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Bogotá, D.C., Pad Doctor JORGE GARCÍA RUEDA Procurador regional de Santander calle 35 no. 19-65 piso 6 Bucaramanga Ref.: su oficio 00001397 del 3 de marzo de 2004,
radicado en esta oficina el 10 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, pregunta usted si
al declararse la nulidad en el curso de la segunda instancia de un proceso
disciplinario, es o no procedente contra dicha decisión el recurso de
reposición de que trata el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Sobre el asunto planteado, debe tenerse en cuenta
que conforme a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 la nulidad
de lo actuado puede declararse de oficio en cualquier estado de la actuación
disciplinaria por el funcionario del conocimiento; asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto en le artículo 146 del estatuto en cita,
ésta pude solicitarse por el sujeto procesal hasta antes de que se profiera
fallo definitivo. Como quiera que la nulidad puede solicitarse o declararse de
oficio en cualquiera de las etapas procesales, siendo una de ellas el trámite
de segunda instancia que se surte en virtud del recurso de apelación, no existe
ningún impedimento para que en el curso de la misma el funcionario una vez
advertida la causal, de manera oficiosa declare la nulidad, o la parte, al no
haberse proferido el fallo definitivo, la solicite, debiendo en consecuencia
proferirse en cualquier caso la decisión sobre el particular. En concordancia con lo anotado es necesario
considerar lo previsto en el artículo 113 de la Ley disciplinaria, que
establece que el recurso de reposición procede, entre otras, contra la decisión
que se pronuncie sobre la nulidad, nótese que la procedencia o viabilidad del
recurso se soporta en la naturaleza de la determinación, sin hacer alusión a si
dicha declaración se hace de oficio o a solicitud de parte, como tampoco si se
produce en el curso de la primera o la segunda instancia Al respecto, se tiene que el señor Procurador
General de la Nación y el señor Viceprocurador, en decisiones adoptadas en
asuntos de su competencia, han sostenido que en el curso de la segunda
instancia no es procedente el recurso de reposición , pues el cuestionamiento
de las actuaciones procesales son parte de las alegaciones que fundamentan los
recursos de ley respecto del fallo pertinente, en razón a que la decisión
objeto de los mismos no ha adquirido ejecutoria material y por lo tanto cabe
revocarla, sin que sea viable abrir dos cuerdas procesales, una para la
responsabilidad y otra para la nulidad, siendo en esta etapa uno de los deberes
del operador disciplinario el pronunciarse sobre la validez de lo actuado, por
lo que ambos aspectos pueden decidirse en una sola decisión De otra parte, los doctores JAIME BERNAL CUELLAR
y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su libro "El Proceso Penal"
4º Edición, igualmente señalan que el recurso de reposición es improcedente en
segunda instancia, salvo cuando ésta se solicite directamente en esa etapa y se
argumenten puntos nuevos que no se controvirtieron ante el a quo; evento en el
que advierten: "procede
el recurso de reposición, pues se estaría ante un hecho nuevo, en relación con
el cual no hubo controversia en primera instancia, y por ende dicha decisión
debe tenerse como de única instancia, susceptible del recurso horizontal...".
Adicionalmente, indican que esa decisión puede adoptarse conjuntamente con la
apelación o independientemente de ella. Finalmente le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-114/2004 EMSH-JB-MPCM |