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Concepto 330 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
09/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0330) COMISIÓN SINDICAL

(CÓDIGO CJA03301998) COMISIÓN SINDICAL.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-4628 del 9 de septiembre de 1998, conceptuó:

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  1. Comisión Sindical:
  2.  

    Para analizar este punto se tomarán apartes de los pronunciamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

     

    * Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia, junio 16 de 1987.

     

    "-Si la Constitución autoriza a los empleados públicos para crear o formar sindicatos con actividades limitadas, es cierto, puede el juez preguntarse si a tales sindicatos será licito otorgarle permisos sindicales, como los concedidos en el acto anulado por la sentencia recurrida, y si la respuesta fuere afirmativa, en qué condiciones, dada la naturaleza de la función que tales empleados cumplen dentro del marco de la organización administrativa fundamental de la estructura política del Estado.

     

    A la primera cuestión, parece necesario aceptar que concedido un derecho por la Constitución y la Ley, es lógico deducir que quienes sean sus titulares deben gozar de las medidas y medios adecuados para ponerlo en ejercicio. Sería, en parte, nugatorio el derecho de asociación de los particulares en general, si no pudieran disponer de mecanismos jurídicos para ponerlo en concreta actualidad.

     

    Parece a la lógica que los empleados deben disponer de la posibilidad de dedicar parte de su tiempo a la actividad sindical, que la normatividad consagra como lícita, dentro de los marcos legales que se habrá de precisar.

     

    Y, no habiendo norma expresa que regule esos mecanismos la utilización de principios y disposiciones que regulan casos análogos debe ser posible para poder realizar la finalidad del derecho que, en materia laboral colectiva, la solución pacífica de los conflictos...

     

    La conclusión anterior obra por vía general, pero ella debe verse matizada por la naturaleza de la función que cumplen los empleados públicos..."

     

    "- Por ello, no es admisible, en principio, el otorgamiento de permisos permanentes a los miembros de los sindicatos de empleados públicos pues surgiría una oposición entre el derecho de los empleados públicos a utilizar el permiso para la efectividad del derecho de asociación con la correlativa obligación de garantizar el funcionamiento de un servicio permanente, el de la actividad administrativa. La necesidad de conciliar el derecho de asociación sindical con el derecho que tiene la administración y la comunidad nacional a obtener permanente servicio de sus empleados públicos no puede resolverse sino en un equilibrio entre tales derechos en conflicto, pero sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el particular dentro de la sociedad, como lo pregona el artículo 30 de la Constitución Nacional...

     

    La prestación de la función pública es permanente y continua, y disponer o autorizar que un encargado de la misma deje de prestarlo totalmente va contra los principios señalados en el Decreto Ley 2400 de 1986, lo que tiene su asiento en el artículo 63 de la Constitución Nacional..." (el resaltado es mío).

     

    Por último debe tenerse en cuenta que un empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que es titular. Siendo por tanto muy diferentes las figuras de "permiso sindical" y la de "comisión".

     

  3. Horario de Labor.

 

Mediante el Decreto 891 del 29 de diciembre de 1995, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, estableció que el horario de los servidores públicos del sector central de la Administración Distrital, sería de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; siendo ocho (8) horas y media diarias y cuarenta y tres (43) horas semanales.

 

Este Decreto tiene como sustento el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:

 

"La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana..." (El destacado es mío)

 

Encontrándose por tanto, que la reglamentación especial que sobre particular expidió la Alcaldía Mayor, cumple con los parámetros legales.

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  1. CANCELACIÓN DE HORAS EXTRAS A CELADORES:

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL:

 

Partamos de la definición que trae el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo en donde se establece:

 

" Trabajo suplementario o de hora extra es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal".

 

El Gobierno Nacional reglamentó los servicios de vigilancia privada a través de los Decretos - Leyes 848 y 1195 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1991, entendiéndose de estas normas que los celadores y vigilantes y en general las personas que se dedican a labores de simple vigilancia tienen una jornada de trabajo diferente según que residan o no en el sitio de trabajo. Si viven en el mismo lugar de trabajo, no tienen limitación en su jornada pudiendo trabajar hasta 24 horas al día; mientras que en el caso de que vivan en lugar distinto, sólo puede exigírseles ocho (8) horas de labores diarias como máximo, y no pueden trabajar más de dos (2) horas extras diarias y doce (12) a la semana.

 

En similar sentido y referido a trabajos distintos de los de celaduria y vigilancia, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, dispone que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

 

En todo evento, para estos trabajadores también rigen los recargos por trabajo nocturno (35%) y todas las demás disposiciones sobre trabajo suplementario.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

 

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante el Acuerdo 32 del 23 de diciembre de 1997, por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1998, de las distintas categorías de empleos del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Veeduría y la Administración Central del Distrito Capital, en sus incisos segundo y tercero disponen que:

 

"... En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.

 

En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario".

 

Para los funcionarios cobijados por el régimen nacional se expidió el Decreto 10 del 10 de enero de 1998, respecto del pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios, estableciendo que es condición para la reclamación pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

 

Fijándose igual limitación en un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. Siendo el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico a ochenta (80) horas extras mensuales. Y en todo caso la autorización para otorgarse horas extras exigirá la disponibilidad presupuestal previa.

 

CONCLUSIONES:

 

  1. Se presentan horas extras cuando se desarrollan labores por fuera del máximo de horas laborales, es decir por más de 48 horas semanales.

 

  1. Las horas extras no tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.
  2.  

  3. En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual del funcionario.

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Firma JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.