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Fallo 131821 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
10/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

.los derechos al buen nombre y a la honra están directamente relacionados con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actos Cuando una pe

Dependencia:

Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No:

014-131821-05

Quejoso temerario:

Germán Guevara Ochoa

Fecha queja:

24 de octubre de 2005

Fecha hechos:

6, 11 y 12 de octubre de 2005

ASUNTO:

Continuación audiencia. Sancionatoria quejoso

Bogotá DC, 10 de octubre de 2006

Continuación de la audiencia correspondiente al incidente de queja temeraria promovido contra el señor GERMÁN GUEVARA OCHOA.

1. OBJETO

Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1, literal a. del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, a evaluar el mérito de la procedencia de sanción, dentro del incidente de temeridad de las quejas que fueron presentadas por el señor GERMÁN GUEVARA OCHOA y que dio origen a las diligencias de la referencia. En consecuencia, se resolverá lo que en derecho corresponda.

2. Antecedentes procesales

2.1. Esta Delegada, con auto del 22 de marzo de 2006, ordenó el archivo de las diligencias radicadas con el número 014-125647-05, que tuvieron origen en la queja que presentó el señor GERMÁN GUEVARA OCHOA, contra el Dr. CARLOS SALAMANCA, en su condición de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja (fls. 142 a 146 cuad 2). Igual decisión adoptó este Despacho dentro del proceso No. 014-131821-05, tal como se resolvió en providencia del 30 de marzo último.

2.2. Con auto del 13 de septiembre de 2006, ésta Delegada dispuso acumular los precitados procesos, para promover el correspondiente incidente de queja temeraria, contra el señor GERMÁN GUEVARA OCHOA "(e)n aras de proteger las garantías constitucionales" y obedecer lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, en auto fechado 6 de junio último (fl. 39 cuad. 1).

2.3. Para dar cumplimiento a las exigencias previstas en el parágrafo 2 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, se citó a audiencia al señor GUEVARA OCHOA, a fin de darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, actuación que se cumplió el día 4 de octubre pasado, como consta en el video que filmó la diligencia y en la respectiva acta, cuya copia se hace visible a folios 44 y 45 del cuad. 1. Dicha audiencia fue suspendida, para continuarla el día 10 de octubre de la presente anualidad, para resolver si es o no procedente la imposición de sanción pecuniaria, en razón a la supuesta temeridad de las quejas que motivaron el trámite de las actuaciones disciplinarias a la que se hizo referencia.

3. Consideraciones de la Delegada:

3.1. Dentro del marco del Estado Social de Derecho establecido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, se consagró en el artículo 229 Superior, como derecho fundamental, la posibilidad que tienen todas las personas para acceder a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, "(e)l cual se traduce en la posibilidad reconocida a todos los individuos residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes"1.

Lo anterior, en consideración a que "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados..."2; además, con la administración de justicia se contribuye decididamente a la realización material de los fines esenciales del Estado, tales como, el de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas, entre otros (CP arts. 1 y 2). Más aún, con la función disciplinaria "(s)e busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209)"3

3.2. Sin embargo, hay que advertir que dicho derecho no es absoluto, como ningún otro, pues, de un parte, existe el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7); por otra, los términos procesales deberán cumplirse con diligencia y por ende, deberán evitarse las dilaciones injustificadas (arts. 228 constitucional y 4 de la ley estatutaria de la administración de justicia; asimismo, existe el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95-1 CP) y, además, el legislador ha previsto determinadas cargas, obligaciones y deberes que buscan velar por la integridad de la Carta Fundamental.

Sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T-184 de 2005:

"Uno de los deberes que comporta el ejercicio del derecho de acción, consiste en someter toda actuación procesal a un conjunto mínimo de reglas que permiten preservar la moralización del proceso, como fin perseguido por el ordenamiento procesal para lograr la recta administración de justicia. Dicho deber no constituye una simple exigencia de tipo legal, sino que, por su esencia, se afianza como un mandato imperativo de rango constitucional, dirigido a preservar el principio de transparencia en la realización de la tutela judicial efectiva. Con dicho propósito, el artículo 95 de la Constitución Política, dispone:

(...) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".

