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Bogotá, D.C., Pad Doctor RUBEN DARIO CARDONA VERA Secretario grado 10 Procuraduría provincial Puerto
Berrio. Ref.: su oficio 527 del 20 de junio de 2002, radicado
en esta oficina el 15 del mismo mes y año. Señala usted que es secretario titular de la
procuraduría en mención y desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 2 de marzo de
1999, ejerció en comisión de servicios los cargos de Secretario de Gobierno y
Coordinador de Control Interno de la Alcaldía de ese Municipio, e indica que
contra quien fuera su jefe inmediato, el alcalde HERNAN DE JESÚS VASCO VELEZ,
se adelantan en la actualidad varias investigaciones de carácter disciplinario.
En consecuencia, pregunta: ".que se me dilucide si estoy impedido para
actuar en el adelantamiento de dichas diligencias investigativas o por el
contrario debo declararme impedido y solicitar a mi jefe inmediato sea separado
del conocimiento de dichos informativos?. Me son aplicables algunos de los impedimentos
establecidos en la Constitución y en los Códigos de Procedimiento Civil y
Penal, Contencioso Administrativo y las incorporadas en la Ley 734 de
2002?". Ante todo debe tenerse presente que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, sobre integración normativa, "En lo no previsto en esta ley
se aplicarán ... lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal,
de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la
naturaleza del derecho disciplinario". Lo anterior implica que si el
asunto de que se trate se encuentra regulado por la ley disciplinaria se
descarta la remisión a otras codificaciones. La anterior precisión obedece al hecho de que en
lo que se refiere a los impedimentos y recusaciones el estatuto en mención
contempla las causales y el procedimiento para el efecto; por lo tanto, se
estima que salvo lo señalado en la constitución sobre este aspecto, no es
menester recurrir a ninguna otra normatividad para determinar si la autoridad
disciplinaria debe o no separarse de alguna investigación que se encuentre a su
cargo. En ese orden de ideas, procede establecer a
quienes se aplican las causales de impedimento y recusación previstas en el
estatuto en cita. Al respecto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al
describir las circunstancias que configuran las causales aludidas señala que
los son "para los
servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria". En consecuencia, en orden a determinar qué
funcionarios están obligados a declararse impedidos en asuntos de esta naturaleza,
cuando concurran los eventos allí contemplados, resulta necesario precisar los
conceptos "ejerzan" y "acción disciplinaria"
que contiene la norma. En relación con el primero de los términos
mencionados, se tiene que de acuerdo con la definición que trae el Diccionario
de la Lengua Española, ejercer significa "Practicar los actos propios
de un oficio, facultad o profesión" Es así como el estatuto disciplinario vigente, en
su artículo 67, determina como una de las autoridades facultadas para ejercer
esta acción, a la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al segundo, es claro que la acción
disciplinaria comprende la posibilidad de juzgar a los servidores del Estado en
relación con el ejercicio de sus funciones y que para el efecto se establece un
procedimiento reglado, que comprende, en términos generales, las etapas de
indagación, investigación, cargos, descargos, pruebas y fallos de primera y
segunda instancia, cuyo conocimiento sólo se asigna a determinados
funcionarios; facultad esta que lleva implícita la de orientar y dirigir el
curso del proceso, así como la de adoptar las decisiones correspondientes
dentro del mismo. Atribuciones que en el caso de esta entidad están asignadas
al Procurador General de la Nación, los Procuradores delegados, regionales y
provinciales. Adicionalmente, en el curso de los disciplinarios
intervienen otros servidores que por sus funciones deben participar en la
realización de labores que son propias de estos procedimientos, de quienes
puede decirse que en la mayoría de los casos se limitan a cumplir las
actividades que al respecto determina el funcionario del conocimiento y que
generalmente son de naturaleza instructiva. En consecuencia, en la tramitación de estas
actuaciones debe distinguirse el funcionario del conocimiento del que es
meramente instructor, siendo el primero el que por ley tiene la competencia
para decidir sobre las cuestiones esenciales del asunto y el segundo, aquel que
está comisionado para investigar los hechos y recaudar las pruebas necesarias
para que el competente pueda adoptar las decisiones correspondientes. Razón por
la que se considera que dada la labor restringida que cumplen estos últimos
respecto del disciplinario, circunscrita a las determinaciones que adopte el
funcionario competente, los impedimentos no operan en relación con ellos, ya
que, como se dijo, solamente cumplen labor investigativa, pues las decisiones
de fondo del proceso no están a su cargo. Es preciso tener en cuenta que lo que
se pretende es evitar que surjan dudas acerca de la imparcialidad con que la
que deben resolverse las etapas o instancias procesales y por esa razón, el
funcionario que debe apartarse de su tramitación es aquel al que le corresponde
cumplir con esa función y que en algún momento puede ver afectada su
objetividad por razones de interés, amistad o enemistad, etc. En esas condiciones, se estima que el impedimento
sólo afecta directamente a quien debe conocer del asunto, porque dicho
conocimiento, como se anotó, se traduce en la toma de decisiones de fondo y la
presencia de las circunstancias consagradas en la ley como causales para el
efecto, pueden afectar el ánimo de quien debe proferirlas de manera imparcial. Cabe precisar que en asuntos disciplinarios, como
ya se anotó, lo atinente a impedimentos y recusaciones debe examinarse a la luz
de lo señalado en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, que entre las
causales para ello prevé las de tener interés directo en el resultado del
proceso; ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de cualquiera de los
sujetos procesales o tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de
ellos. Debe indicarse que corresponde al operador jurídico determinar si se
presenta alguna de esas circunstancias que le impida actuar en debida forma y
al superior definir si se presenta o no el hecho que imponga la separación del
funcionario del proceso en cuestión. Por último, le informo que la presente respuesta
constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en
el artículo 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-279/2002 SGS-JB-MPCM |