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Fallo 15884 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación:

071-15884-04

Disciplinados:

Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO; WALBER TAPIAS GONZÁLEZ y otros

Cargo y entidad:

Personero Municipal y Concejales de Suan Atlántico.

Quejoso:

MANUEL HERNÁN POLO POLO

Fecha queja:

Febrero 18 de 2004

Fecha hechos:

Enero 6 de 2004

Asunto:

Fallo de segunda instancia (apelación sanción)

 

Bogotá D.C., 12 abr. 2005

No encontrando ninguna causa de nulidad que afecte la presente investigación y con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 24 de enero de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Atlántico, declaró responsable disciplinariamente al Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal Suan Atlántico, a quien le Impuso sanción de destitución del cargo y la accesoria para desempeñar cargos públicos por diez (10) años y a los concejales de la misma Corporación local, WALBER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA, imponiéndoles sanción de destitución del cargo e inhabilidad por e! término de diez (10) años (fls. 83, co fl. 3).

ANTECEDENTES PROCESALES

El Sr. MANUEL HERNÁN POLO POLO, mediante escrito de día 18 de febrero de 2004, presento ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, queja por la posible existencia de irregularidades orden disciplinario en la elección y posterior posesión del Doctor JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, como Personero Municipal del Municipio de Suan Atlántico.

Señala el quejoso, que la Corporación Edilicia del Municipio de Suan, conociendo que el Doctor JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, se encontraba inhabitado para desempeñar el cargo de Personero Municipal, procedió a elegirlo como tal, sin tener en cuenta que un año antes de su designación, un hermano de él, el Dr. CARLOS JULIO DE LEÓN POLO, se había desempeñado, como Gerente de la Unidad de Salud de Suan, hasta el 26 de enero de 2003 (fl. 5 cdno. Ppal. No. 1), según queja.

Una vez analizadas las pruebas, por parte de la Regional, se concluyó que efectivamente existía, para la época de los hechos, vinculo de consanguinidad entre el exgerente de la Unidad Local de Salud del Municipio de Suan. Dr. CARLOS JULIO De LEÓN POLO, quien desempeñó el cargo hasta el día 27 de enero de 2003 (fl. 91 Cdno. Ppal. No. 1) con el Dr. JULIO CÉSAR De LEÓN POLO, elegido para el cargo de Personero Municipal del Municipio de Suan, para el periodo Constitucional 2004-2007, en la sesión del 6 de enero de 2004. Igualmente, se concluyó que el Consejo Municipal de Suan (Atlántico), tenía conocimiento del vínculo de consanguinidad existente entre los señores mencionados y por lo tanto, también de la inhabilidad existente, por haber desempeñado el primero de los nombrados, cargo con autoridad administrativa dentro del respectivo municipio, en los doce meses anteriores a la elección del segundo como Personero Municipal de esa localidad.

Con fundamento en las pruebas analizadas, la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2005, y aclaratoria de 2 de febrero de 2005, declaró responsable disciplinariamente al Dr. JULIO CÉSAR De LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan Atlántico, a quien le impuso la sanción de destitución del cargo y la accesoria para desempeñar cargos públicos por diez (10) años, así mismo, a los concejales de la Corporación local, Sres. WALTER TAPIAS GONZÁLEZ y EDUARDO DÍAZ FONSECA, les sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años (fl. 83), como quiera que se vulneró lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que "INHABILIDADES. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para alcalde municipal, en lo que sea aplicable (...)"; Articulo 37 de la Ley 617 de 2000, "(...) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio (...)", norma esta aplicable por remisión de la primera citada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los investigados, Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, interpuso en tiempo, el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, para lo cual expuso, entre otros argumentos, los siguientes, que considera esta Delegada los más relevantes:

1. La Corte Constitucional, determinó las causales de inhabilidad de los alcaldes municipales son aplicables a los personeros municipales, según se desprende del contenido de la Sentencia C- 767 -98 de fecha 10 de diciembre de 1998 (Expediente 0-2027), demandante PEDRO PABLO PARRA, Magistrado ponente Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO), así: "(...) Aplicación de las causales de inhabilidad del Alcalde Municipal para ser elegido Personero. ...4 El congreso en uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros en materia de inhabilidades para ser personero. Esa disposición señala que no podrá ser personero quien este incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcaldes municipales "en lo que le sea aplicable". La simple lectura de esta norma permite concluir que la disposición extiende a los personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser así, la expresión "en lo no aplicable" no tendría ningún efecto normativo.