Desde esta perspectiva y con el propósito de lograr una justicia ágil, pronta y expedita surge tanto para el Estado como para la sociedad, el derecho y la obligación de impedir y castigar cualquier conducta o actuación maliciosa, deshonesta o dilatoria que altere su normal funcionamiento.

En desarrollo de dicho postulado, los distintos regímenes procesales, entre ellos los concernientes a los procesos constitucionales, se encargan de establecer un catálogo de conductas que se entienden lesivas de la recta administración de justicia y que implican la imposición de sanciones destinadas a preservar la moralidad del proceso. En el ordenamiento jurídico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestación o en la interposición de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilización del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucción de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc.".

3.3. Por tal razón, con acierto el legislador ha impuesto el deber para los sujetos procesales e intervinientes, el actuar con lealtad y sin temeridad y ha establecido sanciones, para las conductas lesivas o temerarias, disposiciones que rigen para muchos ordenamientos. A manera de ejemplo vale la pena citar algunos de ellos: el código de Procedimiento Penal arts. 140 y 141; Código de Procedimiento Civil arts. 71 a 74, entre otros; art. 63 del estatuto de la contratación, en el ejercicio del control de la contratación; art. 160-b) del CCA, modificado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, en los casos de recusación; art. 28 Ley 393 de 1997, para quien promueva acciones de cumplimiento, sin motivo justificado; cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes, art. 38 del Decreto 2591 de 1991; Ley 446 de 1998, art. 22 sanciones para abogados por actuaciones temerarias, por inasistir injustificadamente a audiencias de conciliación; art. 14 de la Ley 1010 de 2006, cuando la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable y por supuesto, la Ley 734 de 2002. En todos eventos se han previsto sanciones de carácter pecuniario o multas, cuya cuantía varían en uno y otro caso.

3.4. De los deberes del quejoso y de las conductas temerarias y su sanción

Relieva el Despacho que el Código Disciplinario no prevé un catálogo de deberes exigibles a los quejosos-interviniente, pero no es sujeto procesal, art. 89 ibíd.; como tampoco, de conductas temerarias, razón por la cual se hace imperioso remitirnos a otros ordenamientos. Acorde con las previsiones del artículo 21 ibídem, serán aplicables los contenidos del Código de Procedimiento Penal, frente a la ausencia de regulación de la materia en otros ordenamientos más próximos al régimen disciplinario.

Así, el artículo 140 del CPP, establece que "(s)on deberes de las partes e intervinientes:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas".

Por otra parte, el artículo 141 del citado estatuto procedimental dispone:

Temeridad O mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.

Consecuente con lo anterior, es conveniente advertir que, en estos eventos, las sanciones no son imponibles de plano. Por tal razón, el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone "[q]ue advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación o quienes ejercen funciones disciplinarias, en los casos que se advierte la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada".

Por ello, con acierto ha considerado la Corte Constitucional que "(l)a imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista".

3.5. De las alegaciones de la defensa

Para darle cumplimiento a la precita exigencia legal de escuchar al quejoso, en la audiencia que se celebró el pasado 4 de octubre, se le dio la oportunidad al señor GERMÁN GUEVARA OCHOA, para que presentara las alegaciones en su defensa y, con ello, hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia, previstos en los artículos 29 y 83 del texto Superior, toda vez que, se reitera, la sanción no se puede imponer de plano.

3.5.1. Observa la Delegada que en la oportunidad procesal concedida al señor GUEVARA OCHOA, no solicitó ni aportó pruebas y, en forma difusa, incoherente y sin argumentos contundentes para desvirtuar la acusación de temeridad, se limitó a exponer que actuaba en representación de una organización sindical. Esta afirmación dista de la realidad procesal, toda vez que al revisar las quejas presentadas en la Procuraduría que fueron la génesis de los procesos acumulados, con claridad diamantina se infiere que la actuaciones las hizo a título personal, es decir, que actuó a nombre propio.

