RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 753 de 1980 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/1980
Medio de Publicación:
Registro Distrital 322 de diciembre 23 de 1980
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 753 DE 1980

(Mayo 26)

Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

Por el cual se delimita y reglamenta el tratamiento de conservación ambiental en las Áreas de Actividad Múltiple y Residencial definidas en el Acuerdo 7 de 1979

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo 7 de 1979

CONSIDERANDO:

1. Que el Artículo 54 del Acuerdo 7 de 1979, facultó al Alcalde Mayor para que previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y aprobación de la Honorable Junta de Planeación Distrital, delimite y reglamente el tratamiento de Conservación Ambiental.

2. Que los Artículos 67 y 68 del mismo Acuerdo fijaron que las áreas con tratamiento de Conservación Ambiental, que posean Decreto o Resolución reglamentaria se regirán por éstas.

3. Que la Honorable Junta de Planeación Distrital, en su Sesión Ordinaria No.2 de febrero 29 de 1980 aprobó esta reglamentación.

Ver el art. 66, Acuerdo Distrital 7 de 1979 , Ver el Decreto Distrital 824 de 1980

DECRETA:

ARTICULO 1. El presente Decreto reglamenta todos y cada uno de los predios ubicados dentro de las áreas de Actividad Múltiple y Residencial con tratamiento de Conservación Ambiental.

ARTICULO 2. Los predios a que hace referencia el Artículo anterior son los consignados en el Plano General de Zonificación 1980-1985 a Escala 1:10.000 con tratamiento de conservación ambiental.

ARTICULO 3. Los predios deberán cumplir con todas las normas reglamentarias de uso, altura y aislamientos consignadas en los respectivos Decretos o Resoluciones Reglamentarias.

ARTICULO 4. Dentro de la volumetría se permitirá:

a. El altillo, siempre y cuando esté totalmente involucrado dentro de la cubierta de la edificación, su área no supere el 25% del área del piso inmediatamente inferior, no genere ventana directa en cualquiera de sus fachadas y la altura máxima del piso fino a la cumbrera no supere los 3.00 metros.

b. Cuando el Decreto o Resolución admite el Penthouse, éste podrá tratarse como piso completo.

c. El semisótano en todos los casos, para uso exclusivo de estacionamientos, con una altura máxima de uno con treinta metros (1.30 M) del nivel cero - cero (0.00) o nivel del andén al nivel inferior de la placa del primer piso.

ARTICULO 5. Para poder lograr el incremento en densidad dentro de la volumetría permitida, se exime a las construcciones de que trata el presente Decreto, del cumplimiento de los índices de ocupación y construcción. Estos serán resultantes de la correcta aplicación de las normas sobre alturas, aislamientos, antejardines, retrocesos, patios, empates y demás normas consignadas en el Decreto o Resolución Reglamentaria respectiva.

ARTICULO 6. DENSIDAD

La densidad residencial será la resultante de la correcta aplicación de:

a. Índice de Habitabilidad

b. Equipamiento Comunal

c. Volumetría permitida

ARTICULO 7. El Índice de Habitabilidad es el Área Mínima de vivienda permitida, siendo ésta el equivalente a 20 M2 de vivienda por alcoba, resultando áreas mínimas de vivienda permisible, así:

Vivienda de una (1) alcoba: área mínima veinte (20.oo) M2

Vivienda de dos (2) alcobas: área mínima cuarenta (40.oo) M2

Vivienda de tres (3) alcobas: área mínima sesenta (60.oo) M2

Vivienda de cuatro (4) alcobas: área mínima ochenta (80.oo) M2 y así sucesivamente.

Los veinte (20.oo) M2 por alcoba incluyen las áreas comunes de dos o más viviendas como son: accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósitos y administración con excepción de las áreas de parqueo y cuarto de máquinas.

PARÁGRAFO. Para contabilizar el Índice de Habitabilidad, se tendrá en cuenta todas y cada una de las alcobas del Proyecto respectivo.

ARTICULO 8. EQUIPAMIENTO COMUNAL

Todo planteamiento de vivienda debe prever con carácter obligatorio un área para equipamiento de diez (10.00) M2 por cada ochenta (80.00) M2. de área construida en vivienda, la cual se distribuirá en los siguientes usos.

