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Decreto 755 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/11/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1061 de diciembre 4 de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 755 DE 1995

(Noviembre 28)

Derogado por el art. 25, Decreto Distrital 738 de 1999

Por el cual se adoptan medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confieren los decretos 1355 de 1970 y 522 de 1.971 el Acuerdo 18 de 1.989.

CONSIDERANDO

1. Que es deber de las autoridades del Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los ciudadanos, particularmente de los menores de edad.

2. Que el Acuerdo 18 de 1989, en su artículo 62 y siguientes, faculta al Alcalde Mayor para establecer las épocas, sitios y condiciones en general para la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, y para establecer las condiciones de seguridad y autorizar la quema de bengalas, volcanes, voladores y demás fuegos artificiales en el espacio público.

3. Que el artículo 93 del Acuerdo 18 de 1989 faculta al Alcalde Mayor para adoptar las medidas que considere indispensables para prevenir incendios.

4. Que debido al uso generalizado de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, especiales durante el mes de diciembre, lo cual pone en peligro la vida, la tranquilidad, la seguridad y salubridad pública, se hace necesaria la prohibición de su venta y uso en general y a los menores de edad.

DECRETA

ARTICULO 1. Se prohibe totalmente la venta y el lanzamiento de globos que se eleven con aire calentado mediante dispositivos alimentados por fuego.

ARTICULO 2. Prohíbese totalmente la venta y el uso de pólvora o de cualquier elemento pirotécnico que contenga fósforo blanco.

ARTICULO 3. Se prohibe a los menores de edad la manipulación y el uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, incluidas las luces de bengalas.

PARAGRAFO. A los menores de edad que infrinjan lo aquí dispuesto se les decomisará el producto y a su representante legal o persona responsable se le amonestará en privado, para que asuma la supervisión del menor, con el fin de que no vuelva a incurrir en tal conducta.

ARTICULO 4. Se prohibe la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, tanto en establecimientos comerciales de cualquier índole, como en recintos abiertos, casetas o cualquier tipo de expendios en el Distrito Capital, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno.

PARAGRAFO. La Secretaría de Gobierno determinará los lugares y demás condiciones para la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales permitidos, dentro de los horarios que se establecen en el presente decreto.

ARTICULO 5. Se autoriza la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales el día siete (7) de diciembre, del día quince (15) al día veinticuatro (24) de diciembre, el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y los días cinco (5) y seis (6) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.)

ARTICULO SEXTO. Quien venda artículos pirotécnicos o fuegos artificiales a menores de edad, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y en el decomiso del producto. Si tal venta se realiza en establecimiento comercial o en expendio autorizado conforme al presente decreto, se impondrá el cierre inmediato por la autoridad de policía y la autoridad competente revocará la licencia de funcionamiento del establecimiento o el permiso de venta para el expendio. Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 3881 de 1999

PARAGRAFO 1. En igual sanción incurrirá el expendedor o comerciante que contravenga lo dispuesto en los artículos primero y segundo de presente decreto.

PARAGRAFO 2. Si el infractor de lo dispuesto en éste artículo fuere un menor de edad, se le decomisará el producto, y será conducido y puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar de conformidad con el Decreto 2737 de 1.989 

Los representantes legales del menor infractor, a quienes se les encontrare responsables por acción o por omisión de la conducta de aquél, se les impondrá retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horasTexto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 3881 de 1999

Ver  Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 7242 de 1998

ARTICULO 7.
Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por la Secretaría de Gobierno, se hará acreedor a retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas, y al decomiso del producto.  Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 3881 de 1999.

Ver Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 7242 de 1998

ARTICULO 8. La Secretaría de Gobierno determinará el lugar en donde se autorizará el expendio de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales permitidos y expedirá los permisos de venta a los interesados, para lo cual deberá, tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Pertenecer como miembro activo a alguna federación de pirotécnicos legalmente establecida.

b. Haber obtenido del Cuerpo Oficial de bomberos, licencia para venta de pólvora durante el año de 1.994, u obtenerla para el presente año hasta el quince (15) de diciembre.

c. Consignar a favor del Tesoro Distrital en la cuenta especial de la Secretaría de Gobierno una caución equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la consignación, que será constituida a favor del Tesoro Distrital. Esta caución será reembolsada al depositante, salvo que haya incurrido en infracción al presente decreto o haya causado perjuicios a terceros.

PARAGRAFO. Para la autorización del expendio el interesado se comprometerá a acatar las instrucciones de seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos y de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital. El expendedor aceptará igualmente de antemano, que el Permiso de Venta pueda ser revocado en caso de desconocimiento por su parte de aquellas instrucciones; de infracción a las normas del presente decreto; e igualmente en caso de que con ocasión del uso de la pólvora se presente accidentalidad o peligro para la comunidad que aconsejen su prohibición. La Secretaría de Gobierno incluirá esta cláusula en el texto del Permiso de Venta.

ARTICULO 9. Las empresas que deseen organizar un espectáculo público con artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberán obtener concepto favorable de la Secretaría de Gobierno y la subsiguiente autorización del alcalde de la respectiva localidad.

Para obtener la autorización del alcalde local, el organizador deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Concepto favorable para el espectáculo expedido por la Secretaría de Gobierno.

b. Indicación del sitio, fecha, hora y duración del evento.

c. Cantidad y clase de los artículos pirotécnicos a emplear.

d. Otorgar caución que garantice las condiciones del permiso por una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será constituida a favor del Tesoro Distrital. Esta caución será reembolsada al depositante, salvo que haya incurrido en infracción al presente decreto o haya causado perjuicios a terceros.

e. Garantizar la disponibilidad de extintores y otros medios de prevención de incendios o accidentes, de acuerdo con la cantidad y calidad de artículos previstos para la exhibición, según determinación del Cuerpo Oficial de Bomberos.

ARTICULO 10. Los espectáculos públicos mencionados deberán ser realizados en los sitios autorizados por las alcaldes locales y en coordinación con el Cuerpo Oficial de Bomberos.

ARTICULO 11. Facúltase a los Alcaldes Locales y a los Comandantes y Subcomandantes de Distrito para conocer y sancionar las infracciones previstas en el presente decreto Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 3881 de 1999.

PARAGRAFO. Las sanciones aquí previstas se impondrán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas de policía.

Ver  Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 7242 de 1998

ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

ALICIA EUGENIA SILVA

Alcalde Mayor

Secretaría de Gobierno

NOTA: publicado en el Registro Distrital 1061 de diciembre 4 de 1995