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Consulta 401 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D:C.,

Bogotá, D.C.,

PAD

Doctor

GABRIEL ZULUAGA MONTES

Funcionario Investigador

Grupo de Control Interno Disciplinario

Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM

Carrera 68 Av. El Dorado

Ciudad

Ref Su oficio SG-GCID-1000-847 del 4 de octubre de 2004, radicado en esta oficina el 11 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, solicita se aclare si el término de seis meses previsto para la indagación preliminar es únicamente para recopilar pruebas o para que dentro de dicho lapso se profiera la decisión correspondiente.

Debe anotarse que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, la facultad en estos casos está limitada a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema materia de la solicitud, es así porque la resolución de tales asuntos corresponde solamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente.

Al respecto, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: "...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria".

Sobre la procedencia y duración de la indagación preliminar, la Ley 734 de 2002 es expresa al señalar los términos que se imponen y las condiciones para su observancia; en consecuencia, es indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 150, que establece:

"Artículo 150...

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses...."

Obsérvese que la norma, de acuerdo con su tenor literal, es imperativa en cuanto al término de esta etapa al indicar que la indagación, salvo en el caso de la identificación o individualización del servidor público comprometido en los hechos y cuando se investiguen conductas relacionadas con la violación de los derechos humanos, evento éste último en el que se encuentra prevista la prórroga por un plazo igual, tendrá una duración de 6 meses y a las decisiones a adoptar, al precisar que esta instancia deberá culminar con el archivo o la apertura de investigación.

Debe advertirse que el aparte del artículo 150 citado que sujetaba la extensión de la indagación a la individualización del actor, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-036 de enero 28 de 2003, por considerar que al no fijarse un término cierto para esa etapa se viola el debido proceso, entre otras razones, porque unos de los fines de la indagación preliminar es precisamente despejar las dudas acerca del autor de la falta; además, el debido proceso impone una actuación sin dilaciones, que hace indispensable que se establezcan periodos determinados para las etapas procesales.

Para esta oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo transcrito, el término de 6 meses establecido para cumplir con la indagación preliminar es absolutamente obligatorio y al cabo de éstos, lo único que procede es evaluar lo que obra en el proceso y adoptar, conforme a ello, la decisión que corresponda; es decir, que si de la valoración del material probatorio existente no es posible deducir las circunstancias que permitan decretar la apertura de la investigación disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, habrá de decretarse el archivo (artículo 150, inciso 4).

Apreciación que se soporta en las siguientes razones:

- Los términos previstos por el legislador son perentorios y por ende improrrogables, salvo los casos expresamente establecidos en la ley, concretados en circunstancias y condiciones especiales y específicas predeterminadas.

- Resulta claro que el legislador prevé las decisiones que proceden una vez evaluado el material obrante en el expediente, siendo el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación para la indagación.

- En cualquier evento, es obvio que conforme a las reglas enunciadas, el vencimiento de los términos reseñados sin que pueda adoptarse una decisión de investigación, por falta de prueba, impone como única decisión posible el archivo de la actuación (artículo 150).

Lo así previsto, impide que la autoridad disciplinaria, transcurrido el plazo fijado, pueda prolongar la instrucción en el tiempo o adoptar determinaciones distintas a las indicadas, pues, siendo los términos procesales de carácter perentorio-terminante-, éstos deben acatarse por quienes aplican los procedimientos aludidos. En ese orden de ideas, se estima que las pruebas pertinentes deben decretarse, practicarse e incluso incorporarse dentro de dichas etapas, y con base en ellas, agotado el plazo fijado, debe adoptarse la determinación correspondiente, una vez evaluado el material obrante.

- Al respecto, cabe recordar que las decisiones que se adopten con base en pruebas irregularmente allegadas al proceso, como podría calificarse la extemporaneidad, pueden comprometer la validez de lo actuado.

No obstante lo anterior, esta oficina considera que frente al caso de pruebas cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario instructor o del conocimiento (como por ejemplo dictámenes técnicos), que se han decretado y diligenciado oportunamente por parte de éstos, excepcionalmente, es factible que las mismas puedan valorarse siempre y cuando se reciban dentro del periodo en el que corresponde hacer la evaluación respectiva y previa a la adopción de la decisión que deba adoptarse, sin que de manera alguna pueda ello entenderse como la prolongación del término probatorio establecido para los efectos descritos, pues, como se anotó, los señalados por el legislador para esos fines son de obligatoria observancia para quienes tramitan los procesos de esta naturaleza.

- Adicionalmente, debe tenerse presente que el vencimiento de los términos no implica pérdida de competencia para proferir la decisión que corresponda y por ello habrá de procederse de conformidad con lo que aparezca en el expediente y según los parámetros legales aludidos, a fin de darle el impuso procesal respectivo a cada una de las actuaciones a la mayor brevedad posible para evitar mayores dilaciones.

- Dada la identidad del término previsto para la indagación preliminar en las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, y ante las dudas planteadas en la consulta, resulta oportuno recapitular sobre lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia 728 del 21 de junio de 2000, en la que al decidir sobre la exequibilidad del artículo 141 del antiguo estatuto disciplinario y fijar los alcances de la misma, entre otros aspectos, expresamente señaló:. (...)

9 ..En el problema que se analiza, el legislador decidió que el término para la indagación preliminar fuera solamente de seis meses y que una vez que él hubiera transcurrido había de abrirse la investigación o de archivarse definitivamente el expediente. El actor y el Ministerio Público consideran que el plazo fijado es muy corto y que él permitirá que muchas faltas disciplinarias queden impunes.

La Corte considera que el término fijado sería inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar una indagación preliminar. Un término excesivamente abreviado impediría realizar una indagación con posibilidades de ofrecer resultados concretos y ello convertiría a la indagación preliminar en un trampolín para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar estar etapa. Sin embargo, un término de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quien podría imputársele la auditoría de esa conducta.

Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el periodo de indagación, lo que permite que ese periodo sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...

Evidentemente, es posible que, como lo señala el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones..".

Vale la pena tener en cuenta que a esta determinación se refiere la citada Corporación cuando examinó la constitucionalidad del artículo 150 del actual Código Disciplinario y reitera el criterio allí expuesto (Ver sentencias C-036 y C-070 del 2003).

De la previsto en la norma en referencia y de lo expuesto por la Corporación en cita, se colige, como ya se anotó, que el término de los seis meses establecidos para adelantar la indagación preliminar es perentorio-terminante- y debe acatarse por las autoridades disciplinarias. Asimismo, que éste es sólo para decretar, practicar e incluso incorporar las pruebas que se estimen necesarias, con la salvedad de las pruebas técnicas a las que se ha hecho alusión y que, por ende, la evaluación y adopción de la decisión que corresponda puede hacerse una vez precluido éste.

Se advierte que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-401/2004

EMSH-MPCM