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Bogotá, pad Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA Profesional
especializado Jefe
de control interno disciplinario Invima Carrera
68d núm.17-11/21 Ciudad Ref.: su oficio fechado 26 de enero de 2004 y radicado
en esta oficina el 24 de febrero del año en curso. Respetado doctor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo
siguiente: "El artículo 180 de la Ley 734 de 2002,
al establecer la procedencia y trámite del recurso de apelación contra el fallo
proferido en audiencia, indica que esta impugnación será decidida "por el
respectivo superior". En caso del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos INVIMA, la competencia para investigar y fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios internos, radica en este Grupo
Funcional de Trabajo (el cual hace parte de la Subdirección Administrativa,
segunda dependencia jerárquicamente en la entidad), según lo establecido en
acto administrativo de la Dirección General. Por tanto, le solicitamos que se nos aclare, si
el recurso de alzada a que hace referencia la norma en cuestión, en nuestra
entidad, será resuelto por la Subdirección Administrativa, o por la Dirección
General?". Al respecto, me permito manifestar: Para responder a su inquietud, hay que recordar
primero las recomendaciones señaladas, con arreglo a lo previsto en el artículo
34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, por el Departamento Administrativo de la
Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, mediante Circular
Conjunta 001 de 2 de mayo de 2002, en la que se indica, sobre la implementación
y organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario, lo
siguiente: "IMPLEMENTACION U ORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD
U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO a. Control Disciplinario Interno y el principio
de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así
como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función
disciplinaria será la A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u
Oficina de conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias
del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director
de dicha dependencia. b. En el evento en que la magnitud de la entidad
o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos
disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria
dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite
técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida
por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental,
Acuerdo distrital o municipal, etc.) la
Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura
organizacional. (Ej.
Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc. de
control disciplinario interno). A dicha dependencia se asignarán los cargos que
se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando
internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá
igualmente en el nominador. Las entidades y organismos que ya cuenten con la
Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las
condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en
el mismo. Cuando la entidad cuente con una planta de
personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo,
la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe
inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior
jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de
las normas de administración de personal vigente, el coordinador o jefe de
dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del
organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la
Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de
control". En este orden de ideas, como se trata de un Grupo
Funcional de Trabajo adscrito a la Subdirección Administrativa y coordinado por
ésta, cuyos actos (trámite, interlocutorios y decisión de primera instancia)
deben ser suscritos por el Subdirector Administrativo, se debe entender que la
segunda instancia es de competencia del Director General, porque en este caso
es el respectivo superior y además nominador. La presente respuesta únicamente constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador
auxiliar para asuntos disciplinarios C-066-2004 EMSH/JBM |