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Decreto 952 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 952 DE 1974

DECRETO 952 DE 1974

(Julio 31)

Derogado por el artículo 40 del Acuerdo 2 de 1977

DECRETA:

"Por el cual se modifica el Decreto No. 0552 de 1974"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el Acuerdo no. 9 de 1973,

ARTICULO 1. El Artículo 3. Del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO TERCERO.- Tanto la Administración Central como los Fondos, Entidades y Empresas descentralizadas del Distrito estarán vinculadas al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, y deberán liquidar y entregar al mismo conforme a las disposiciones del presente Decreto las cesantías de sus empleados públicos y trabajadores oficiales. Se exceptúa de los dispuestos en este artículo a las entidades descentralizadas no filiada a la Caja de previsión Social Distrital cuyas convenciones colectivas determinen sus propios regímenes prestacionales.

PARÁGRAFO. En todo caso las empresas descentralizadas a que se refiere el inciso 2. Del presente artículo, podrán pactar en sus convenciones colectivas convenios relativos a su afiliación al Fondo en los términos del Decreto 552 de 1974 y éste atenderá la solicitud de ingreso formulada de acuerdo con las disposiciones del mismo".

ARTICULO 2. El Artículo 6. Del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO SEXTO. LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará integrada Así:

  1. Por la Administración:
  2. A) El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien la presidirá; y

    B) El Secretario de Hacienda

  3. Por el Concejo:

Dos concejales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Concejo Distrital.

PARAGRAFO. Harán parte de la Junta, además, las siguientes personas:

  1. El Personero del Distrito o su delegado;
  2. El gerente de una de las entidades descentralizadas del orden distrital vinculadas al Fondo, con su respectivo suplente, escogido por el Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo a los aportes de las respectivas entidades, debiendo rotar la representación entre éstas, por períodos de un año;
  3. Dos representantes de los empleados y trabajadores con sus respectivos suplentes, así: uno por los empleados públicos y otro por los trabajadores oficiales, escogidos por el señor Alcalde Mayor de Bogotá de ternas enviadas por los sindicatos legalmente reconocidos, tanto de la Administración Central como de las Empresas y Entidades descentralizadas.

El período de los representantes será de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Gerente asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto"

ARTICULO 3. El artículo 9. Literal ll), quedará así:

"Expedir y modificar los Estatutos del Fondo los cuales deberán someterse previamente a aprobación del Gobierno Distrital.

ARTICULO 4. El Artículo ll del Decreto 552 de 1974, quedará así;

"ARTICULO ONCE.- GARANTIA DEL DISTRITO ESPECIAL. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, gozarán de las garantías del Distrito Especial de Bogotá, sujetándose para ello a las disposiciones sobre la materia".

ARTICULO 5. El Artículo 15 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO QUINCE.- PRESTAMOS E INVERSIONES EN VIVIENDA.- Para los fines previsto en el artículo anterior y con arreglo a los programas y presupuestos aprobados por la Junta Directiva, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones financieras:

a) Otorgar préstamos a favor de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos,, Entidades y Empresas Descentralizadas del Distrito afiliadas al Fondo, con garantía hipotecaria y compromiso de futuras cesantías, primas y bonificaciones, siempre que la seriedad de las operaciones propuestas y el saldo en el Fondo a favor del empleado o trabajador interesado, indique que el préstamo va a serle provechoso y que la operación es socialmente útil y aconsejable al empleado trabajador o interesado.

b) Celebrar con la Caja de Vivienda del Distrito o con Entidades especializas en el ramo, contratos para la ejecución de planes de vivienda individual o multifamiliar para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, Administración Central, Fondos, Entidades o Empresas Descentralizadas del orden distrital, a filiados al Fondo.

c) Adelantar programas en virtud de los cuales empleados público o trabajador oficial del Distrito reciba del Fondo o de la Entidad que este contrate para tal fin vivienda con imputación al auxilio de cesantía causado o que en el futuro se cause;

d) Las demás operaciones encaminadas a la mejor realización y cumplimiento de estos fines."

ARTICULO 6. El Artículo 21 de Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO VEINTIUNO. LIQUIDACION Y PAGO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, pagará paulatinamente las cesantías que la Caja de Previsión Social Distrital, pagará paulatinamente a as cesantías que la Caja de Previsión Social Distrital, haya liquidado y reconocido a 21 de Mayo de 1974, correspondientes a la Administración Central. Estas cesantías no gozarán del beneficio de que habla el Artículo 27, inciso 2. Pagará también las que a partir de dicha fecha liquide el Departamento de Relaciones Laborales del Distrito".

ARTICULO 7. El Artículo 22 del Decreto 552 de 1974, quedará así;

"ARTICULO VEINTIDOS.- LIQUIDACION Y PAGO EN 30 DE JUNIO DE 1974, La Caja de Previsión Social del Distrito, liquidará y pagará hasta el 30 de junio de 1974 las cesantías de empleados y trabajadores de los Fondos, Entidades descentralizadas del Distrito que estén afiliadas a ella. De esta fecha en adelante la liquidación la efectuará la respectiva empresa y el reconocimiento y pago lo efectuará el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.

