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Consulta 23 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Bogotá, D.C.,

PAD

Doctor

FELIX HAWKINS MANUEL

Procurador Regional

Avenida La Jaiba No.3-46 Piso 4

San Andrés

Ref: Su oficio DPR No. 0021 del 6 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 6 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, solicita se amplíe la respuesta a la consulta que formuló mediante oficio DPR No. 0006 del 19 de enero de 2004, en el que preguntaba acerca de las inhabilidades para ejercer el cargo de contralor departamental. Al respecto, pide se indique si las inhabilidades previstas en el artículo 163 de la ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, son aplicables a dichos servidores.

En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se recuerda que es de interpretación y aplicación restrictiva, lo que significa que sólo son aplicables al caso de que se trate las que expresamente determina el legislador, sin que se posible para el operador jurídico señalar circunstancias no establecidas como tales o hacer extensivas éstas a servidores no cobijados por las mismas.

Es así como, la Ley 136 de 1994, regula únicamente lo relativo a la organización y funcionamiento de los municipios y en ese orden de ideas, consagra lo atinente al régimen del contralor municipal, señalando en su artículo 163 las inhabilidades para ser elegido en ese cargo, entre las que se encuentra la remisión a las señaladas para los alcaldes, en lo que le sea aplicable, las cuales fueron modificadas por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Por lo tanto, para esta oficina es claro que las inhabilidades consagradas en las citadas normas no resultan aplicables a los contralores departamentales, cuyo régimen se encuentra establecido en la Ley 330 de 1996 y, a quienes, por esa razón, sólo le son predicables además de las restricciones allí previstas las consagradas para todo servidor público, como se reseñó en el oficio PAD 0293 del 3 de febrero del presente año.

Se reitera que la presente respuesta es un concepto auxiliar de interpretación y, por ende, no es vinculante ni obliga.

Con toda atención

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-023/2004

EMSH-JB-MPCM