2. Ahora bien, en su escrito de sustentación del recurso (fl. 107 cuaderno original No. 3) manifiesta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han realizado pronunciamientos en cuanto a la no aplicabilidad del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece en su numeral cuatro (4), "(...) no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital: (...) 2. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.", llegando a la conclusión que dicha norma no es de aplicación a los personeros municipales, ya que a ellos les es aplicable la del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que consagra una específica, en razón al vínculo matrimonial, unión permanente o de parentesco así: "f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental". Llegando por ende, el recurrente a la conclusión, de que no puedan predicarse de los personeros municipales la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

3. Igualmente, manifiesta el recurrente el hecho de que las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas, a acceder a las funciones públicas (CP art. 40), deben ser Interpretadas de manera estricta y restrictiva, no pudiendo convertir la excepción en regla, debiendo, por consiguiente, y en función del principio hermenéutico, preferir entre dos interpretaciones alternativas de una norma que regule una inhabilidad, preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a cargos públicos(Sentencia C-147 de 1998 MP ALEJANDRO MARTÍNEZ), y, por tanto, concluye que, en aquellos casos en que exista duda sobre su pertenencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Primera. Existe en el proceso plena prueba, de la posesión del Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan Atlántico, para el período 2004-2007, según elección realizada por los señores concejales de dicho Municipio, WALTER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA.

Segunda. Existe en el proceso plena prueba, sobre el hecho de que el Dr. CARLOS JULIO DE LEÓN POLO, hermano del Dr. JULIO CÉSAR DE LEÓN POLO, Personero elegido para el período 2004-2007, se había desempeñado en un cargo, con autoridad administrativa, en el Municipio de Suan (Atlántico), dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Personero Municipal, como Gerente de la Unidad de Salud de dicho municipio hasta el 26 de enero de 2003.

Tercero. Se allegó al proceso, prueba sobre el hecho de que los concejales investigados tenían conocimiento, antes de la elección del Personero de Suan, de lo atinente al régimen de inhabilidades para aquellos que aspiran a ser elegidos personeros municipales, según oficio obrante a los folios 9 y 10, del co No.1, presentado el día 5 de enero de 2004, por la concejal del Municipio de Suan, MARÍA GUERRERO ALANDETE, en la cual pone de presente a la Mesa Directiva del Concejo, cuáles son las inhabilidades para la persona que pretenda ocupar dicho cargo.

Cuarta. Obra en el expediente prueba, de que el Concejal electo para el período 2004-2007 del municipio de Suan MANUEL HERNÁN POLO POLO (quejoso), en el momento de la elección del personero en el citado municipio, puso de presente la supuesta inhabilidad del Personero elegido para el 2004-2007, a sus compañeros de de Duma Municipal, según trascripción de los casetes realizados por parte de la Fiscalía General de la Nación CTI (folios 201,202, 209 210) cuaderno principal No. 2.

Quinta. Se procede ahora a analizar y determinar si efectivamente, con los hechos enunciados en los puntos anteriores, el señor Personero del Municipio de Suan Atlántico, elegido para el periodo 2004-2007, y quienes lo eligieron, vulneraron y transgredieron norma alguna, o si por el contrario, esto no sucedió, motivo por el cual analizaremos las normas supuestamente violadas, así:

1. Articulo 174 literal a, de la Ley 136 de 1994, "Art., 174 Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para Alcalde Municipal en lo que sea aplicable;(...)".

2. Articulo 37, numeral cuarto (4) de la ley 617 de 2000, "Inhabilidades para ser alcalde.

El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio."

3, Salta a la vista, que es de imperiosa interpretación, analizar en conjunto las dos normas trascritas, pues precisamente de la primera se deriva la segunda, concluyéndose que es de aplicación esta última aludida, en el presente caso y no como lo manifiesta el apoderado recurrente, puesto que entiende esta Delegada que lo que quiso el legislador, fue, precisamente, ampliar las inhabilidades para desempeñar el cargo de Personero Municipal, con la señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ampliando de tres a doce meses, sin que dicha inhabilidad entre en contradicción con la predicada en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, ya que esta es para la eventualidad de parentesco, afinidad, matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, alcalde municipal o procurador departamental y no otro tipo o clase de funcionarios, siendo evidente que el legislador al establecer las inhabilidades para alcaldes y personeros municipales quiso que para el último le fueran aplicables las del primero, considerando esta Delegada que, efectivamente, para este caso, era de aplicación rigurosa la citada, tal como lo expuso la Procuraduría Regional de Atlántico, en su fallo de primera instancia y no como pretende hacerlo ver el recurrente en su interpretación.

