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Bogotá, D.C., Pad Brigadier
general JAIME AUGUSTO VERA GARAVITO Inspector general Policía nacional Transversal
45 no. 40-11 can Ciudad Ref.: su oficio 1194 insge-jefat
del 18 de mayo de 2004, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, solicita usted se
emita concepto acerca del término para evaluar la indagación preliminar una vez
vencida la instrucción y las consecuencias jurídicas del vencimiento de dichos
términos, así como de los contemplados dentro de las investigaciones
disciplinarias. En cuanto al término para evaluar la indagación
preliminar, se anota que el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734
de 2002, no establece un plazo específico para esos fines, sin embargo ello no
significa que la definición del asunto pueda demorarse indefinidamente, pues la
actuación disciplinaria está orientada, entre otros, por el principio de la
celeridad, en virtud del cual corresponde al operador impulsar oficiosamente la
actuación (artículo 12), e igualmente la rigen los derechos de los implicados,
como es el que se resuelvan prontamente los asuntos en los que se hallen
comprometidos. Lo anterior, implica en consecuencia que la decisión sobre
apertura de investigación o archivo, que son las que proceden una vez agotada
la instrucción en indagación preliminar (artículo 150), deba adoptarse sino
inmediatamente después de vencido el tiempo otorgado para la práctica de
pruebas (6 meses o menos), si lo más pronto posible una vez agotada esa etapa. En lo que atañe a las consecuencias del
vencimiento de los términos procesales, se estima que ante todo debe tenerse en
cuenta que de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la
investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de
dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia
(artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe
darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de
cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista
para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u
observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los
términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de
la Ley 734 de 2002). No obstante los anotado y aunque los términos
aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su
vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia
para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si
conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está
sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y
faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la
conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de
tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62);
adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario
moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para
los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente
justificada" (artículo
84, numeral 10 Código Único). Le informo que la presente respuesta constituye
únicamente un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo previsto en
los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del
Decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-218/2004 EMSH.JB-MPCM |