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Bogotá D.C., 12 abr. 2005 No
encontrando ninguna causa de nulidad que afecte la presente investigación y con
fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del
Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia
del 24 de enero de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del
Atlántico, declaró responsable disciplinariamente al Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN
POLO, en su calidad de Personero Municipal Suan
Atlántico, a quien le Impuso sanción de destitución del cargo y la accesoria
para desempeñar cargos públicos por diez (10) años y a los concejales de la
misma Corporación local, WALBER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA
POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ
RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA,
imponiéndoles sanción de destitución del cargo e inhabilidad por e! término de
diez (10) años (fls. 83, co
fl. 3). ANTECEDENTES PROCESALES El
Sr. MANUEL HERNÁN POLO POLO, mediante escrito de día
18 de febrero de 2004, presento ante la Procuraduría Provincial de
Barranquilla, queja por la posible existencia de irregularidades orden
disciplinario en la elección y posterior posesión del Doctor JULIO CÉSAR DE
LEÓN POLO, como Personero Municipal del Municipio de Suan
Atlántico. Señala
el quejoso, que la Corporación Edilicia del Municipio de Suan,
conociendo que el Doctor JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, se encontraba inhabitado
para desempeñar el cargo de Personero Municipal, procedió a elegirlo como tal,
sin tener en cuenta que un año antes de su designación, un hermano de él, el
Dr. CARLOS JULIO DE LEÓN POLO, se había desempeñado, como Gerente de la Unidad
de Salud de Suan, hasta el 26 de enero de 2003 (fl. 5 cdno. Ppal. No. 1), según
queja. Una
vez analizadas las pruebas, por parte de la Regional, se concluyó que
efectivamente existía, para la época de los hechos, vinculo de consanguinidad
entre el exgerente de la Unidad Local de Salud del Municipio de Suan. Dr. CARLOS JULIO De LEÓN POLO, quien desempeñó el
cargo hasta el día 27 de enero de 2003 (fl. 91 Cdno. Ppal. No. 1) con el Dr. JULIO CÉSAR De LEÓN POLO,
elegido para el cargo de Personero Municipal del Municipio de Suan, para el periodo Constitucional 2004-2007, en la
sesión del 6 de enero de 2004. Igualmente, se concluyó que el Consejo Municipal
de Suan (Atlántico), tenía conocimiento del vínculo de
consanguinidad existente entre los señores mencionados y por lo tanto, también
de la inhabilidad existente, por haber desempeñado el primero de los nombrados,
cargo con autoridad administrativa dentro del respectivo municipio, en los doce
meses anteriores a la elección del segundo como Personero Municipal de esa
localidad. Con
fundamento en las pruebas analizadas, la Procuraduría Regional del Atlántico,
mediante providencia de fecha 24 de enero de 2005, y aclaratoria de 2 de
febrero de 2005, declaró responsable disciplinariamente al Dr. JULIO CÉSAR De
LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan
Atlántico, a quien le impuso la sanción de destitución del cargo y la accesoria
para desempeñar cargos públicos por diez (10) años, así mismo, a los concejales
de la Corporación local, Sres. WALTER TAPIAS GONZÁLEZ y EDUARDO DÍAZ FONSECA,
les sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez
(10) años (fl. 83), como quiera que se vulneró lo
preceptuado en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que
"INHABILIDADES. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en
las causales de inhabilidad establecidas para alcalde municipal, en lo que sea
aplicable (...)"; Articulo 37 de la Ley 617 de 2000, "(...) 4. Quien
tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio (...)", norma esta aplicable por remisión de la primera citada. RECURSO DE APELACIÓN El
apoderado de los investigados, Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, interpuso en
tiempo, el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera
instancia, para lo cual expuso, entre otros argumentos, los siguientes, que
considera esta Delegada los más relevantes: 1.