Sexta. Para el Ministerio Público, resulta inaceptable el hecho que advertidos investigados de la ilicitud que se iba a estructurar con la elección y posesión del Personero de Suan, por encontrarse cobijado por una causal de inhabilidad de orden legal, al haber desempeñado el hermano del mismo un cargo con autoridad administrativa, en el mismo municipio, según obra en las pruebas, hayan hecho caso omiso en forma conciente de las advertencias que se les hacía, ya que en la sesión ordinaria celebrada por el concejo municipal para el período 2004-2007, tal como consta en la prueba pericial vista a folios 201, 202, 209, 210, cuaderno principal No. 2 y a la prueba presentada el día 5 de enero de 2004, por la concejal del Municipio de Suan, MARÍA GUERRERO ALANDETE, en la cual pone de presente a la Mesa Directiva del Concejo, cuáles son las inhabilidades para la persona que pretenda ocupar dicho cargo, sin embargo, pese a lo anterior, el Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, fue elegido Personero Municipal del Municipio de Suan Atlántico v tomó posesión del cargo, prestando juramento de cumplir la Constitución y las leyes de Colombia, los deberes y juró no estar incurso en ninguna prohibición, ni violación del régimen de inhabilidades e

Incompatibilidades, impedimento y conflicto de intereses para ocupar el cargo para el cual fue elegido.

ANÁLISIS DE ANTIJURIDICIDAD

El Derecho Disciplinario implica el ejercicio de un poder auto tutelar del Estado y funda su autonomía en la ilicitud sustancial originada en el quebrantamiento o incumplimiento de un deber funcional público, expreso, evidente, desvalor de acción que se entiende consumado por el incumplimiento del deber funcional o el quebrantamiento de normas constitucionales o legales, incluidas las de menor jerarquía, en un ambiente de relaciones especiales de sujeción entre el Estado-Patrono y un subordinado servidor público, Para poder hablar de relaciones especiales de sujeción, hay que hablar de las relaciones generales de sujeción y, es así, como cobran especial importancia, ya que las relaciones especiales de sujeción, surgen concretamente del artículo 16 de la Constitución Política, cuyo tenor literal reza: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las imponen los derechos de los demás y el orden jurídico,"

La conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud se ve afectada por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito-cognoscibilidad de la ilicitud, basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad: es decir, hace referencia a que el autor tenga al menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada; puesto que el límite del error se halla en el deber de informarse; no obstante, al reproche atenuado implicará menor sanción, ya que los concejales investigados, debieron analizar en forma minuciosa, las posibles inhabilidades de los aspirante a desempeñar el cargo de Personero Municipal para no incurrir en ninguna falta con respecto a la elección de semejante organismo de control.

Todo lo anterior, demuestra, claramente, que el Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, encaminó toda su intención a cometer la falta disciplinaria gravísima a titulo de dolo, tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al igual que los integrantes de la duma municipal que lo eligieron pues en derecho disciplinario constituye dolo, el pleno conocimiento de tener una inhabilidad y pese a ella, postularse para el cargo y salir elegido sin hacer nada para evitarlo, al igual que estando advertidos los facultados para realizar una elección, de una inhabilidad de uno de los postulados al cargo, procedieron a realizar la elección.

El artículo 122, inciso segundo de la Constitución Política dispone que "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben" en consecuencia, el juramento no es una mera formalidad, sino que es un acto de compromiso de cumplir los deberes y obligaciones que jura conocer.

En consecuencia, se reitera que el Doctor JULIO CESAR DE LEÓN POLO, Personero elegido para el Municipio de Suan Atlántico, para el periodo 2004-2007 y los Concejales de la misma Corporación local, elegidos para el mismo período, Sres. WALBER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA, cometieron falta disciplinaria gravísima a titulo de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, razón por la cual el reproche disciplinario es conducente, ya que todos los implicados conocían de antemano a la elección, la inhabilidad existente.

Con relación al interrogante formulado por el abogado defensor, en cuanto a posibles causal de exclusión de responsabilidad, no son de recibo para esta Delegada, puesto que en derecho disciplinario la culpa constituye el desconocimiento de tener un deber a cargo y por ello incumplirlo, pues se maneja una teoría unitaria del error: error de hecho y error de derecho; en uno y otro caso, pueden ser vencibles o invencibles con diferentes consecuencias o efectos jurídicos, según se trate, En consecuencia el error de hecho vencible, no excluye de responsabilidad y se sanciona la conducta como culposa; en tanto que, en el error de hecho Invencible la conducta queda excluida de responsabilidad y el autor no responde disciplinariamente.

La conciencia de la antijuricidad o de la ilicitud, como se anotó con anterioridad, se ve afectada por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento, la posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito-cognocitividad de la ilicitud-basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad: es decir hace referencia a que el autor tenga menos la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada; puesto que el límite del error se halla en el deber de informarse; no obstante el reproche atenuado implicará menor sanción.

