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Consulta 66 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
24/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

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Doctor

EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Profesional especializado

Jefe de control interno disciplinario

Invima

Carrera 68d núm.17-11/21

Ciudad

Ref.: su oficio fechado 26 de enero de 2004 y radicado en esta oficina el 24 de febrero del año en curso.

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

"El artículo 180 de la Ley 734 de 2002, al establecer la procedencia y trámite del recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia, indica que esta impugnación será decidida "por el respectivo superior".

En caso del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, la competencia para investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios internos, radica en este Grupo Funcional de Trabajo (el cual hace parte de la Subdirección Administrativa, segunda dependencia jerárquicamente en la entidad), según lo establecido en acto administrativo de la Dirección General.

Por tanto, le solicitamos que se nos aclare, si el recurso de alzada a que hace referencia la norma en cuestión, en nuestra entidad, será resuelto por la Subdirección Administrativa, o por la Dirección General?".

Al respecto, me permito manifestar:

Para responder a su inquietud, hay que recordar primero las recomendaciones señaladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, mediante Circular Conjunta 001 de 2 de mayo de 2002, en la que se indica, sobre la implementación y organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario, lo siguiente:

"IMPLEMENTACION U ORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

a. Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia.

b. En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc.) la Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc. de control disciplinario interno).

A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador.

Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo.

Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigente, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso.

Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control".

En este orden de ideas, como se trata de un Grupo Funcional de Trabajo adscrito a la Subdirección Administrativa y coordinado por ésta, cuyos actos (trámite, interlocutorios y decisión de primera instancia) deben ser suscritos por el Subdirector Administrativo, se debe entender que la segunda instancia es de competencia del Director General, porque en este caso es el respectivo superior y además nominador.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-066-2004

EMSH/JBM