La Corte Constitucional, determinó las causales de inhabilidad de los alcaldes
municipales son aplicables a los personeros municipales, según se desprende del
contenido de la Sentencia C- 767 -98 de fecha 10 de diciembre de 1998
(Expediente 0-2027), demandante PEDRO PABLO PARRA, Magistrado ponente Doctor
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO), así: "(...) Aplicación de las causales de
inhabilidad del Alcalde Municipal para ser elegido Personero. ...4 El congreso
en uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo
artículo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros en materia de
inhabilidades para ser personero. Esa disposición señala que no podrá ser
personero quien este incurso en las causales de inhabilidad establecidas para
el alcaldes municipales "en lo que le sea aplicable". La simple
lectura de esta norma permite concluir que la disposición extiende a los
personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de
ser así, la expresión "en lo no aplicable" no tendría ningún efecto
normativo. 2.
Ahora bien, en su escrito de sustentación del recurso (fl.
107 cuaderno original No. 3) manifiesta que la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado, han realizado pronunciamientos en cuanto a la no
aplicabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, subrogado
por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece en su numeral cuatro
(4), "(...) no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde
municipal o distrital: (...) 2. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio, o quienes dentro del mismo
lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.", llegando
a la conclusión que dicha norma no es de aplicación a los personeros
municipales, ya que a ellos les es aplicable la del literal f) del artículo 174
de la Ley 136 de 1994, que consagra una específica, en razón al vínculo
matrimonial, unión permanente o de parentesco así: "f) Sea pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga
vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen
en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental".
Llegando por ende, el recurrente a la conclusión, de que no puedan predicarse
de los personeros municipales la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del
artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 3.
Igualmente, manifiesta el recurrente el hecho de que las inhabilidades, en la
medida en que son excepciones al derecho de las personas, a acceder a las
funciones públicas (CP art. 40), deben ser Interpretadas de manera estricta y
restrictiva, no pudiendo convertir la excepción en regla, debiendo, por
consiguiente, y en función del principio hermenéutico, preferir entre dos
interpretaciones alternativas de una norma que regule una inhabilidad, preferir
aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente
a cargos públicos(Sentencia C-147 de 1998 MP ALEJANDRO MARTÍNEZ), y, por tanto,
concluye que, en aquellos casos en que exista duda sobre su pertenencia, debe
entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Primera. Existe en el proceso plena prueba, de la posesión
del Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan Atlántico, para el período 2004-2007, según elección
realizada por los señores concejales de dicho Municipio, WALTER TAPIAS
GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO,
JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO
BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA. Segunda. Existe en el proceso plena prueba, sobre el
hecho de que el Dr. CARLOS JULIO DE LEÓN POLO, hermano del Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN
POLO, Personero elegido para el período 2004-2007, se había desempeñado en un
cargo, con autoridad administrativa, en el Municipio de Suan
(Atlántico), dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Personero
Municipal, como Gerente de la Unidad de Salud de dicho municipio hasta el 26 de
enero de 2003. Tercero. Se allegó al proceso, prueba sobre el hecho
de que los concejales investigados tenían conocimiento, antes de la elección
del Personero de Suan, de lo atinente al régimen de
inhabilidades para aquellos que aspiran a ser elegidos personeros municipales,
según oficio obrante a los folios 9 y 10, del co
No.1, presentado el día 5 de enero de 2004, por la concejal del Municipio de Suan, MARÍA GUERRERO ALANDETE, en la cual pone de presente
a la Mesa Directiva del Concejo, cuáles son las inhabilidades para la persona
que pretenda ocupar dicho cargo. Cuarta. Obra en el expediente prueba, de que el Concejal
electo para el período 2004-2007 del municipio de Suan
MANUEL HERNÁN POLO POLO (quejoso), en el momento de
la elección del personero en el citado municipio, puso de presente la supuesta
inhabilidad del Personero elegido para el 2004-2007, a sus compañeros de de
Duma Municipal, según trascripción de los casetes realizados por parte de la
Fiscalía General de la Nación CTI (folios 201,202, 209 210) cuaderno principal
No. 2. Quinta. Se procede ahora a analizar y determinar si
efectivamente, con los hechos enunciados en los puntos anteriores, el señor
Personero del Municipio de Suan Atlántico, elegido
para el periodo 2004-2007, y quienes lo eligieron, vulneraron y transgredieron
norma alguna, o si por el contrario, esto no sucedió, motivo por el cual
analizaremos las normas supuestamente violadas, así: 1.
