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Fallo 4356 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación:

Nº: 078-4356-04

Disciplinado:

JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ

Cargo entidad:

Jefe de la Oficina de ADPOSTAL Ibagué

Quejoso:

WILLIAM CELEITA ROMERO

Fecha queja:

7 de junio de 2004

Fecha hechos:

Años 2002 a 2003

Asunto:

Apelación Fallo de segunda instancia de Proceso verbal (artículo 171 de la Ley 734 de 2002).

Bogotá D.C., 14 De Octubre De 2005

1. ANTECEDENTES

Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo emitido por la Procuraduría Regional del Tolima, de 19 de septiembre de 2005, en audiencia de juzgamiento, dentro del proceso verbal, donde se sancionó al Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ en su condición de Jefe de la Oficina Postal 5-09 de Ibagué, con multa de treinta (30) días del salario básico mensual, devengado para la época de los hechos.

Por escrito del 21 de septiembre de 2005, el Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fls. 224-229).

Igualmente, el Señor WILLIAM CELEITA ROMERO, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el mencionado fallo (fls. 522-528).

2. CARGOS

La Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto del 30 de agosto de 2005, decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal, previsto en Capítulo Primero del Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por considerar que se reunían todos los requisitos para proferir pliego de cargos contra el disciplinado; se menciona en el citado auto como hechos irregulares los siguientes:

El Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando como Jefe de la Oficina Principal de ADPOSTAL Ibagué; no efectuó los arqueos esporádicos a los cajeros de su oficina, en diferentes horas del día y, solamente, realizó un arqueo por mes, incumpliendo de esta manera lo establecido en el manual de funciones, numeral 22, que regía para los jefes de las oficinas principales de ADPOSTAL, que establece "realizar arqueo esporádicos en diferentes horas del día a los funcionarios a su cargo."

Por entregar sin el debido diligenciamiento (anexo 1) y por encima del monto permitido, tarjetas COMPARTEL a las agencias indirectas, desconociendo lo reglamentado en las circulares 009 y 011 en su numeral 3.1., expedida por la Subgerente de Operaciones de ADPOSTAL y el Gerente Regional respectivamente.

Así mismo, por no llevar al día el libro de control diario en cuanto al límite de cupo de crédito asignado a cada cliente, como establece las resoluciones 845 de 2002 y 118 de 2003.

Por entregar tarjetas COMPARTEL a los agentes indirectos, a través de recibos de caja sin firma de recibo, y en los que tampoco se especifica el número del serial de tarjetas vendidas.

Con su actuación pudo haber desconocido el artículo 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, como falta leve dolosa, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la misma ley (fls, 364-377)

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El aquo considera que del análisis de las pruebas de cargos como de descargos, se tiene, en lo que respecta al primer cargo, que no fue desvirtuado por el disciplinado, por cuanto no aparece dentro del plenario prueba fehaciente, donde se demuestre que él haya efectuado los arqueos esporádicos, en diferentes horas del día, por cuanto estos se deben realizar en cualquier momento del día, con el fin de revisar el dinero que ha sido recaudado por los cajeros y el control de estampillas, entre otras.

En lo que respecta al segundo cargo, considera el fallador de primera, que el disciplinado acepta tácitamente la entrega de tarjetas COMPARTEL a los agentes indirectos, por un monto superior al permitido, con el argumento de que en algunas zonas abunda la presencia de grupos al margen de la ley.

Referente al tercer cargo, considera que el disciplinado no cumplió con ese deber, por cuanto siempre ha estado convencido, equivocadamente, que esa actividad era responsabilidad de Cartera, con el argumento de que la Oficina Principal queda en la misma Regional, desconociendo los manuales de funciones y los diferentes actos administrativos de sus superiores.

Finalmente, en cuanto al cuarto cargo, el ad-quo estima, que la entrega de tarjetas COMPARTEL, estaba a cargo del Jefe de la Oficina Principal, y que al momento de hacer entrega de las mismas a los agentes indirectos, su venta no se hizo en estricto orden consecutivo del serial.

Así las cosas, manifiesta la Procuradora Regional del Tolima, que no se pueden aceptar como válidos los argumentos expuestos por el disciplinado, pues no se logró desvirtuar ninguno de los cargos que se le endilgaron sino que, por el contrario, se advierte incumplimiento de sus funciones (fls. 498-509).