3.5.2. Además, se debe resaltar que el señor GUEVARA OCHOA, es abogado, hecho que fue aceptado en la citada audiencia, de donde se colige que es perfecto conocedor del ordenamiento jurídico, de los límites, obligaciones, deberes y cargas que impone el ejercicio de los derechos, más exactamente, el presentar quejas carentes de fundamento y las implicaciones que pueden devenir por la temeridad. Sin embargo, justifica su actuar aduciendo que todo lo hace con ánimo de defender el Alma Mater, para preservar la moralidad y evitar los abusos y excesos en que pueda incurrir el Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, en su condición de Rector de la UPTC de Tunja y demás servidores públicos vinculados a la entidad.

Al respecto, observa la Delegada que dicho planteamiento resulta falaz, frontalmente desconoce el deber de actuar con lealtad y buena fe y, por el contrario, se observa temeridad en sus pretensiones, porque utiliza los organismos de control disciplinario, para perseguir y desprestigiar, con maniobras inconducentes e impertinentes a servidores públicos, con acusaciones que distan de la realidad fáctica, procesal y probatoria, habida consideración a que, contrario a lo aseverado en sus quejas, los comportamientos replicados no resultan relevantes para el derecho disciplinario, por cuanto no constituyen falta disciplinaria.

De manera que en la conducta desplegada por el señor GUEVARA OCHOA, se vislumbra deslealtad, total ausencia de fundamento legal en las quejas, así, como en la interposición de los recursos; además, presenta alegaciones a sabiendas que corresponden a hechos contrarios a la realidad y utiliza la actuación disciplinaria con propósitos fraudulentos, en contra de la institución universitaria y de los servidores públicos vinculados a ella, especialmente, a su Rector-Dr. SALAMANCA ROA-ya que en su gran mayoría, las denuncias las dirige en su contra. Así las cosas, tenemos que tales conductas se subsumen en las descripciones contenidas en los numerales 1 a 3 del citado artículo 141 del CPP, comportamientos que como se enunció, el legislador ha calificado como temerarios.

Veamos en particular las situaciones que se plantearon en los procesos que se acumularon:

1. En la queja que fue radicada con el No. 014-125647-05, el Sr. GERMÁN GUEVARA OCHOA, puso en conocimiento de la Procuraduría, las presuntas irregularidades en que incurrió el Rector Salamanca Roa, por el hecho de haber declarado infundado el impedimento presentado contra el Decano ad hoc de la Facultad de Derecho de la UPTC-Dr. LUIS GONZALO OLARTE CELY, para continuar conociendo de cuatro procesos adelantado contra el Dr. LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, porque el 25 de febrero de 2005, se le aceptó la renuncia, como Director de la Escuela de Derecho y sus funciones eran meramente académicas, no siendo legal, asignarle funciones de Decano, decisión que adoptó, mediante Resolución 2235 del 29 de abril de 2005. Posteriormente, prosperó la recusación presentada por el señor Luis Bernardo Díaz, contra el Dr. OLARTE CELY y, en su lugar, fue designado el Dr. LEONEL VEGA.

Con auto del 22 de marzo de 2006, este Despacho ordenó el archivo de las diligencias por la ausencia de falta disciplinaria y más bien se consideró que "[e]l señor DÍAZ recusó a todos los decanos que estuvieron adelantado los procesos disciplinarios en su contra, por lo que se presume que lo que se pretendía era entrabar las investigaciones" (fl. 145 cuad. 2). El Sr. GUEVARA OCHOA interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el que se rechazó por haberse presentado en forma extemporánea (fls. 151-2 cuad. 2).

En escrito presentado el 24 de octubre de 2005, el señor GUEVARA OCHOA solicitó investigar al Dr. Carlos Salamanca, Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por cuanto de manera arbitraria cerró el Ente Universitario, el día 6 de octubre de 2005, en horas de la tarde y durante los días 11 y 12 del citado mes y año, paralizando las actividades académicas y administrativas, en perjuicio de la comunidad estudiantil y del erario público, porque se pagó la suma de $ 700 millones de pesos, aproximadamente, a los servidores públicos sin que hubieren laborado en dichas fechas.