1. Uso Recreativo

En todos los casos se exigirá mínimo el treinta por ciento (30%) del área del equipamiento comunal, el cual se destinará para: parques, zonas verdes, jardines y plazoletas.

2. Uso Mixto:

A partir de dos mil (2.000) M2 de área construida se exigirá el diez por ciento (10%) del área de equipamiento comunal con un mínimo de treinta (30) M2; para salón múltiple o juegos cubiertos.

3. Uso Asistencial:

A partir de ocho mil (8.000) M2 de área construida se exigirá el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para usos tales como enfermería y primeros auxilios.

4. Uso Educativo:

A partir de veinte mil (20.000) M2 de área construida se exigirá como mínimo el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para guardería o similares; y a partir de sesenta mil (60.000) M2. de área construida, este porcentaje será igual a 7.5% el cual se destinará para Guardería, Kinder o similares.

5. Uso Administrativo:

En todos los casos se deberá prever el uno por ciento (1%) del área de equipamiento comunal para administración, seguridad y emergencia de la edificación, con un mínimo de quince (15.00) M2.

6. Estacionamientos para visitantes:

Se deberá cumplir con la cuota de parqueos para visitantes, establecidos en el Presente Decreto, los cuales se contabilizarán dentro del equipamiento comunal. Para efectos de obtener el área total de los parqueaderos que se permite contabilizar dentro del Equipamiento Comunal, se considerará doce con cincuenta (12.50) M2 por parqueadero.

7. El área restante, descontadas las áreas exigidas en los numerales anteriores del equipamiento total exigido podrá plantearse en cualquiera de los usos establecidos.

8. Las áreas recreativas podrán ubicarse sobre las cubiertas de las plataformas o niveles de empate.

9. Los espacios destinados para todos los usos de equipamiento deberán ubicarse anexo a las áreas comunales y de copropiedad de manera que se garantice su carácter de espacio comunal.

PARÁGRAFO. En el reglamento de propiedad horizontal deberán aparecer como áreas de copropiedad las áreas de equipamiento comunal, las cuales no podrán ser vendibles.

ARTICULO 9. ESTACIONAMIENTOS.

Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad, por estratos socio-económicos, determinada en el plano de claves presupuéstales, así:

a. Para vivienda.

- De residentes:

Para estrato 1 y estrato 2: un (1) cupo por cada diez (10) viviendas.

Para estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada tres (3) viviendas.

Para estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada vivienda.

- De Visitantes:

Estratos 1 y 2: ninguna exigencia

Estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada quince (15) viviendas

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada siete (7) viviendas.

b) Para Comercio:

1. Para Comercio Tipo A

- Grupos 1 y 2

Estratos 1 y 2: ninguna exigencia

Estratos 3 y 4: uno (1) por cada ciento veinte (120) M2. de construcción con un (1) cupo como mínimo.

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2. un cupo mínimo.

Para Estaciones de Servicio: según normas vigentes.

- Grupo 3:

Para todos los Estratos un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2. de construcción, con un cupo como mínimo.

- Grupo 4:

Estratos 1 y 2: Un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2. de construcción con tres cupos como mínimo.

Estratos 3 y 4: Un (1) cupo por cada noventa (90.00) M2. de construcción, con seis (6) cupos como mínimo.

Estratos 5 y 6: Un (1) cupo por cada treinta (30.00) M2. de construcción, doce (12) cupos como mínimo.

2. Para Comercio Tipo B:

Estratos 1 y 2: un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de construcción.

Estratos 3 y 4: un (1) cupo por cada cien (100) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

Estratos 5 y 6: un (1) cupo por cada setenta (70.00) M2 de construcción o fracción superior a cuarenta (40.00) M2 de construcción.

c. Para Institucional y Recreativo:

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60.00) M2.

d. Para Industria:

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60.00) M2.

ARTICULO 10. Las plazas de estacionamiento deberán tener las siguientes dimensiones mínimas: cinco (5.00) metros de largo por dos con cincuenta (2.50) metros de ancho. Se permitirá un máximo de cuarenta por ciento (40%) del número de cupos de parqueo del total requerido con dimensiones de cuatro (4.00) metros de largo por dos con veinte (2.20) metros de ancho.

