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Consulta 279 de 2002 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
15/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Doctor

RUBEN DARIO CARDONA VERA

Secretario grado 10

Procuraduría provincial

Puerto Berrio.

Ref.: su oficio 527 del 20 de junio de 2002, radicado en esta oficina el 15 del mismo mes y año.

Señala usted que es secretario titular de la procuraduría en mención y desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ejerció en comisión de servicios los cargos de Secretario de Gobierno y Coordinador de Control Interno de la Alcaldía de ese Municipio, e indica que contra quien fuera su jefe inmediato, el alcalde HERNAN DE JESÚS VASCO VELEZ, se adelantan en la actualidad varias investigaciones de carácter disciplinario. En consecuencia, pregunta:

".que se me dilucide si estoy impedido para actuar en el adelantamiento de dichas diligencias investigativas o por el contrario debo declararme impedido y solicitar a mi jefe inmediato sea separado del conocimiento de dichos informativos?.

Me son aplicables algunos de los impedimentos establecidos en la Constitución y en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, Contencioso Administrativo y las incorporadas en la Ley 734 de 2002?".

Ante todo debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, sobre integración normativa, "En lo no previsto en esta ley se aplicarán ... lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario". Lo anterior implica que si el asunto de que se trate se encuentra regulado por la ley disciplinaria se descarta la remisión a otras codificaciones.

La anterior precisión obedece al hecho de que en lo que se refiere a los impedimentos y recusaciones el estatuto en mención contempla las causales y el procedimiento para el efecto; por lo tanto, se estima que salvo lo señalado en la constitución sobre este aspecto, no es menester recurrir a ninguna otra normatividad para determinar si la autoridad disciplinaria debe o no separarse de alguna investigación que se encuentre a su cargo.

En ese orden de ideas, procede establecer a quienes se aplican las causales de impedimento y recusación previstas en el estatuto en cita. Al respecto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al describir las circunstancias que configuran las causales aludidas señala que los son "para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria".

En consecuencia, en orden a determinar qué funcionarios están obligados a declararse impedidos en asuntos de esta naturaleza, cuando concurran los eventos allí contemplados, resulta necesario precisar los conceptos "ejerzan" y "acción disciplinaria" que contiene la norma.

En relación con el primero de los términos mencionados, se tiene que de acuerdo con la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española, ejercer significa "Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión"

Es así como el estatuto disciplinario vigente, en su artículo 67, determina como una de las autoridades facultadas para ejercer esta acción, a la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto al segundo, es claro que la acción disciplinaria comprende la posibilidad de juzgar a los servidores del Estado en relación con el ejercicio de sus funciones y que para el efecto se establece un procedimiento reglado, que comprende, en términos generales, las etapas de indagación, investigación, cargos, descargos, pruebas y fallos de primera y segunda instancia, cuyo conocimiento sólo se asigna a determinados funcionarios; facultad esta que lleva implícita la de orientar y dirigir el curso del proceso, así como la de adoptar las decisiones correspondientes dentro del mismo. Atribuciones que en el caso de esta entidad están asignadas al Procurador General de la Nación, los Procuradores delegados, regionales y provinciales.

Adicionalmente, en el curso de los disciplinarios intervienen otros servidores que por sus funciones deben participar en la realización de labores que son propias de estos procedimientos, de quienes puede decirse que en la mayoría de los casos se limitan a cumplir las actividades que al respecto determina el funcionario del conocimiento y que generalmente son de naturaleza instructiva.

En consecuencia, en la tramitación de estas actuaciones debe distinguirse el funcionario del conocimiento del que es meramente instructor, siendo el primero el que por ley tiene la competencia para decidir sobre las cuestiones esenciales del asunto y el segundo, aquel que está comisionado para investigar los hechos y recaudar las pruebas necesarias para que el competente pueda adoptar las decisiones correspondientes. Razón por la que se considera que dada la labor restringida que cumplen estos últimos respecto del disciplinario, circunscrita a las determinaciones que adopte el funcionario competente, los impedimentos no operan en relación con ellos, ya que, como se dijo, solamente cumplen labor investigativa, pues las decisiones de fondo del proceso no están a su cargo. Es preciso tener en cuenta que lo que se pretende es evitar que surjan dudas acerca de la imparcialidad con que la que deben resolverse las etapas o instancias procesales y por esa razón, el funcionario que debe apartarse de su tramitación es aquel al que le corresponde cumplir con esa función y que en algún momento puede ver afectada su objetividad por razones de interés, amistad o enemistad, etc.

En esas condiciones, se estima que el impedimento sólo afecta directamente a quien debe conocer del asunto, porque dicho conocimiento, como se anotó, se traduce en la toma de decisiones de fondo y la presencia de las circunstancias consagradas en la ley como causales para el efecto, pueden afectar el ánimo de quien debe proferirlas de manera imparcial.

Cabe precisar que en asuntos disciplinarios, como ya se anotó, lo atinente a impedimentos y recusaciones debe examinarse a la luz de lo señalado en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, que entre las causales para ello prevé las de tener interés directo en el resultado del proceso; ser cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de cualquiera de los sujetos procesales o tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de ellos. Debe indicarse que corresponde al operador jurídico determinar si se presenta alguna de esas circunstancias que le impida actuar en debida forma y al superior definir si se presenta o no el hecho que imponga la separación del funcionario del proceso en cuestión.

Por último, le informo que la presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en el artículo 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-279/2002

SGS-JB-MPCM