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Consulta 218 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Pad

Brigadier general

JAIME AUGUSTO VERA GARAVITO

Inspector general

Policía nacional

Transversal 45 no. 40-11 can

Ciudad

Ref.: su oficio 1194 insge-jefat del 18 de mayo de 2004, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, solicita usted se emita concepto acerca del término para evaluar la indagación preliminar una vez vencida la instrucción y las consecuencias jurídicas del vencimiento de dichos términos, así como de los contemplados dentro de las investigaciones disciplinarias.

En cuanto al término para evaluar la indagación preliminar, se anota que el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, no establece un plazo específico para esos fines, sin embargo ello no significa que la definición del asunto pueda demorarse indefinidamente, pues la actuación disciplinaria está orientada, entre otros, por el principio de la celeridad, en virtud del cual corresponde al operador impulsar oficiosamente la actuación (artículo 12), e igualmente la rigen los derechos de los implicados, como es el que se resuelvan prontamente los asuntos en los que se hallen comprometidos. Lo anterior, implica en consecuencia que la decisión sobre apertura de investigación o archivo, que son las que proceden una vez agotada la instrucción en indagación preliminar (artículo 150), deba adoptarse sino inmediatamente después de vencido el tiempo otorgado para la práctica de pruebas (6 meses o menos), si lo más pronto posible una vez agotada esa etapa.

En lo que atañe a las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, se estima que ante todo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los principios a los que se encuentra sometida la investigación disciplinaria, como el de la celeridad, existe la obligación de dar cumplimiento estricto de los términos previstos en el Código en la materia (artículo 12) y que en virtud de los derechos que le asisten al acusado, debe darse no sólo una solución pronta a la situación particular que es objeto de cuestionamiento, sino también el ceñimiento a toda ritualidad que esté prevista para el proceso en referencia, conocido como el derecho al debido proceso u observancia formal y material de las normas propias de la actuación y de los términos señalados para ese fin (artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002).

No obstante los anotado y aunque los términos aludidos son perentorios y se establecen para que sean cumplidos, su vencimiento no genera la nulidad de la actuación ni significa la pérdida de competencia para proferir la decisión que sea del caso. Sin embargo, lo que ello si conlleva es responsabilidad de parte del operador disciplinario, que está sujeto a los parámetros descritos, así como a los deberes prohibiciones y faltas que se establecen en la Ley 734 en cita, en la cual se determina que la conducta que no se ajuste a los presupuestos allí previstos genera reproche de tipo disciplinario (ver artículos 23, 35, numeral 7 y 48, numeral 62); adicionalmente, puede darse la separación del conocimiento del funcionario moroso, al estar consagrada como una causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen función disciplinaria, la de "Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada" (artículo 84, numeral 10 Código Único).

Le informo que la presente respuesta constituye únicamente un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

C-218/2004

EMSH.JB-MPCM