Derechos Humanos, Deberes y Garantías, con una pedagogía adecuada a sus limitaciones cognoscitivas, sensoriales, auditivas, visuales o físicas. La Secretaria de Educación elaborará metodologías y programas especiales adecuadas a cada tipo de discapacidad.

Artículo 2º. VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a los ---- días del mes de ------ de 2007

EXPOSICION DE MOTIVOS

"El problema de fondo relativo a los derechos humanos, no es hoy tanto el de justificarlos como el de protegerlos" (Norberto Bobbio).

La violencia intrafamiliar y la violación a los derechos de la mujer y del niño son una epidemia invisible en la ciudad de Bogota.

A partir del modelo de sujeto único de derecho, dominante tanto en las primeras declaraciones de los derechos del hombre de finales del siglo XVIII, como en los códigos liberales que siguieron, el hombre o el ciudadano, sin ulteriores cualificaciones, ha pasado a tener relevancia en su condición particular de mujer, niño, minusválido, trabajador, etc. De otra parte, la Constitución Política en su artículo 44, inciso final consagra que: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Por lo que se refiere en particular a los niños, la especificación de sus derechos parece fruto del progresivo "descubrimiento" social y cultural de la niñez y la adolescencia como fases específicas de la existencia humana merecedora de una especial atención y también de especiales derechos. A su vez, la consideración del niño, en tanto sujeto de derechos (art. 44 C.P.), muestra la aspiración a superar una actitud tradicional de indiferencia que el derecho (en sentido objetivo) venía mostrando frente al menor de edad, el cual, en el mejor de los casos, era percibida como incapacidad para la participación en el tráfico jurídico.

"Menos frecuentes son, por el contrario, los alegatos a favor de una mayor capacidad de autodeterminación del menor, muy escasas son también las referencias legislativas a su posición como sujeto en el ejercicio de los diversos derechos fundamentales y las pocas que existen, además de quedarse en muchas ocasiones en meras declaraciones retóricas, carecen, de forma jurídica constitucionalmente exigida. Probablemente esa necesidad de protección se ha concebido siempre como una necesidad que debía satisfacerse desde el exterior del menor, desde su ambiente y no a partir de él mismo, desde su autonomización como individuo. Siempre aparece como argumento de fondo la consideración de la minoría de edad como una garantía institucional de la que se deduce lo mejor para el menor como algo abstracto desvinculado de su autonomía. Ello conduce a que los derechos fundamentales del individuo sólo cobren relevancia para éste durante su minoría de edad y en la medida en que sirvan a su interés como menor, esto es, siempre que den cumplimiento a los fines de la minoría de edad"1.

Es así, como el menor de edad, es en primer y principal término "persona", y como tal, acreedor de toda la dignidad constitucional y de los derechos fundamentales necesarios para el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 C.P.). Por lo anterior, la minoría de edad ha de dejar de ser vista como una garantía institucional o como un status dentro del cual se encuentra el individuo durante un período de tiempo, donde no rigen para él en toda su amplitud las garantías constitucionales. Podemos ver que el punto de partida ha de ser el inverso: "el menor es persona y por consiguiente poseedor, en principio, de la capacidad de autoprotegerse mediante el ejercicio de sus derechos fundamentales, a lo que no se opone que, además, requiera una heteroprotección especial que es, sin embargo, instrumental de la primera". Como ejemplo podemos ver el Protocolo de los Derechos del Niño, que consagra en su preámbulo:

"Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo".

Que de acuerdo a está Convención, los Estado Partes se comprometen a respetar los derechos enunciados y asegurar "la aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. (negrilla fuera de texto).

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, Entrada en vigor para Colombia el 28 de enero de 1991, en virtud de la Ley 12 de 1991, "Se basa en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y que los niños deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad".

Como vemos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos imponen un cambio en la naturaleza del Derecho Internacional, ya que la separación entre los asuntos internos y los asuntos internacionales ha sido traspasada. Por ello el Derecho Internacional penetra en el mismo santuario de la soberanía, a saber, en las relaciones entre el Estado y sus nacionales y, de manera más general, entre el aparato del Estado y la población, esto es, en dos de los «elementos constitutivos» del Estado Tal y como éstos son tradicionalmente concebidos.

De otra parte, para interpretar de manera congruente los artículos 16 y 44 de la C.P. hay que subordinar la heteroprotección a la autoprotección del menor. Esta es una tarea que compete en términos desiguales a los diversos actores normativos que existen: las Organizaciones Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, el Presidente de la República, el Congreso, los Tribunales Judiciales, el Distrito y demás entidades territoriales que se ocupan en diversos grados y con diversas competencias de hacerlos realidad.

