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Bogotá D.C., 14 De Octubre De 2005 1. ANTECEDENTES Se
encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación
interpuesta contra el fallo emitido por la Procuraduría Regional del Tolima, de
19 de septiembre de 2005, en audiencia de juzgamiento, dentro del proceso
verbal, donde se sancionó al Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ en su
condición de Jefe de la Oficina Postal 5-09 de Ibagué, con multa de treinta
(30) días del salario básico mensual, devengado para la época de los hechos. Por
escrito del 21 de septiembre de 2005, el Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ,
interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fls.
224-229). Igualmente,
el Señor WILLIAM CELEITA ROMERO, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación contra el mencionado fallo (fls. 522-528). 2. CARGOS La
Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto del 30 de agosto de 2005,
decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal, previsto en Capítulo
Primero del Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por considerar que se
reunían todos los requisitos para proferir pliego de cargos contra el
disciplinado; se menciona en el citado auto como hechos irregulares los
siguientes: El
Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando como Jefe de la Oficina
Principal de ADPOSTAL Ibagué; no efectuó los arqueos esporádicos a los cajeros
de su oficina, en diferentes horas del día y, solamente, realizó un arqueo por
mes, incumpliendo de esta manera lo establecido en el manual de funciones,
numeral 22, que regía para los jefes de las oficinas principales de ADPOSTAL,
que establece "realizar arqueo esporádicos en diferentes horas del día a
los funcionarios a su cargo." Por
entregar sin el debido diligenciamiento (anexo 1) y por encima del monto
permitido, tarjetas COMPARTEL a las agencias indirectas, desconociendo lo
reglamentado en las circulares 009 y 011 en su numeral 3.1., expedida por la
Subgerente de Operaciones de ADPOSTAL y el Gerente Regional respectivamente. Así
mismo, por no llevar al día el libro de control diario en cuanto al límite de
cupo de crédito asignado a cada cliente, como establece las resoluciones 845 de
2002 y 118 de 2003. Por
entregar tarjetas COMPARTEL a los agentes indirectos, a través de recibos de caja
sin firma de recibo, y en los que tampoco se especifica el número del serial de
tarjetas vendidas. Con
su actuación pudo haber desconocido el artículo 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de
la Ley 734 de 2002, como falta leve dolosa, de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 43 de la misma ley (fls,
364-377) 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El
aquo considera que del análisis de las pruebas de
cargos como de descargos, se tiene, en lo que respecta al primer cargo, que no
fue desvirtuado por el disciplinado, por cuanto no aparece dentro del plenario
prueba fehaciente, donde se demuestre que él haya efectuado los arqueos
esporádicos, en diferentes horas del día, por cuanto estos se deben realizar en
cualquier momento del día, con el fin de revisar el dinero que ha sido
recaudado por los cajeros y el control de estampillas, entre otras. En
lo que respecta al segundo cargo, considera el fallador de primera, que el
disciplinado acepta tácitamente la entrega de tarjetas COMPARTEL a los agentes
indirectos, por un monto superior al permitido, con el argumento de que en
algunas zonas abunda la presencia de grupos al margen de la ley. Referente
al tercer cargo, considera que el disciplinado no cumplió con ese deber, por
cuanto siempre ha estado convencido, equivocadamente, que esa actividad era
responsabilidad de Cartera, con el argumento de que la Oficina Principal queda
en la misma Regional, desconociendo los manuales de funciones y los diferentes
actos administrativos de sus superiores. Finalmente,
en cuanto al cuarto cargo, el ad-quo estima, que la entrega de tarjetas
COMPARTEL, estaba a cargo del Jefe de la Oficina Principal, y que al momento de
hacer entrega de las mismas a los agentes indirectos, su venta no se hizo en
estricto orden consecutivo del serial. Así
las cosas, manifiesta la Procuradora Regional del Tolima, que no se pueden
aceptar como válidos los argumentos expuestos por el disciplinado, pues no se
logró desvirtuar ninguno de los cargos que se le endilgaron sino que, por el contrario,
se advierte incumplimiento de sus funciones (fls.