Articulo 174 literal a, de la Ley 136 de 1994, "Art., 174 Inhabilidades.
No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de
inhabilidad establecidas para Alcalde Municipal en lo que sea
aplicable;(...)". 2.
Articulo 37, numeral cuarto (4) de la ley 617 de 2000, "Inhabilidades para
ser alcalde. El
artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para
ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado
alcalde municipal o distrital: (...) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12)
meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio; con quienes dentro del
mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio." 3,
Salta a la vista, que es de imperiosa interpretación, analizar en conjunto las
dos normas trascritas, pues precisamente de la primera se deriva la segunda,
concluyéndose que es de aplicación esta última aludida, en el presente caso y
no como lo manifiesta el apoderado recurrente, puesto que entiende esta
Delegada que lo que quiso el legislador, fue, precisamente, ampliar las
inhabilidades para desempeñar el cargo de Personero Municipal, con la señalada
en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ampliando de tres a doce
meses, sin que dicha inhabilidad entre en contradicción con la predicada en el
artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ya que esta es para la eventualidad de
parentesco, afinidad, matrimonio o unión permanente con los concejales que
intervienen en su elección, alcalde municipal o procurador departamental y no
otro tipo o clase de funcionarios, siendo evidente que el legislador al
establecer las inhabilidades para alcaldes y personeros municipales quiso que para
el último le fueran aplicables las del primero, considerando esta Delegada que,
efectivamente, para este caso, era de aplicación rigurosa la citada, tal como
lo expuso la Procuraduría Regional de Atlántico, en su fallo de primera
instancia y no como pretende hacerlo ver el recurrente en su interpretación. Sexta. Para el Ministerio Público, resulta
inaceptable el hecho que advertidos investigados de la ilicitud que se iba a
estructurar con la elección y posesión del Personero de Suan,
por encontrarse cobijado por una causal de inhabilidad de orden legal, al haber
desempeñado el hermano del mismo un cargo con autoridad administrativa, en el
mismo municipio, según obra en las pruebas, hayan hecho caso omiso en forma conciente de las advertencias que se les hacía, ya que en
la sesión ordinaria celebrada por el concejo municipal para el período
2004-2007, tal como consta en la prueba pericial vista a folios 201, 202, 209,
210, cuaderno principal No. 2 y a la prueba presentada el día 5 de enero de
2004, por la concejal del Municipio de Suan, MARÍA
GUERRERO ALANDETE, en la cual pone de presente a la Mesa Directiva del Concejo,
cuáles son las inhabilidades para la persona que pretenda ocupar dicho cargo,
sin embargo, pese a lo anterior, el Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, fue
elegido Personero Municipal del Municipio de Suan
Atlántico v tomó posesión del cargo, prestando juramento de cumplir la
Constitución y las leyes de Colombia, los deberes y juró no estar incurso en
ninguna prohibición, ni violación del régimen de inhabilidades e Incompatibilidades,
impedimento y conflicto de intereses para ocupar el cargo para el cual fue
elegido. ANÁLISIS DE ANTIJURIDICIDAD El
Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado
y funda su autonomía en la ilicitud sustancial originada en el quebrantamiento
o incumplimiento de un deber funcional público, expreso, evidente, desvalor de
acción que se entiende consumado por el incumplimiento del deber funcional o el
quebrantamiento de normas constitucionales o legales, incluidas las de menor
jerarquía, en un ambiente de relaciones especiales de sujeción entre el
Estado-Patrono y un subordinado servidor público, Para poder hablar de
relaciones especiales de sujeción, hay que hablar de las relaciones generales
de sujeción y, es así, como cobran especial importancia, ya que las relaciones
especiales de sujeción, surgen concretamente del artículo 16 de la Constitución
Política, cuyo tenor literal reza: "Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico," La
conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud se ve afectada por el error
sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar
el conocimiento del ilícito-cognoscibilidad de la
ilicitud, basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de
culpabilidad: es decir, hace referencia a que el autor tenga al menos la
posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él
realizada; puesto que el límite del error se halla en el deber de informarse;
