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Consulta 289 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C.,

Bogotá, D.C.,

PAD

Doctor

ALIK D¿DERLEE SÁNCHEZ

Personero Municipal

Villavicencio

El pasado 9 de agosto, se recibió en esta oficina su escrito sin fecha en el que formula varios interrogantes a la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública. El asunto fue remitido a esta Procuraduría por la dependencia en cita, para efectos de absolver los cuestionamientos formulados en los numerales 2 y 3 de dicho memorial.

Las inquietudes aludidas se refieren a los siguientes puntos:

1. "Es posible nombrar a una persona en una entidad, a sabiendas que en contra de ella se adelanta una investigación o así sea una averiguación disciplinaria en la misma entidad?."

Al respecto, debo indicarle que el ingreso o acceso a los cargos públicos está condicionado al cumplimiento de unos requisitos específicos que se establecen por el legislador para cada caso en particular; de esa clase de exigencias hace parte el régimen de inhabilidades, conformado por una serie de circunstancias previstas por la ley que impiden el acceso o desempeño de los mismos.

En ese orden de ideas, la imposibilidad de acceder a un cargo o empleo publico o al ejercicio de funciones públicas, sólo está determinado por la existencia de alguna de las causales que se hayan previsto para el efecto, las cuales obligan tanto al funcionario nominador como a la persona elegida o nombrada y es así porque el primero tiene la obligación de acatar lo dispuesto en las normas constitucionales y legales y, por ende, nombrar a quien no se encuentra incurso en impedimento alguno y, la segunda, porque es a ella a la que afecta directamente el hecho o circunstancia que la inhabilita para servir en determinados empleos.

Sobre las inhabilidades como tal, la Corte Constitucional ha sostenido que son:

" requisitos negativos... cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la elección. Tal ocurre, por ejemplo con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicción o autoridad o el desempeño de cargos públicos..." (Sentencia C-194 de 1995)

Es así como, en relación con la materia disciplinaria, el hecho que impide el ejercicio de un cargo público es la existencia de sanciones de esta naturaleza, las cuales como se saben son el resultado de un proceso, que sólo se entiende finiquitado luego de agotadas las instancias correspondientes y ejecutoriado el fallo respectivo. Al respecto, se tiene que en el Código Disciplinario Único se establece como una de esas inhabilidades para el desempeño de cualquier cargo público la existencia de tres o mas sanciones impuestas por faltas graves o leves dolosas o por ambas en los últimos cinco años, impedimento vigente por tres años.

Lo anterior, significa que mientras no se haya proferido la decisión definitiva no se configura la inhabilidad y en ese sentido la existencia de la averiguación por si sola no genera el impedimento aludido.

Sobre el particular debe precisarse que además de la inhabilidad de orden general a la que se ha hecho alusión, pueden existir otras de carácter especial según el cargo que se pretenda o el sector público al que pertenezca, pero ellas siempre están referidas a la existencia de sanciones (providencias ejecutoriadas) y no de procesos o investigaciones.

2. "Cuando opera la prescripción de la acción que contiene en la ley 734/02, si los 5 años son para fallar o iniciar la acción?"

Se sabe que la prescripción de la acción disciplinaria, que implica la extinción de la misma, opera por el transcurso de un plazo fijado por el legislador para que dentro de éste se ejerza el poder sanciotario, fijado en materia disciplinaria en 5 años contados a partir de la comisión de la falta (instantáneas) o del último acto constitutivo de ésta (permanentes); lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma esta que además prevé un plazo de 12 años para las faltas contempladas en el inciso segundo de esa disposición. Este fenómeno jurídico conllevaba la imposibilidad de iniciar, seguir o proseguir o terminar con fallo definitivo el proceso disciplinario, ya que precisamente se produce por la pasividad de la administración en adelantar el procedimiento correspondiente.

Como quiera que la prescripción de la acción implica que por el transcurso del tiempo el operador pierde la competencia sobre el asunto, en razón a que no ejerció dentro del término legal fijado para el efecto sus facultades disciplinarias, ésta determinación obliga a que los procesos se inicien y terminen dentro de ese periodo y en presencia de los supuestos jurídicos que identifican esta figura procesal, la única decisión posible es decretarla, pues es éste uno de los medios a través de los cuales se consolida no sólo el derecho del disciplinado de obtener pronta solución a su situación jurídica, lo que obliga a una definición ágil y oportuna, sino también los principios que orientan la actuación procesal como son la economía y la celeridad, que imponen que el funcionario competente actúe dentro de los términos establecidos .

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-289-2004.EMSH-JB-MPCM