498-509). 4. APELACIÓN El
recurso impetrado fue sustentado por el disciplinado, en los siguientes
términos: Respecto
al primer punto, manifestó que dentro de las pruebas presentadas para
desvirtuar el cargo uno, no se tuvo en cuenta la declaración de la Señora MARIA
ELVIRA LEAL, cajera de la parte de efectivos, quien manifestó que si se
realizaban arqueos diarios, a los diferentes cajeros de la oficina principal y
semanalmente, por parte de los jefes Financieros Gestión y Control. De
otra parte, señala que no se tuvo en cuenta que, diariamente, mediante recibo
de caja oficial al área financiera, tesorería y contabilidad, se comunicaban
los movimientos de ingresos que se recibían en la oficina, respecto del
efectivo; tampoco se tuvo en cuenta el informe mensual sobre licencia de
crédito, especificando nombre de entidad y clase de servicio por cada uno de
los clientes que tiene la entidad. Respecto
del cargo tercero, señaló que había control y se entregaba informes
mensualmente, por concepto de los diferentes servicios que adquirían los
clientes, en modalidad de licencia de crédito; que el funcionario investigador
en su visita al área financiera nunca se dirigió al disciplinado para poder
demostrar, operativamente, la manera como fluye la comunicación entre la
oficina principal y el área financiera. Que su actuación fue de buena fe y,
además, de manera verbal en diferentes oportunidades solicitó los respectivos
saldos para la toma de los correctivos sugeridos por la auditoría realizada por
la Contraloría General. En
cuanto al segundo y cuarto cargo explica en su recurso de impugnación, que las
formalidades que debieron tener en cuenta fue el aumento del volumen de venta y
una mejor prestación del servicio y que nunca se causó detrimento, hurto o
peculado en el manejo de éstas, por no realizar una formalidad de firma o de
secuencia serial de números, razón por la cual nunca se presentaron faltantes. Así
mismo, le pide a la Procuraduría que se revalué la sanción que se le impuso en
lo referente a la cuantía y monto, por cuanto desde el 17 de diciembre de 2004,
es un desempleado más y no ha vuelto a recibir ningún recurso económico que le
permita aliviar sus deudas. Finalmente,
solicita que se investiguen los puntos 11, 17, 19, 20 y 21 de la queja del
señor WILLIAM CELEITA ROMERO, hechos que pusieron en riesgo al erario público,
el bien común y sobre todo la seguridad de los dineros por la prestación de
servicio a disposición de un tercero (fls. 510-524) 5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS
ASPECTOS IMPUGNADOS De
acuerdo con lo expuesto por el Doctor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, respecto
al primer cargo, que no se tuvo en cuenta la declaración de la señora MARIA
ELVIRA LEAL, cajera de la parte de efectivos, que manifiesta, que sí se
realizaban arqueos diarios a los diferentes cajeros, de la oficina principal y
semanalmente por parte de los Jefes Financieros Gestión y Control (fl. 415). Considera esta Delegada que de tal afirmación, no
se puede deducir que diariamente se realizaban los arqueos por parte del
disciplinado, pues ni siquiera dice quién los hacía y, mucho menos, que era el
Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ y las horas en que se presentaba; tampoco
los soportes que presentó el acusado corresponden a una acta de arqueo, porque
son recibos oficiales de caja que demuestran los producidos diarios de cada
cajero y el concepto por el cual, se expiden como se advierte a folios 389-396. La
Delegada considera que con las pruebas anteriormente señaladas, no se desvirtuó
el cargo, porque ninguna de ellas constituye un arqueo. En
cuanto al segundo y cuarto cargo, explica en su recurso de impugnación, que las
formalidades que debieron tener en cuenta fue el aumento del volumen de venta y
una mejor prestación del servicio y que nunca se causó detrimento, hurto o
peculado en el manejo de éstas, por no realizar una formalidad de firma o de
secuencia serial de números, por consiguiente nunca se presentaron faltantes. La
Delegada no comparte tales argumentos, porque las circulares No.009 y 0001
establecen como requisitos mínimos para la entrega de las tarjetas COMPARTEL a
los agentes indirectos, el diligenciamiento del anexo No. 1 (fl. 208), y la entrega hasta el 30 % del salario mínimo
para el momento de la operación, requisitos que fueron desconocidos por el
disciplinado, como se advierte a folios 319 y 320, donde no se coloca el número
de serial de las tarjetas COMPARTEL y sobrepasa el tope mínimo permitido, por
lo tanto, no se puede aceptar la exculpaciones antes señaladas, por cuanto las
disposiciones institucionales no se pueden cambiar, tienen fuerza vinculante y
son de estricto cumplimiento, para una mejor prestación del servicio y de la
función pública para un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El
concepto de antijuricidad, en el derecho
disciplinario tal como quedó perfilado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002,
funda el reproche y la sanción, no en la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídicamente tutelado, sino en el incumplimiento del deber funcional. Así
las cosas, en materia disciplinaria, el resultado que de la conducta se derive,
tendrá valoración en un momento secundario cual es la dosificación de la
sanción a imponer. No como lo pretende el impugnante, al momento de decidir si
la falta ocurrió o no. Dichas
razones se pueden corroborar al advertir que en el caso bajo análisis no se
cuestiona, de manera directa, más que el incumplimiento del deber funcional,
desligado del propósito cautelar que con dicho deber se procura. En
cuanto al cargo tercero, tampoco son de aceptación los argumentos presentados
por el acusado, ya que a él como Jefe de la Oficina Principal de ADPOSTAL de
Ibagué, le correspondía ejercer ese control interno, según los términos
establecidos en la Resolución 118 de 5 de marzo de 2003 (fl.