En la educación primaria, las actividades deben orientarse, como experiencias de convivencia, desde el punto de vista de que los derechos humanos establecen un marco para comprender y juzgar las posibilidades y limitaciones de las relaciones entre personas, grupos y culturas. Por lo tanto, el periodo que va de los 6 a los 11 años, es una etapa que debe adquirir una especial relevancia, de aprender a descubrir y asumir el principio de la interdependencia humana por el que cada uno de los niños son sujetos de derechos y deberes para con los demás. Por último, en la educación secundaria las condiciones para la enseñanza de los derechos humanos en niños con capacidades especiales deben centrarse, en incrementar la información sobre estos derechos y ampliar las experiencias de ayuda de acuerdo a sus condiciones.

En concreto, pensamos en las personas con discapacidad cognositiva o mental (Síndrome de Down, hidrocefalia, retraso psicomotor, déficit de atención, etc.), que de acuerdo a su edad, asistan a centros de integración o de educación especial. Estos niños, son alumnos que poseen habilidades instrumentales muy básicas, están aprendiendo a leer y escribir y requieren de un entrenamiento en habilidades sociales. Atendiendo al principio de normalización, el diseño de actividades para este grupo de sujetos es el mismo que para el resto, así como los objetivos que se deben alcanzar.

Los criterios pedagógicos diferenciadores aparecen, en el desarrollo de la actividad, y atienden a sus habilidades concretas. Es importante explicar un aspecto específico del derecho humano correspondiente, con la finalidad de demostrar al educador la dimensión operativa del aprendizaje inicial en el que puede apoyarse para enseñanzas posteriores más amplias.

"Una lectura atenta de las actividades dirigidas a los sujetos con necesidades educativas especiales permite comprobar que la intención educativa de enseñarles los derechos humanos se ha planteado desde el principio pedagógico de favorecer su propia valoración personal y la de los demás hacia su reconocimiento social en condiciones de igualdad de derechos".2

La especial necesidad de protección que afecta a los menores de edad (menores de 18 años), sirve para explicar una diferente extensión del contenido de los derechos fundamentales durante la minoría y la mayoría de edad. Podemos ver por ejemplo, la eficacia frente al Estado del contenido subjetivo de diversos derechos fundamentales del individuo durante la mayoría de edad y, para ello, se tomará como punto de partida que la relación existente entre el menor y el poder público sea de sujeción general o de sujeción especial.

Así mismo, el artículo 47 consagra: "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" y el artículo 68, inciso final dice: "La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones del Estado".

La Asamblea General proclama la Declaración Universal de los Derechos del Hombre el 10 de diciembre de 1948, "como ideal común por lo que todos los pueblos deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las institucionales, inspirándose constantemente en ella, promueva, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren por estas medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción".

En 1966, se aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales. Luego aparece convenios que protegen a los sectores específicos o minoritarios, entre otros, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; la Convención sobre los derechos del niño; la discriminación en el trabajo infantil; la convención sobre los pueblos indígenas tribales en países en desarrollo. Es de advertir que en América surge el primer convenio regional de derechos humanos, el de 1948 celebrado en Bogotá, cuyo contenido se convirtió en la base del Pacto de San José de Costa Rica.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; (subrayas fuera del texto)

c. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; (subrayas fuera del texto)

d. Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; (subrayas fuera del texto)

e. Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad; (subrayas fuera del texto)

f. Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g. Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h. Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i. Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

IMPACTO FISCAL.

Este proyecto de acuerdo no afecta el marco fiscal de mediano plazo y el gasto simplemente implica la adecuación unas metodologías pedagógicas para la población infantil.

CONVENIENCIA.

A través de este proyecto, y siguiendo las normas nacionales e internacionales se pretende que la población infantil con algún tipo de limitaciones, cognoscitivas, sensoriales, auditivas, visuales o físicas, desarrolle al máximo su autonomía ya que la mayoría de estos niños presentan un nivel intelectual alto; pero hasta el momento no se ha implementado una pedagogía que los estimule a dar el máximo de su capacidad. Así mismo, a través de este proyecto, se busca aumentar la autoestima del niño, para que por sí mismo se sienta parte útil de la sociedad y del medio que los rodea. Con la implementación del presente acuerdo se harán concientes de los derechos, deberes y garantías que les reconocen la sociedad.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Minoría de edad y derechos fundamentales, Benito Aláez Corral, Temas clave de la constitución española, Tecnos, Pgs. 20 y 21.

2 La enseñanza de los derechos humanos, 30 Preguntas, 29 respuestas y 76 actividades, Fernando Gil, Gonzalo Jover, David Reyero, Pg. 48