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Bogotá, D.C., pad Doctores NATHANAEL MACHADO NUÑEZ Secretario
general TERESITA PABA LIZARAZO Funcionaria
investigadora CARMEN ELOISA BOTÍA DE LUNA Coordinadora
grupo de control interno disciplinario Instituto de hidrología, meteorología y estudios
ambientales- ideam- Carrera
7 no. 32-16 Ciudad Ref.: sus oficios 594 y 0586 del 1 de marzo de 2004,
radicados en esta oficina el 2 y 5, respectivamente, del mismo mes y año. En los oficios de la referencia señalan ustedes
que en una investigación en la cual se calificó inicialmente la conducta de
grave, se considera, luego de analizados descargos, que ésta debe modificarse a
leve; en consecuencia, preguntan si es posible emitir fallo sancionatorio y
conceder la apelación o si por el contrario, se debe iniciar el procedimiento
propio para faltas leves. Sobre el aspecto planteado debe considerarse lo
dispuesto en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que admite la
variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica de la
falta o por prueba sobreviniente, cuando ello se advierta concluida la etapa de
pruebas y hasta antes de proferir fallo de instancia (esta norma fue declara
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002) Lo anterior, significa que si al momento de
evaluar el asunto para la adopción de la decisión de primera o única instancia
se presenta una diferencia frente a la calificación de la falta o existen
nuevos elementos de juicio que determinen el cambio de apreciación de los
hechos, el operador jurídico está facultado para modificar total o parcial las
consideraciones que soportaron la decisiones iniciales del proceso; lo dicho de
manera alguna permite la variación integral del pliego de cargos, pues la
conducta o falta imputada no puede ser objeto de alteración, se trata de hacer
la misma imputación bajo supuestos diferentes que pueden conducir a la
agravación o atenuación de la conducta, mediante la explicación de la nueva
incriminación superando el error o a partir de la prueba sobreviniente; el fallo
que se dicte debe estar en consonancia con esta nueva determinación. La opción prevista obedece precisamente a la
calificación provisional que se hace en el cargo y a la necesidad de que el
asunto se encuentre siempre ajustado a la verdad real y no esté fundado sólo en
imputaciones formales ajenas a ella, imponiéndose, en aras del debido proceso y
el derecho de defensa, como única obligación que la modificación sea notificada
al disciplinado, para que éste tenga la oportunidad de controvertir los nuevos aspectos. La posibilidad de variar el pliego de cargos,
según las previsiones vistas y bajo los supuestos establecidos en el mencionado
artículo 165, en sentir de esta oficina, no tiene por qué afectar la clase de
procedimiento que se encuentra en curso, debido precisamente a que en primer
término la calificación que se hace en el pliego de cargos o en la citación a
audiencia, es provisional y por esa razón es claro que la misma es susceptible
de ser cambiada una vez se obtengan las explicaciones y pruebas de descargos,
sin que ello implique alteración del procedimiento como tal, ya que éste lo
determina e impone la calificación que del asunto debe hacerse al iniciar las
diligencias, que es cuando corresponde encausar la actuación, conforme a las
situación fáctica que se evidencie y las probanzas con las que se cuente en ese
momento. Además, cuando se dan las circunstancias que
determinan la modificación de los cargos y una vez otorgada la posibilidad de
rendir nuevas explicaciones de acuerdo con el artículo 165 en cita, obviamente
bajo los términos del procedimiento que se esté cursando, sólo resta adoptar la
decisión correspondiente, trámite que adelantado conforme a las reglas que se
imponen según su naturaleza, no afecta de manera alguna los derechos del implicado
o el debido proceso. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, 5 º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-097/2004 EMSH-JB-MPCM |