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Bogotá, D.C., Pad Doctora MERCY DIAZGRANADOS SÁNCHEZ Procuradora regional del magdalena Calle
15 no. 3-25 piso 6 edificio b.c.h. Santa
marta Ref.: su oficio 1666 del 13 de septiembre de 2004,
radicado en esta oficina el 14 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia pregunta: "...Es procedente la revocatoria de un auto,
dictado el 4 de mayo de la presente anualidad que resuelve decretar la NULIDAD
de un acto de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 28 de marzo
de...". Ante todo debo indicarle que en desarrollo de la
función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del
Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, la
facultad en estos casos está limitada a suministrar elementos de juicio de
carácter general que sirvan para ilustrar el tema materia de la solicitud, es
así porque la resolución de tales asuntos corresponde solamente a los
respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los
supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión
que resulte pertinente. Al respecto, el Procurador General de la Nación en Circular
038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se
limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: "...quienes
tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de
emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y
concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación
disciplinaria". En torno al asunto planteado, cabe precisar que
dentro del procedimiento disciplinario la posibilidad de que el operador cambie
o rectifique sus decisiones está supeditada a los mecanismos procesales
establecidos para el efecto, que para el caso son medios de impugnación que
hacen parte del derecho de contradicción que ostentan los sujetos procesales o
controles de legalidad que se ejercen las mismas autoridades administrativas
que profirieron los actos; eventos ambos que permiten que éstas revisen las
decisiones y las mantengan, las modifiquen o revoquen. En ese sentido se encuentran previstos los
recursos de vía gubernativa, que puede interponer la parte afectada y que son
esencialmente el de reposición y apelación, y la revocatoria directa que es una
posibilidad extraordinaria, que procede, de oficio o a solicitud de parte,
contra actos en firme. En efecto, el Código Disciplinario Único consagra dichas
opciones y es así como en el artículo 113 determina que el recurso de reposición
procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de
la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el
fallo de única instancia. En los artículos 122 y siguientes, de la Ley 734
de 2002, se reglamenta lo atinente a la figura de la revocatoria directa, que
sólo es admitida para fallos sancionatorios. Tanto el recurso de reposición como la
revocatoria pueden ser conocidos por el funcionario que profirió la decisión,
pero es claro que su procedencia está determinada por el legislador respecto de
determinaciones específicas y ante circunstancias concretas. Visto lo anterior, se estima que si no se
presentan los parámetros mencionados, no es posible revocar las decisiones
proferidas en el proceso disciplinario. Por último, le informo que la presente respuesta
únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de
1887 y 25 del decreto 01 de 1984. Con toda atención, ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios C-346/2004 EMSH-MPCM |