4. APELACIÓN

El recurso impetrado fue sustentado por el disciplinado, en los siguientes términos:

Respecto al primer punto, manifestó que dentro de las pruebas presentadas para desvirtuar el cargo uno, no se tuvo en cuenta la declaración de la Señora MARIA ELVIRA LEAL, cajera de la parte de efectivos, quien manifestó que si se realizaban arqueos diarios, a los diferentes cajeros de la oficina principal y semanalmente, por parte de los jefes Financieros Gestión y Control.

De otra parte, señala que no se tuvo en cuenta que, diariamente, mediante recibo de caja oficial al área financiera, tesorería y contabilidad, se comunicaban los movimientos de ingresos que se recibían en la oficina, respecto del efectivo; tampoco se tuvo en cuenta el informe mensual sobre licencia de crédito, especificando nombre de entidad y clase de servicio por cada uno de los clientes que tiene la entidad.

Respecto del cargo tercero, señaló que había control y se entregaba informes mensualmente, por concepto de los diferentes servicios que adquirían los clientes, en modalidad de licencia de crédito; que el funcionario investigador en su visita al área financiera nunca se dirigió al disciplinado para poder demostrar, operativamente, la manera como fluye la comunicación entre la oficina principal y el área financiera. Que su actuación fue de buena fe y, además, de manera verbal en diferentes oportunidades solicitó los respectivos saldos para la toma de los correctivos sugeridos por la auditoría realizada por la Contraloría General.

En cuanto al segundo y cuarto cargo explica en su recurso de impugnación, que las formalidades que debieron tener en cuenta fue el aumento del volumen de venta y una mejor prestación del servicio y que nunca se causó detrimento, hurto o peculado en el manejo de éstas, por no realizar una formalidad de firma o de secuencia serial de números, razón por la cual nunca se presentaron faltantes.

Así mismo, le pide a la Procuraduría que se revalué la sanción que se le impuso en lo referente a la cuantía y monto, por cuanto desde el 17 de diciembre de 2004, es un desempleado más y no ha vuelto a recibir ningún recurso económico que le permita aliviar sus deudas.

Finalmente, solicita que se investiguen los puntos 11, 17, 19, 20 y 21 de la queja del señor WILLIAM CELEITA ROMERO, hechos que pusieron en riesgo al erario público, el bien común y sobre todo la seguridad de los dineros por la prestación de servicio a disposición de un tercero (fls. 510-524)

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

De acuerdo con lo expuesto por el Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto al primer cargo, que no se tuvo en cuenta la declaración de la señora MARIA ELVIRA LEAL, cajera de la parte de efectivos, que manifiesta, que sí se realizaban arqueos diarios a los diferentes cajeros, de la oficina principal y semanalmente por parte de los Jefes Financieros Gestión y Control (fl. 415). Considera esta Delegada que de tal afirmación, no se puede deducir que diariamente se realizaban los arqueos por parte del disciplinado, pues ni siquiera dice quién los hacía y, mucho menos, que era el Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ y las horas en que se presentaba; tampoco los soportes que presentó el acusado corresponden a una acta de arqueo, porque son recibos oficiales de caja que demuestran los producidos diarios de cada cajero y el concepto por el cual, se expiden como se advierte a folios 389-396.

La Delegada considera que con las pruebas anteriormente señaladas, no se desvirtuó el cargo, porque ninguna de ellas constituye un arqueo.

En cuanto al segundo y cuarto cargo, explica en su recurso de impugnación, que las formalidades que debieron tener en cuenta fue el aumento del volumen de venta y una mejor prestación del servicio y que nunca se causó detrimento, hurto o peculado en el manejo de éstas, por no realizar una formalidad de firma o de secuencia serial de números, por consiguiente nunca se presentaron faltantes.

La Delegada no comparte tales argumentos, porque las circulares No.009 y 0001 establecen como requisitos mínimos para la entrega de las tarjetas COMPARTEL a los agentes indirectos, el diligenciamiento del anexo No. 1 (fl. 208), y la entrega hasta el 30 % del salario mínimo para el momento de la operación, requisitos que fueron desconocidos por el disciplinado, como se advierte a folios 319 y 320, donde no se coloca el número de serial de las tarjetas COMPARTEL y sobrepasa el tope mínimo permitido, por lo tanto, no se puede aceptar la exculpaciones antes señaladas, por cuanto las disposiciones institucionales no se pueden cambiar, tienen fuerza vinculante y son de estricto cumplimiento, para una mejor prestación del servicio y de la función pública para un adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

El concepto de antijuricidad, en el derecho disciplinario tal como quedó perfilado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, funda el reproche y la sanción, no en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, sino en el incumplimiento del deber funcional.