PARÁGRAFO 1. RAMPAS

La rampa de acceso a estacionamientos deberá tener una inclinación máxima del veinte por ciento (20%).

PARÁGRAFO 2. En los lotes esquineros, el acceso a sótano o semisótano deberá hacerse por la vía secundaria y al fondo del lote, con respecto a la vía principal.

ARTICULO 11. Aquellos desarrollos que estén definidos en el Plano de Zonificación escala 1:10.000 como de conservación ambiental y que no hayan completado o previsto algunos de los aspectos que a continuación se enuncian deberán cumplir con la siguiente tramitación:

a. Redes de Infraestructura:

Deberán seguir el trámite establecido para las áreas con tratamiento de desarrollo

b. Vías

Deberán pagar el de valor correspondiente al Fondo Rotatorio de pavimentos Locales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y no deberán seguir el trámite de desarrollo.

c. Cesiones Tipo A:

Deberán preverlas y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

ARTICULO 12. Todas aquellas áreas declaradas de Conservación Ambiental y que no poseen reglamentación específica a la expedición del presente Decreto serán reglamentadas por Resolución Motivada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 13. Todas aquellas áreas declaradas de Conservación Ambiental que posean Decreto o Resolución Reglamentaria y que no hayan iniciado obras de urbanismo, podrán acogerse, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente Decreto, bien a las normas del tratamiento de conservación ambiental, bien a las normas tratamiento de Desarrollo.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de esta disposición las Áreas de los Multicentros Norte, y Sur definidas en el Artículo 159 del Acuerdo 7 de 1979.

ARTICULO 14. Se incluyen dentro del tratamiento de conservación ambiental, todas a las agrupaciones de vivienda y/o conjuntos aprobados con anterioridad la fecha de expedición del presente Decreto, a excepción de las que no se haya desarrollo que no hayan iniciado ventas.

ARTICULO 15. Todo predio dentro de las áreas delimitadas como de conservación ambiente en el plano oficial de Zonificación 1980-1985 y que presenten las características que a continuación se enuncian, podrán desarrollarse en una altura máxima de cinco (5) pisos a condición de cumplir con las exigencias estipuladas en el Parágrafo de este Artículo.

a). Que pertenezca a una urbanización reglamentada, donde se hayan contado las obras de urbanismo.

b). Que el predio o los predios estén reglamentados en el Decreto o Resolución original de la urbanización con uso unifamiliar o bifamiliar.

c). Que no se haya adelantado ningún tipo de construcción a la expedición del presente Decreto.

d). Que se halle delimitado en todos sus linderos por zonas de uso público.

PARÁGRAFO. Para poder acogerse a las normas asignadas en el presente Artículo, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

a). Realizar en el terreno cesión adicional a título gratuito al Distrito Especial de Bogotá del 30% del Área del predio propuesto como zona uso público o comunal (cesión Tipo A).

b). El uso será exclusivo para vivienda multifamiliar y únicamente por el sistema de agrupación.

c). Deberán cumplir con las normas establecidas en el presente Decreto sobre equipamiento comunal y estacionamientos.

d). ANTEJARDINES.

Sobre vías del Plan Vial: Serán de 10:00 metros como control ambiental, de acuerdo a las disposiciones que regulan el Plan Vial de la ciudad, Sobre vías locales será de 5.00 metros como mínimo.

e). AISLAMIENTOS ENTRE TORRES.

Será de 1/2 vez la altura, con vista o sin vista, contabilizado a partir del primer piso inclusive.

ARTICULO 16. Ningún Organismo Distrital podrá conceder excepciones al presente Decreto, el cual solamente podrá ser modificado mediante Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital.

ARTICULO 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias,

Dado en Bogotá, D.E. a los veintiséis (26) días del mes de Mayo mil novecientos ochenta (1980).

HERNANDO DURAN DUSSAN

Alcalde Mayor

RENE VERSWYVEL VILLAMIZAR

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 322 de diciembre 23 de 1980.