Los auxilios de cesantías de los trabajadores de las demás entidades descentralizadas no afiliadas a la Caja de Previsión Social del Distrito, serán liquidadas por éstas y reconocidas y pagadas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital a partir de su afiliación a éste".

ARTICULO 8. El Artículo 23 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO VEINTITRES.- FORMA DE LIQUIDACION. Para liquidar las cesantías según lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán ls normas laborales vigentes y los convenios, pactos y convenciones celebrados entre las empresas o entidades con sus respectivos sindicatos, siempre y cuando no violen disposiciones legales vigentes".

ARTICULO 9. El Artículo 24 del Decreto 552 de 1974, quedará así

"ARTICULO VEINTICUATRO.- El Fondo hará pagos de cesantías, cuando le correspondiere, hasta concurrencia de los valores que haya recibido de la Entidad a la cual pertenece o haya pertenecido, el reclamante. Lo anterior no obsta para que, con sus propios recursos puedan atender esos desembolsos, si su situación financiera lo permite".

ARTICULO 10. El Artículo 27 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO VEINTISIETE. ENTREGA DEL SALDO. El Fondo deberá pagar al trabajador el saldo de que trata el artículo anterior dentro del término de 30 días hábiles contados a parir de reconocimiento de la cesantía. Dicho reconocimiento no deberá demorar más de 30 días hábiles, después de hecha la correspondiente liquidación".

Vencimiento los plazos sin que el Fondo haya realizado el pago, aquel deberá reconocer al beneficiarios intereses moratorios de 1,½% mensual; reconocimiento que se hará, previa solicitud, en la orden de pago correspondiente.

Solamente podrán deducirse del saldo a favor del empleado o trabajador, las sumas que la ley autoriza".

ARTICULO 11. El Artículo 28 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"EL Fondo, a medida que sus recursos financieros se lo permitan, pagará las cesantías parciales que reciba de la Caja de Previsión Social Distrital".

ARTICULO 12. El Artículo 31 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO TREINTA Y UNO.- CONSIGNACIONES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO. La Caja de Previsión Social del Distrito, pagará al Fondo de Ahorro y vivienda Distrital el pasivo correspondiente a las cesantías causadas y no pagadas en 30 de Junio de 1974, de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Administración Central distrital, lo mismo que el correspondiente a las que los empleados y trabajadores de Entidades Descentralizadas afiliadas a la Caja en 30 de Junio de 1974, acorde con el estudio actuarial de las cesantías consolidadas en esa fecha. Dicho pago se efectuará como se dispone en el artículo siguiente".

ARTICULO 13. El Artículo 32 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO TREINTA Y DOS. El Distrito Especial, por cuenta de la Caja de Previsión social del Distrito, entregará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la suma de Ciento Veinte Millones de pesos ($120.000.000.oo), suma esta en que se estima el monto de la obligación que el Distrito tiene para con la Caja a 31 de Diciembre de 1973. Si del corte de cuentas entre el Distrito y la Caja, resultare una diferencia, ésta si fuere superior se abonará para amortizar el saldo de que trata el artículo siguiente.

El saldo que resultare a deber la Caja al Fondo, después de efectuado el estudio acturial a que hace referencia el artículo anterior, será pagado por el Distrito por cuenta de la Caja, reteniendo para ello mensualmente el 2% del valor de que habla el artículo 1. Parágrafo. 1. Del Acuerdo 58 de 1965 hasta que el pasivo mencionado quede totalmente cancelado".

ARTICULO 14. El artículo 37 del Decreto 552 de 1974, quedará así;

"ARTICULO TREINTA Y SIETE. PAGO DE INTERESES AL FONDO. La Administración Central, Fondos, Entidades y Empresas Descentralizadas y demás organismos afiliados al Fondo, pagará un interés del 24% anual por las cuotas mensuales que no aporte en su oportunidad al Fondo, conforme a los plazos determinados en el presente Decreto".

ARTICULO 15. El Artículo 38 del Decreto 552 de 1974, quedará así:

"ARTICULO TREINTA Y OCHO. La mora de la Administración Central, los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Distrito en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses conforme a lo dispuesto en el Presente Documento, dará al Fondo derecho para exigir la suma respectiva por la vías ejecutiva".

ARTICULO 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., Julio 31 de 1974

El Alcalde Mayor

ANIBAL FERNANDEZ DE SOTO

FRANCISCO MANRIQUE SANTAMARIA

JAIME MARULANDA URIBE

Secretario de Gobierno

Secretario de Hacienda

FRANCISCO MANRIQUE SANTAMARIA

ANTONIO JOSE FORERO ORTIZ

Secretario de OO.PP- (E)

Secretario de Educación

AUGUSTO BUENDIA FERRO

GERARDO BEDOYA BORRERO

Secretaria de Salud Pública

Secretario General

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO

ALFONSO BORRERO

Secretario de Salud Pública

Director Dpt. Admo. De Tránsito

MANUEL ORTIZ URIBE

ROBERTO RODRIGUEZ SILVA

Director Dpto. Admvo. De Acción Comunal

Director Depto. Admvo de Planeación