Por reparto, correspondió dicha queja a este Delegada y fue radicada con el número 014-131821-05 y una vez surtida la indagación, se archivaron las diligencias, en consideración a que no se dieron los presupuestos consagrados en el art. 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configurara falta disciplinaria, por cuanto la decisión no fue arbitraria, sino por el contrario, se consultó con los decanos quienes recomendaron adoptar la medida preventiva "(p)ara contribuir con la preservación del orden público interno y para velar por la integridad e la comunidad académica y estudiantil", respecto a las protestas que surgieron como consecuencia de la firma del TLC de Colombia con Estados Unidos. El acto de archivo fue impugnado por el quejoso GUEVARA.

Al resolver la Sala Disciplinaria el referido recurso de apelación, concluyó que "(e)l material aducido al proceso y debidamente valorado por la instancia, es demostrativo que la conducta del rector SALAMANCA ROA, no constituye falta disciplinaria, motivo más que suficiente para determinar que la decisión apelada consultó la verdad de los hechos y los medios de convicción aducidos al plenario, razón por la cual se debe impartir confirmación" (fl. 48 cuad. 1).

3.5.3. Adicionalmente, considera oportuno enfatizar la Delegada que acorde con los registros que aparecen en el Sistema de Gestión Disciplinaria-GEDIS-de la Procuraduría General de la Nación, con fecha de corte 4 de octubre de 2006, se encontraron un total de 136 quejas, presentadas por el Sr. GERMÁN GUEVARA OCHOA, de las cuales 64 han sido archivadas, 45 se remitieron por competencia a la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad y 25 se encuentran en etapa de indagación preliminar. De lo anterior se infiere que el 47% de las quejas presentadas han carecido de merito para adelantar actuación disciplinaria y de las restantes se desconoce su final (fls. 46 a 57 cuad. 1).

Complementario con lo anterior, destaca la Delegada, que al plenario se aportó la relación de quejas que ha presentado el Sr. GUEVARA OCHOA y que se tramitan o tramitaron en la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad, que suman un total de 39 de las cuales, 18 concluyeron con archivo y las restantes se remitieron, por competencia, a las Facultades, sin conocerse el estado procesal actual (fls. 58 a 63 cuad. 1).

Así las cosas tenemos que entre las quejas presentadas tanto en la Procuraduría como en la Oficina de Control Disciplinario, arrojan un total de 175; las archivadas corresponden a 86 que equivale al 49.14% de las presentadas.

Si bien es cierto que por las aludidas quejas no se convocó o, mejor aún, no fue objeto de cuestionamiento en el presente incidente de temeridad, también lo es, que ello constituye un indicio que nos permite inferir el comportamiento abusivo, con su actuación maliciosa, desleal, dilatoria que altera el normal funcionamiento de los órganos de control, en frontal desconocimiento de los principios que deben guiar la función pública, previstos en el artículo 209 de la Carta Política.

3.6. De la sanción

El pluricitado parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 730 de 2002, faculta al investigador para imponer una multa hasta 180 salarios mínimos diarios vigentes. Ahora bien, la norma no establece las bases, para dosificar la sanción, razón por la cual se hace necesario remitirnos al artículo 47 ibídem, disposición que define tales criterios de graduación.

De lo anterior tenemos, que para tasar el monto de la multa a imponer, debe destacarse la afectación a derechos fundamentales (art. 47 lit. h), como en efecto se ha dado con las quejas presentadas por el Sr. GUEVARA OCHOA, toda vez que en un considerable número, se han dirigido contra el Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA-Rector de la Universidad-en perjuicio de su buen nombre, derecho a la honra, intimidad y a la autonomía para regir los destinos del Alma Mater, entre otros.

Frente a la fustigación y las reiteradas quejas temerarias, el Dr. SALAMANCA ROA, en escrito presentado el 6 de abril de 2006, solicitó al Procurador General de la Nación que procediera a sancionar al Sr. GUEVARA OCHOA, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 150 del CDU y, para el caso, citó 7 procesos que concluyeron con archivo, dentro de los cuales se encuentran los hoy acumulados y que fueron objeto del presente incidente. En respuesta a esta petición, el Jefe del Ministerio Público accedió a lo solicitado, con auto 6 de junio último y ordenó compulsar copias con destino a los sespachos competentes, para que decidan lo que en derecho corresponde (fl. 39 cuad. 1). De lo anterior se colige, la afectación de los derechos fundamentos propios del Dr. SALAMANCA ROA.