En efecto, se sabe que en derecho disciplinario las posibilidades de aceptar un error de derecho son mínimas, dado que el ejercicio de funciones, presupone un conocimiento profundo de un área específica; el derecho administrativo, es un ante todo, un saber que trata de organizar normativamente, de manera detallada, las múltiples áreas del devenir de lo público, de tal suerte que quien se compromete a ejercer funciones públicas sin tener un conocimiento claro, preciso y detallado del sector que le es encargado no puede alegar ignorancia simple, pues como se dijo, basta el conocimiento potencial o actualizable (posibilidad de conocimiento) para imputarle el ilícito disciplinario menos que quien se atreve a desempeñar labores especializadas sin los conocimientos mínimos necesarios para ejercer la función a su cargo, responde por la imprudencia, o por la negligencia al no aprender todo lo relacionado con el ejercicio de las mismas.

En consecuencia, la decisión de esta instancia considera que los nueve (9) Honorables Concejales ya relacionadas, incurrieron en falta gravísima a título de dolo, por violación del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, normas igualmente trasgredidas por el personero elegido y posesionado.

El Estado como titular de la acción disciplinaria, para lograr los fines que le son propios, debe hacer uso de su poder sancionador, con miras a prevenir conductas contrarias al cumplimiento del recto servicio de la función pública.

La garantía de la función pública establecida por el legislador en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) implica que los sujetos disciplinables, para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y cumplir los deberes, respetará las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por la Constitución Política y la ley.

La misma ley, en el artículo 23, preceptúa que constituye falta y, por tanto, da lugar a la acción disciplinaria y a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, incurrir en prohibiciones y en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el mismo ordenamiento.

En cuanto hace a la culpabilidad, considera la Delegada, como se dijo con anterioridad, que se actuó a título de dolo, ya que, teniendo en cuenta el conocimiento previo de la posible inhabilidad, por cuanto el quejoso les puso de manifiesto a la Duma Municipal al momento de la votación la inhabilidad, y éstos concientemente hicieron caso omiso a la advertencia, en este caso, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, por las circunstancias como ocurrieron los hechos, la falta solo puede calificarse en la modalidad de dolo, pues, es claro, que se halla plenamente demostrado que se trató de un comportamiento voluntariamente dirigido a incumplir la Constitución Política y la ley.

Séptima. En conclusión, cualquier hipótesis o argumento esgrimido por parte de los disciplinados, entorno a la inhabilidad, no deja de constituir una simple apreciación subjetiva que se aparta de lo probado en el proceso y de la realidad jurídica aplicable al caso a examen, pues es evidente, que tanto el Dr. JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, como los concejales sancionados, tenían pleno conocimiento de la existencia de la prohibición legal y, por ende, de la inhabilidad.

Bajo los anteriores presupuestos, la Delegada confirmará en su integridad la decisión del 24 de enero de 2005 y su aclaratoria de fecha 2 de febrero de 2005.

En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

Primero: Confirmar en su integridad la decisión del 24 enero de 2005 y su modificatoria de fecha 2 de febrero de 2005, en cuanto resolvió declarar disciplinariamente responsable al Doctor JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, en su calidad de Personero Municipal de Suan Atlántico, y a los concejales de la misma Corporación local, WALBER TAPIAS GONZÁLEZ, FREDYS OROZCO de LA HOZ, TANIA POLO CUETO, DEVANIS ARRIETA GUERRERO, JOSÉ NAJERA BARRIOS, EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, DEMILTON CALVO QUIROZ, OSWALDO BARRIOS TAPIAS y EDUARDO DÍAZ FONSECA, imponiéndoles sanción de destitución del cargo e inhabilidad por un término de diez (10) años.

Segundo: Notificar a los disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Tercero: Para efectos de la notificación, las comunicaciones se pueden librar a las siguientes direcciones: Al defensor Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, en la calle 86 No, 58-36 de la ciudad de Barranquilla. A los concejales, en las instalaciones del Concejo Municipal de Suan Atlántico, al Dr. JULIO CÉSAR de LEÓN POLO, en las dependencias de la personería Municipal de Suan Atlántico.

Cuarto: Por la Procuraduría Regional del Atlántico. Remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia al señor Presidente del Concejo Municipal de Suan Atlántico, para que ejecute la sanción impuesta a los concejales conforme lo anotado en precedencia.

Quinto: Por la Procuraduría regional del Atlántico remitir copias de los fallos primera y segunda instancia al señor Presidente del Concejo Municipal de Suan Atlántico para que ejecute la sanción impuesta al señor Personero Municipal sancionado.

Sexto: Por la Procuraduría regional del Atlántico informar esta determinación y el fallo de primera instancia, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

Séptimo: Una vez cumplido el trámite de la notificación devolver el proceso a la oficina de origen.

Comuníquese, Notifíquese Y Cúmplase

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora segunda delegada para la

Vigilancia administrativa

EXP. NO. 071-15884-04

CCG