Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, D.C., Pad Doctora BEATRIZ EUGENIA ALZATE GARCÍA Oficina control interno disciplinario Calle
35 no. 14-30 esap-teusaquillo Ciudad. Ref.: su oficio gcid-011 del 176 de abril de 2004,
radicado en esta oficina el 30 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, consulta lo
siguiente: "1. Al establecer el artículo 76 del CUD, el
deber de toda entidad u organismo del Estado de organizar una unidad u oficina
del más alto nivel, quiere con esto significar que dicha unidad u oficina, dentro
de la estructura Jerárquica debe estar a nivel de Dirección Nacional, o por el
contrario puede depender de otra oficina de la organización?. 2. La competencia que tiene la oficina de control
disciplinario, cubre a los servidores públicos de todo nivel o sólo a quienes
ostenten nivel igual o inferior a la clasificación laboral del jefe de la
oficina de control disciplinario?. 3. Las oficinas de control interno disciplinario
deben instruir y adelantar procesos por todas las faltas cualquiera fuese su
calificación o pueden asumir solo el conocimiento de las faltas graves y
gravísimas y dejar el conocimiento de las faltas leves a los jefes inmediatos.?". En relación con la inquietud planteada cabe
señalar ante todo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta
oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver
casos particulares o concretos; por esa razón, la respuestas en estos casos se
concretan a suministrar elementos de juicio de carácter general que permitan ilustrar
el tema materia de cuestionamiento. Sobre el aspecto que ocupa su consulta, le
informo que la Ley 734 de 2002 ciertamente prevé la obligación para todo
organismo o entidad del Estado de implementar el control disciplinario al más
alto nivel, asegurando la autonomía y el principio de segunda instancia, de
acuerdo con las recomendaciones que señale el Departamento Administrativo de la
Función Pública, a más tardar a la fecha que entrara en vigencia dicho código y "siempre y cuando existan los
recursos presupuestales para el efecto"(artículo 34, numeral 32). Si bien es cierto que lo anterior se establece
como uno de los deberes de los servidores públicos, dicha obligación debe
examinarse teniendo en cuenta las reglas o pautas que determinan la
organización de las oficinas. Sobre el asunto, cabe recordar que la Ley 734 de
2002, comenzó a regir a partir del 5 de mayo de 2002 y que en su artículo 7,
señala: "...Efecto general inmediato de las normas
procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el
momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine". De la lectura del código se desprende que
respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de
procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se
establece una excepción a la regla general, en virtud de la cual los procesos
que a la fecha en que entró a regir el nuevo estatuto se encontraran con pliego
de cargos debían continuar su trámite hasta el fallo definitivo con el
procedimiento anterior (artículo 223), no sucede lo mismo en materia de
competencia, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, lo que en sentir de
esta oficina implica que a partir del 5 de mayo de 2002, en este aspecto obliga
lo preceptuado en el nuevo estatuto Es así como, el artículo 76 de la Ley 734 de
2002, establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una
oficina o unidad, que se encargará de "conocer y fallar en primera
instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores" ; se radica la segunda instancia en
cabeza del nominador. Sobre el particular, procede considerar las
pautas consagradas en Circular Conjunta emitida por el Departamento Administrativo
de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación (001 de abril 2 de
2002), en la que se consignaron algunas parámetros generales para la
implementación u organización del control disciplinario interno, así: *De una parte, se indica que a efectos de
garantizar tanto la autonomía de la citadas oficinas como el principio de
segunda instancia, que corresponde al nominador, el mecanismo para cumplir la
función disciplinaria debe ser la conformación de un grupo formal de trabajo "adscrito a una de las
dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el
Director de dicha dependencia". Lo cual, puede efectuarse mediante un
acto administrativo interno del Jefe del organismo *En segundo término, se plantea como otra
alternativa la posibilidad de que se cree una oficina disciplinaria dentro de
la estructura de la entidad, para lo cual debe adelantarse el trámite
administrativo correspondiente ante la autoridad competente (decreto nacional,
ordenanza, o acuerdo), con la denominación que corresponda a la organización
interna (subdirección, oficina división etc.). Además, se precisa: "En cualquiera de las alternativas que se
adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control
Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación
preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de
los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores
públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del
cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre
nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y
cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias
propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según
lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario
único". De la reglamentación vista, se colige que el
poder disciplinario se concentra en una única autoridad interna, cual es la
oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo que
implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso
disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en
relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna
distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que
se requiera una dependencia "del
más alto nivel"; Para ello y a fin de garantizar la segunda instancia
ante el nominador, la circular en mención, que contiene los parámetros para la
implementación de la misma, determina que la unidad, independientemente de la
denominación o forma que adopte, se adscriba o pertenezca al segundo nivel
jerárquico dentro de la estructura organizacional de la entidad y expresamente
precisa que su competencia cobija a todo funcionario cualquiera sea la
naturaleza del cargo y el nivel del empleo. Ahora bien, con base en lo expuesto, se estima
que si en las entidades están funcionado autoridades encargadas del control
disciplinario que no responden a los lineamientos señalados en la Circular, a
la cual deben ceñirse los distintos organismos por disposición expresa del
artículo 34, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, lo que corresponde es adecuar
éstas a las condiciones que allí se precisan. Es así como, para el primer caso
y en los eventos en los que no se cuente con una oficina propiamente dicha que
haga parte de la estructura organizacional, bastaría con un acto administrativo
interno que diera a las autoridades existentes la connotación de un grupo de
trabajo formal y que lo adscribiera a una dependencia de segundo nivel, bajo la
coordinación del titular de la misma; grupo que como se vio, es el que debe
encargarse de cumplir la potestad disciplinaria de acuerdo con las competencias
del nuevo estatuto, y lo deberá hacer, incluso, mientras se organiza una
oficina propiamente dicha, si es eso lo que se pretende; opción ésta que al
implicar la creación de una dependencia dentro de la organización interna de la
entidad, conlleva una reforma estructural, que requiere un procedimiento o
trámite especial que es más prolongado y hace necesario la intervención de
autoridades distintas a las internas que así lo dispongan. En ambos casos debe anotarse que dichas
dependencias deben estar a cargo de un servidor específico, que en el caso de
los grupos de trabajo no podrá ser otro que el coordinador que se asigne para
el efecto, que debe ser el jefe de la dependencia del segundo nivel al cual
esté adscrito el grupo y si se trata de una dependencia independiente, creada
para esos fines dentro del organigrama institucional de las entidades, la
dirección y coordinación de la misma debe estar a cargo de un jefe autónomo,
que como tal tendrá las atribuciones que corresponden a todo directivo
institucional. Coordinador o jefe tienen a su cargo obviamente la atribución de
proferir las decisiones que le competen a la oficina, como responsable de las
actuaciones y actividades que a ella correspondan, entre las cuales
necesariamente se cuentan las decisiones de fondo de los procesos
disciplinarios a su cargo. En todo caso, cualquiera sea la modalidad que se adopte,
lo que se deduce de todo lo anotado es que únicamente el grupo o la dependencia
organizada para los fines descritos, es la competente para conocer y evacuar
los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien, respecto de
cualquiera de los servidores y por cualquier tipo de falta, salvo las
excepciones que consagra la misma ley, como en los casos en los que la
competencia se radica en la Procuraduría (por la calidad del investigado o
porque no se puede garantizar la segunda instancia), o cuando no se han
organizado esas dependencias disciplinarias, evento en el que la competencia
para la primera instancia se asigna al jefe inmediato del investigado y la
segunda al superior jerárquico de aquél (parágrafo 3 del artículo 76). También debe anotarse que en los casos en los que
las oficinas que se hayan creado y organizado dentro de la estructura de la
institución respectiva como dependencias estructurales, y bajo los lineamientos
del anterior Código Disciplinario, éstas deben acoplarse a lo
lineamientos expuestos, e igualmente a partir de la vigencia del nuevo
estatuto, tienen competencia integral sobre el conocimiento de los procesos
disciplinarios y no sólo instructivo como lo venían haciendo, siendo el
funcionario responsable de la misma, es decir su titular, el competente para
proferir los distintos actos que correspondan a la investigación disciplinaria. Como se puede observar, contrario a lo que
señalaba el anterior estatuto, la competencia disciplinaria interna no se
soporta en ningún orden jerárquico sino en la existencia de una oficina
autónoma e independiente, organizada para esos fines y con una competencia
total en la materia respecto de toda la entidad, en las condiciones descritas. Finalmente, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de
1887 y 25 del decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-180/2004 EMSH-JB-MPCM |