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Consulta 97 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
02/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

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Doctores

NATHANAEL MACHADO NUÑEZ

Secretario general

TERESITA PABA LIZARAZO

Funcionaria investigadora

CARMEN ELOISA BOTÍA DE LUNA

Coordinadora grupo de control interno disciplinario

Instituto de hidrología, meteorología y estudios ambientales- ideam-

Carrera 7 no. 32-16

Ciudad

Ref.: sus oficios 594 y 0586 del 1 de marzo de 2004, radicados en esta oficina el 2 y 5, respectivamente, del mismo mes y año.

En los oficios de la referencia señalan ustedes que en una investigación en la cual se calificó inicialmente la conducta de grave, se considera, luego de analizados descargos, que ésta debe modificarse a leve; en consecuencia, preguntan si es posible emitir fallo sancionatorio y conceder la apelación o si por el contrario, se debe iniciar el procedimiento propio para faltas leves.

Sobre el aspecto planteado debe considerarse lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que admite la variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica de la falta o por prueba sobreviniente, cuando ello se advierta concluida la etapa de pruebas y hasta antes de proferir fallo de instancia (esta norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002)

Lo anterior, significa que si al momento de evaluar el asunto para la adopción de la decisión de primera o única instancia se presenta una diferencia frente a la calificación de la falta o existen nuevos elementos de juicio que determinen el cambio de apreciación de los hechos, el operador jurídico está facultado para modificar total o parcial las consideraciones que soportaron la decisiones iniciales del proceso; lo dicho de manera alguna permite la variación integral del pliego de cargos, pues la conducta o falta imputada no puede ser objeto de alteración, se trata de hacer la misma imputación bajo supuestos diferentes que pueden conducir a la agravación o atenuación de la conducta, mediante la explicación de la nueva incriminación superando el error o a partir de la prueba sobreviniente; el fallo que se dicte debe estar en consonancia con esta nueva determinación.

La opción prevista obedece precisamente a la calificación provisional que se hace en el cargo y a la necesidad de que el asunto se encuentre siempre ajustado a la verdad real y no esté fundado sólo en imputaciones formales ajenas a ella, imponiéndose, en aras del debido proceso y el derecho de defensa, como única obligación que la modificación sea notificada al disciplinado, para que éste tenga la oportunidad de controvertir los nuevos aspectos.

La posibilidad de variar el pliego de cargos, según las previsiones vistas y bajo los supuestos establecidos en el mencionado artículo 165, en sentir de esta oficina, no tiene por qué afectar la clase de procedimiento que se encuentra en curso, debido precisamente a que en primer término la calificación que se hace en el pliego de cargos o en la citación a audiencia, es provisional y por esa razón es claro que la misma es susceptible de ser cambiada una vez se obtengan las explicaciones y pruebas de descargos, sin que ello implique alteración del procedimiento como tal, ya que éste lo determina e impone la calificación que del asunto debe hacerse al iniciar las diligencias, que es cuando corresponde encausar la actuación, conforme a las situación fáctica que se evidencie y las probanzas con las que se cuente en ese momento.

Además, cuando se dan las circunstancias que determinan la modificación de los cargos y una vez otorgada la posibilidad de rendir nuevas explicaciones de acuerdo con el artículo 165 en cita, obviamente bajo los términos del procedimiento que se esté cursando, sólo resta adoptar la decisión correspondiente, trámite que adelantado conforme a las reglas que se imponen según su naturaleza, no afecta de manera alguna los derechos del implicado o el debido proceso.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, 5 º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-097/2004

EMSH-JB-MPCM