Así las cosas, en materia disciplinaria, el resultado que de la conducta se derive, tendrá valoración en un momento secundario cual es la dosificación de la sanción a imponer. No como lo pretende el impugnante, al momento de decidir si la falta ocurrió o no.

Dichas razones se pueden corroborar al advertir que en el caso bajo análisis no se cuestiona, de manera directa, más que el incumplimiento del deber funcional, desligado del propósito cautelar que con dicho deber se procura.

En cuanto al cargo tercero, tampoco son de aceptación los argumentos presentados por el acusado, ya que a él como Jefe de la Oficina Principal de ADPOSTAL de Ibagué, le correspondía ejercer ese control interno, según los términos establecidos en la Resolución 118 de 5 de marzo de 2003 (fl. 231), expedida por el Director General de ADPOSTAL, que en su numeral 7.2.1 establece que el control del limite de cupo de créditos está bajo la responsabilidad del Jefe de la Oficina Principal, lo que no se cumplió de conformidad con las declaraciones de los funcionarios CRISTINA CASTILLO QUIROGA y MARITZA BONILLA BONILLA, en las que manifiestan que el Jefe de Oficina Principal no llevaba al día el libro de control del límite de cupo de cada entidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal o cupo dado a cada cliente (fls. 356-358), lo anterior también se encuentra corroborado con la visita especial practicada el 23 de noviembre a las oficina de ADPOSTAL Regional Tolima (fl. 159), en la que se estableció que el Jefe de la Oficina Principal de ADPOSTAL de Ibagué no llevaba el libro de control del límite de cupo de cada cliente.

Referente, a que se investiguen los puntos 11, 17, 19, 20 y 21 de la queja del Señor WILLIAM CELEITA ROMERO, los mismos no se relacionan ni son conexos con los cargos imputados al disciplinado, por lo tanto, se remitirá copia de los folios 10 a 16 de este proceso a la Procuraduría Regional del Tolima, para que se investigue lo pertinente de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del decreto 262 de 2000.

En lo que hace relación a la rebaja del cuatum de la multa, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto la sanción se encuentra bien dosificada de acuerdo con la naturaleza del hecho, como es el incumplimiento de los deberes funcionales que le correspondía y, más por ser directivo, debiendo dar un buen ejemplo a todos los servidores públicos de esa entidad, además porque la conducta atribuida en los cargos, encuentra su descripción legal en las normas preexistentes al acto que se le imputa, razones más que suficientes para confirmar la multa de treinta días del sueldo, devengado para la época de los hechos por el Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado la actuación reprochada al disciplinado, ni justificado su comportamiento, se procederá a confirmar la providencia materia de apelación por encontrarla acorde a derecho y a las probanzas recaudadas.

Finalmente, en cuanto al recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor WILLIAM CELEITA ROMERO, en su calidad de quejoso, se niega porque en su condición no es sujeto procesal de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y solamente el quejoso podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la citada ley.

En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE

Primero: Negar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por el Señor WILLIAM CELEITA ROMERO, en su condición de quejoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de está Delegada comuníquese esta decisión al quejoso.

Segundo: Confirmar el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el 19 de septiembre de 2005 en la continuación de la Audiencia Pública, dentro del proceso verbal No. 078-4356-04, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.356.377 de Ibagué, en su condición de de Jefe de la Oficina Postal 5-09, con multa de treinta (30) días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, la que equivale a la suma de setecientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos ( $742.143,oo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Remitir el presente expediente al Centro de Notificaciones de la entidad, a fin de que notifique esta decisión al Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

Cuarto: Por la Secretaría de la Delegada, remitir las copias señaladas en la parte motiva a la Procuraduría Regional del Tolima para lo de su cargo.

Quinto: Por la Procuraduría Regional del Tolima: a) remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia, con las constancias de ejecutoria y las respectivas notificaciones al nominador, a fin de que proceda a hacer efectiva la sanción, en cumplimiento del art. 172 del CDU, y comunique a la Procuraduría regional su cumplimiento; b) enviar el formulario 001 al Grupo Sir de la División de Registro y Control de la Procuraduría para los fines pertinentes.

Notifíquese Y Cúmplase

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Para La Vigilancia Administrativa

FATR-LCA

EXP. NO. 078-4356-04