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Bogotá, D.C., Pad Doctor JAIRO HERRAN VARGAS Personero de Medellín Calle
44 no. 52-165 oficina 1101 Medellín ref.:
su oficio 20040100379381ofe del 8 de marzo de 2004, radicado en esta oficina el
15 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia y para efectos de
la aplicación del Código Disciplinario, formula los siguientes interrogantes: 1- En relación con el procedimiento verbal: "1.1 Del texto legal contenido en el inciso
3º de la Ley 734 de 2002 podría predicarse una fuente autónoma para la
aplicación del procedimiento verbal, sin que necesariamente se presente las
condiciones de los incisos 1 y 2 del artículo 175 de la ley? 1.2. La ley 734 consagra dos procedimientos para rituar las faltas disciplinarias, el ordinario y el verbal.
Qué consecuencia jurídica conlleva tramitar una falta disciplinaria por el
procedimiento ordinario, debiéndose rituar por el
procedimiento verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 175?.". Sobre el punto específico al que se concreta la
primera de las inquietudes planteadas, esta oficina ha conceptuado lo
siguiente: "El artículo 175 de la Ley 734 de 2002,
sobre aplicación del procedimiento verbal, dice lo siguiente: ¿...El procedimiento verbal se adelantará contra
los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea
sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o
instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya
confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para
las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numeral... de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará audiencia. El Procurador General de la Nación, buscando
siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los
principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de
aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.¿ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002). Conforme a lo señalado en la norma, se entiende
que el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco (5) casos
indicados por el legislador, a saber: 1. El implicado es sorprendido en flagrancia o
con elementos que provengan de la ejecución de la conducta. 2. Existe confesión. 3. La falta sea leve. 4. Faltas gravísimas enunciadas en los numerales
citados expresamente en la norma. 5. ¿En todo caso,
y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre
la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos
sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia¿ (Subrayado
fuera de texto). Sobre esta última situación, se debe entender que
la expresión ¿en todo caso¿ qué significa ¿en cualquier caso o
circunstancia¿ no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros
incisos del artículo 175, sino que es independiente y, por el contrario, agrega
otra causal para adelantar el procedimiento verbal. Esta interpretación, que se
deduce de la intención del legislador, denota que cualquiera sea el sujeto
disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida, se debe citar
a audiencia si al momento de hacer la evaluación de la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos (artículos 161 y 162, Ley 734 de 2002). Este mismo criterio ha sido
adoptado por la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,
cuyas directrices son de cumplimiento obligatorio para sus servidores, según lo
ordenado por la Resolución n. º 191 de 3 de abril de 2003." (C-334 de 2003, oficio PAD
6286 del 18 de julio de 2003) En relación con el segundo aspecto, considera
esta oficina que si el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido
a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las
nulidades están previstas para corregir fallas procedimentales y adecuar el
proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas
que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por
el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el
pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses
comprometidos; esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el
proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la
violación de las formas del debido proceso y por ende, pueda predicarse la
nulidad de lo actuado. 2. Sobre lo dispuesto en el artículo 109 de la
Ley 734 de 2002, pregunta: "2.1 En el evento de que la comunicación sea
recibida por el quejoso cualquier día antes del quinto de la fecha de entrega a
la oficina de corres, se entiende que el término para interponer el recurso
corre a partir del día en que se recibió la comunicación, o por el contrario
indefectiblemente, el término se cuenta una vez transcurrido el día cinco?. 2.2 El precepto legal contempla una presunción
legal o de derecho, acerca de la fecha en que debe entenderse la comunicación
al quejoso?" En torno al aspecto en mención, se tiene que
ciertamente el artículo 109 de la ley disciplinaria, establece: "Comunicaciones. Se debe comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se
comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará
constancia en el expediente.". El precepto transcrito debe examinarse en armonía
con lo establecido en el artículo que consagra lo atinente a la ejecutoria de
las decisiones disciplinarias, cuyo tenor literal es el que sigue: "Artículo 119. ...Las decisiones
disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días
después de la última notificación. Los que se dicten en audiencia o diligencia,
al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren
impugnadas. Las decisiones que resuelvan recursos de
apelación y queja, así como contra las que no proceda recurso alguno, quedarán
en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente." Como quiera que para enterar a los quejosos de
las determinaciones del proceso la ley sólo contempla la comunicación, y que
éstos tienen derecho a impugnar las decisiones de archivo y el fallo
absolutorio, dicha comunicación ha de entenderse para estos casos como la
notificación. Lo anterior implica que tales determinaciones quedan en firme o
ejecutoriadas pasados tres días después del día quinto, contado éste a partir
de la puesta en el correo de la comunicación. Debe de todos modos advertirse que si el
interesado se presenta con posterioridad, alegando que la comunicación la
recibió después de los 5 días aludidos y así lo demuestra, tendrá derecho a
interponer los recursos de ley dentro de los tres días siguientes al momento en
que se presente; igualmente, si lo hace antes de que se agoten los cinco días,
la ejecutoria corre a partir de la fecha de su presentación, pues resultaría
innecesario dejar pasar el término restante, cuando el objetivo del mismo es
que durante ese lapso concurra la persona. 3. Sobre la terminación del proceso, consulta: "3.1. Desde el punto de vista de la técnica
jurídica y de acuerdo con el citado artículo 73, es procedente proferir auto de
archivo definitivo en una averiguación disciplinaria en la que se ha formulado
pliego de cargos, sin que exija necesariamente, proferir fallo absolutorio o
sancionatorio?". La terminación del proceso, a la que se refiere
el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se prevé como medida excepcional y opera
sólo ante los eventos previstos para esos fines específicos, es una forma
anticipada de concluir el proceso distinta a la manera normal que establece la
ley y que se produce luego de cumplidas las ritualidades de forma y fondo
consagradas para ello. La terminación pretende evitar diligencias inoficiosas y
conlleva el archivo definitivo. Decisión que debe distinguirse de la
determinación de archivo que se constituye en pieza de calificación y que se
profiere luego de cumplido el procedimiento y de valorada la actuación como
definición de las distintas etapas procesales, como también de los fallos
absolutorio o sancionatorio que son las formas como normalmente se decide el
asunto principal que ocupa la investigación. La terminación se impone a cualquier otro
pronunciamiento cuando aparece plenamente demostrada alguna de las causales que
se enuncian en el citado artículo 73, independientemente del momento procesal
en que se encuentre la averiguación, es de carácter definitivo y su
consecuencia es la cesación del proceso. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con o previsto en los artículos 230¿de
la Constitución política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-123/2004 EMSH-JB-MPCM |