no obstante, al reproche atenuado implicará menor sanción, ya que los
concejales investigados, debieron analizar en forma minuciosa, las posibles
inhabilidades de los aspirante a desempeñar el cargo de Personero Municipal
para no incurrir en ninguna falta con respecto a la elección de semejante
organismo de control. Todo
lo anterior, demuestra, claramente, que el Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN POLO,
encaminó toda su intención a cometer la falta disciplinaria gravísima a titulo
de dolo, tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al
igual que los integrantes de la duma municipal que lo eligieron pues en derecho
disciplinario constituye dolo, el pleno conocimiento de tener una inhabilidad y
pese a ella, postularse para el cargo y salir elegido sin hacer nada para
evitarlo, al igual que estando advertidos los facultados para realizar una
elección, de una inhabilidad de uno de los postulados al cargo, procedieron a
realizar la elección. El
artículo 122, inciso segundo de la Constitución Política dispone que
"ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento
de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le
incumben" en consecuencia, el juramento no es una mera formalidad, sino
que es un acto de compromiso de cumplir los deberes y obligaciones que jura
conocer. En
consecuencia, se reitera que el Doctor JULIO CESAR DE LEÓN POLO, Personero
elegido para el Municipio de Suan Atlántico, para el
periodo 2004-2007 y los Concejales de la misma Corporación local, elegidos para
el mismo período, Sres. WALBER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA
POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ
RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA,
cometieron falta disciplinaria gravísima a titulo de dolo, en concordancia con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, razón por
la cual el reproche disciplinario es conducente, ya que todos los implicados
conocían de antemano a la elección, la inhabilidad existente. Con
relación al interrogante formulado por el abogado defensor, en cuanto a
posibles causal de exclusión de responsabilidad, no son de recibo para esta
Delegada, puesto que en derecho disciplinario la culpa constituye el
desconocimiento de tener un deber a cargo y por ello incumplirlo, pues se
maneja una teoría unitaria del error: error de hecho y error de derecho; en uno
y otro caso, pueden ser vencibles o invencibles con diferentes consecuencias o
efectos jurídicos, según se trate, En consecuencia el error de hecho vencible,
no excluye de responsabilidad y se sanciona la conducta como culposa; en tanto
que, en el error de hecho Invencible la conducta queda excluida de
responsabilidad y el autor no responde disciplinariamente. La
conciencia de la antijuricidad o de la ilicitud, como
se anotó con anterioridad, se ve afectada por el error sobre la naturaleza
antijurídica del comportamiento, la posibilidad de actualizar el conocimiento
del ilícito-cognocitividad de la ilicitud-basta y
resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad: es decir
hace referencia a que el autor tenga menos la posibilidad de prever el carácter
típicamente antijurídico de la acción por él realizada; puesto que el límite
del error se halla en el deber de informarse; no obstante el reproche atenuado
implicará menor sanción. En
efecto, se sabe que en derecho disciplinario las posibilidades de aceptar un
error de derecho son mínimas, dado que el ejercicio de funciones, presupone un
conocimiento profundo de un área específica; el derecho administrativo, es un
ante todo, un saber que trata de organizar normativamente, de manera detallada,
las múltiples áreas del devenir de lo público, de tal suerte que quien se
compromete a ejercer funciones públicas sin tener un conocimiento claro,
preciso y detallado del sector que le es encargado no puede alegar ignorancia
simple, pues como se dijo, basta el conocimiento potencial o actualizable
(posibilidad de conocimiento) para imputarle el ilícito disciplinario menos que
quien se atreve a desempeñar labores especializadas sin los conocimientos
mínimos necesarios para ejercer la función a su cargo, responde por la
imprudencia, o por la negligencia al no aprender todo lo relacionado con el
ejercicio de las mismas. En
consecuencia, la decisión de esta instancia considera que los nueve (9) Honorables
Concejales ya relacionadas, incurrieron en falta gravísima a título de dolo,
por violación del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en
concordancia con el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, normas
igualmente trasgredidas por el personero elegido y posesionado. El