231), expedida por el Director General de ADPOSTAL, que en su numeral 7.2.1
establece que el control del limite de cupo de
créditos está bajo la responsabilidad del Jefe de la Oficina Principal, lo que
no se cumplió de conformidad con las declaraciones de los funcionarios CRISTINA
CASTILLO QUIROGA y MARITZA BONILLA BONILLA, en las
que manifiestan que el Jefe de Oficina Principal no llevaba al día el libro de
control del límite de cupo de cada entidad, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal o cupo dado a cada cliente (fls.
356-358), lo anterior también se encuentra corroborado con la visita especial
practicada el 23 de noviembre a las oficina de ADPOSTAL Regional Tolima (fl. 159), en la que se estableció que el Jefe de la Oficina
Principal de ADPOSTAL de Ibagué no llevaba el libro de control del límite de
cupo de cada cliente. Referente,
a que se investiguen los puntos 11, 17, 19, 20 y 21 de la queja del Señor
WILLIAM CELEITA ROMERO, los mismos no se relacionan ni son conexos con los
cargos imputados al disciplinado, por lo tanto, se remitirá copia de los folios
10 a 16 de este proceso a la Procuraduría Regional del Tolima, para que se
investigue lo pertinente de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del
decreto 262 de 2000. En
lo que hace relación a la rebaja del cuatum de la
multa, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto la sanción se
encuentra bien dosificada de acuerdo con la naturaleza del hecho, como es el
incumplimiento de los deberes funcionales que le correspondía y, más por ser
directivo, debiendo dar un buen ejemplo a todos los servidores públicos de esa
entidad, además porque la conducta atribuida en los cargos, encuentra su
descripción legal en las normas preexistentes al acto que se le imputa, razones
más que suficientes para confirmar la multa de treinta días del sueldo,
devengado para la época de los hechos por el Señor JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ
GÓMEZ. Así
las cosas, al no haberse desvirtuado la actuación reprochada al disciplinado,
ni justificado su comportamiento, se procederá a confirmar la providencia
materia de apelación por encontrarla acorde a derecho y a las probanzas
recaudadas. Finalmente,
en cuanto al recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor WILLIAM
CELEITA ROMERO, en su calidad de quejoso, se niega porque en su condición no es
sujeto procesal de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y
solamente el quejoso podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la
citada ley. En
mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, RESUELVE Primero: Negar el recurso de reposición y, en subsidio, el
de apelación, interpuesto por el Señor WILLIAM CELEITA ROMERO, en su condición
de quejoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. Por la Secretaría de está Delegada comuníquese esta decisión al
quejoso. Segundo: Confirmar el fallo de primera instancia,
proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el 19 de septiembre de 2005
en la continuación de la Audiencia Pública, dentro del proceso verbal No.
078-4356-04, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al Señor
JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No.
93.356.377 de Ibagué, en su condición de de Jefe de la Oficina Postal 5-09, con
multa de treinta (30) días del salario básico mensual devengado al momento de
la comisión de la falta, la que equivale a la suma de setecientos cuarenta y
dos mil ciento cuarenta y tres pesos ( $742.143,oo) de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Remitir el presente expediente al Centro de
Notificaciones de la entidad, a fin de que notifique esta decisión al Señor
JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Cuarto: Por la Secretaría de la Delegada, remitir las
copias señaladas en la parte motiva a la Procuraduría Regional del Tolima para
lo de su cargo. Quinto: Por la Procuraduría Regional del Tolima: a)
remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia, con las
constancias de ejecutoria y las respectivas notificaciones al nominador, a fin
de que proceda a hacer efectiva la sanción, en cumplimiento del art. 172 del
CDU, y comunique a la Procuraduría regional su cumplimiento; b) enviar el
formulario 001 al Grupo Sir de la División de Registro y Control de la
Procuraduría para los fines pertinentes. Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Procuradora Segunda Delegada Para La Vigilancia
Administrativa FATR-LCA EXP. NO.
078-4356-04 |