Estado como titular de la acción disciplinaria, para lograr los fines que le
son propios, debe hacer uso de su poder sancionador, con miras a prevenir
conductas contrarias al cumplimiento del recto servicio de la función pública. La
garantía de la función pública establecida por el legislador en el artículo 22
de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) implica que los sujetos
disciplinables, para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia,
objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y cumplir los deberes, respetará
las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por la Constitución Política y la ley. La
misma ley, en el artículo 23, preceptúa que constituye falta y, por tanto, da
lugar a la acción disciplinaria y a la imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de los deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, incurrir en
prohibiciones y en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad previstas en el mismo ordenamiento. En
cuanto hace a la culpabilidad, considera la Delegada, como se dijo con
anterioridad, que se actuó a título de dolo, ya que, teniendo en cuenta el
conocimiento previo de la posible inhabilidad, por cuanto el quejoso les puso
de manifiesto a la Duma Municipal al momento de la votación la inhabilidad, y
éstos concientemente hicieron caso omiso a la
advertencia, en este caso, tal como lo señaló el fallador de primera instancia,
por las circunstancias como ocurrieron los hechos, la falta solo puede
calificarse en la modalidad de dolo, pues, es claro, que se halla plenamente
demostrado que se trató de un comportamiento voluntariamente dirigido a
incumplir la Constitución Política y la ley. Séptima. En conclusión, cualquier hipótesis o argumento
esgrimido por parte de los disciplinados, entorno a la inhabilidad, no deja de
constituir una simple apreciación subjetiva que se aparta de lo probado en el
proceso y de la realidad jurídica aplicable al caso a examen, pues es evidente,
que tanto el Dr. JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, como los concejales sancionados,
tenían pleno conocimiento de la existencia de la prohibición legal y, por ende,
de la inhabilidad. Bajo
los anteriores presupuestos, la Delegada confirmará en su integridad la
decisión del 24 de enero de 2005 y su aclaratoria de fecha 2 de febrero de
2005. En
mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la decisión del 24
enero de 2005 y su modificatoria de fecha 2 de febrero de 2005, en cuanto
resolvió declarar disciplinariamente responsable al Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN
POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan
Atlántico, y a los concejales de la misma Corporación local, WALBER TAPIAS
GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO,
JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO
BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA, imponiéndoles sanción de destitución del
cargo e inhabilidad por un término de diez (10) años. Segundo: Notificar a los disciplinados, de conformidad con
lo dispuesto en el articulo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que
contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Tercero: Para efectos de la notificación, las
comunicaciones se pueden librar a las siguientes direcciones: Al defensor
Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, en la calle 86 No, 58-36 de la ciudad de
Barranquilla. A los concejales, en las instalaciones del Concejo Municipal de Suan Atlántico, al Dr. JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, en las
dependencias de la personería Municipal de Suan
Atlántico. Cuarto: Por la Procuraduría Regional del Atlántico.
Remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia al señor Presidente
del Concejo Municipal de Suan Atlántico, para que
ejecute la sanción impuesta a los concejales conforme lo anotado en
precedencia. Quinto: Por la Procuraduría regional del Atlántico
remitir copias de los fallos primera y segunda instancia al señor Presidente
del Concejo Municipal de Suan Atlántico para que
ejecute la sanción impuesta al señor Personero Municipal sancionado. Sexto: Por la Procuraduría regional del Atlántico
informar esta determinación y el fallo de primera instancia, a la División de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos
establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. Séptimo: Una vez cumplido el trámite de la notificación
devolver el proceso a la oficina de origen. Comuníquese, Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Procuradora segunda delegada para la Vigilancia administrativa EXP. NO.
071-15884-04 CCG |