Por otra parte, se resalta que el quejoso GERMÁN GUEVARA tiene pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta (art. 47 lit. i. CDU), ya que es abogado y como se enunció, tiene la idoneidad para discernir, más aún, tiene el conocimiento y la voluntad de actuar, a sabiendas de las consecuencias que su comportamiento puede generar, porque en forma libre, ha elegido u optado por presentar las quejas, con la certeza que carecen de fundamento legal y con las obvias consecuencia que le acarrea.

No puede perderse de vista el grave daño social que ha causado la conducta temeraria del Sr. GUEVARA OCHOA, porque el buen nombre, el prestigio, la confianza que debe generar la Universidad, en la comunidad académica, científica, estudiantil y, en general en la colectividad, se ha visto empañada por las inveteradas quejas que aunque infundadas, hacen perder credibilidad no solo en la Institución, sino en sus directivas y el cuerpo docente.

Además, debe tenerse en cuenta la reiteración en la formulación de quejas temerarias, que no ha sido un hecho aislado, sino, por el contrario, ha sido extravagante, excesivo, desgastante en perjuicio del erario público, de la administración y sin ninguna retribución; al extremo de abusar del derecho de acceder a los Órganos de Control, particularmente, de la Procuraduría y de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad. De igual manera, no se pueden desconocer los efectos colaterales de tales, como ordenar pruebas, las comisiones para sus prácticas, los gastos de expedición de copias, lo mismo que las peticiones insistentes que ha presentado ante la Universidad, situación que genera retraso en la atención de otros asuntos propios e inherentes a la Institución. Todo ello imposibilita una función disciplinaria ágil, pronta y expedita y que de respuesta directa y proporcional a las exigencias del Estado y la sociedad colombiana.

Por todo lo anterior, concluye la Delegada, que la sanción a imponer será la máxima, es decir, 180 salarios mínimos legales; para su tasación, se hace necesario tener en cuenta que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4686 de 2005, fijó el salario mínimo mensual en la suma de $ 408.000,oo.; por tanto, la multa equivale a la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($ 2.448.000,oo) que el sancionado GUEVARA OCHOA deberá consignar a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 173 inciso 4 del CDU Alléguese al plenario copia de dicho pago.

Finalmente, se ordenará compulsar copias de las decisiones de los dos procesos archivados para que la Fiscalía General de la Nación investigue los posibles reatos de falsa denuncia y falso testimonio consagrados en la Ley 599 de 2000, realizados por el Sr. GERMÁN GUEVARA OCHOA.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO. Sancionar al señor GERMÁN GUEVARA OCHOA, identificado con la CC 79.114.958, con multa de 180 salarios mínimos legales diarios, vigente para el año de 2006, equivalente a la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente, como responsable de las quejas temerarias que presentó contra el Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, en su condición de Rector de la UPTC, de Tunja, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este acto.

La multa impuesta deberá consignarla el sancionado a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 173 inciso 4 del CDU. Alléguese al plenario copia de dicho pago. En caso de que no se verifique el correspondiente pago, dentro del plazo señalado, por la Secretaría de ésta Delegada, remítase copia de esta providencia, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda, para que inicie el correspondiente cobro de la obligación, más los intereses a que haya lugar.

SEGUNDO. La presente decisión quedará notificada en estrados, conforme a lo previsto en el artículo 106 del CDU, advirtiéndole al señor GUEVARA OCHOA que contra esta decisión procede el recurso de apelación que puede interponer dentro de los dos días siguientes a la notificación y que deberá resolver, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. Cumplido lo anterior, archívese definitivamente el incidente de queja temeraria.

CUARTO. Por la Secretaria de esta Delegada compulsar copias mencionadas en la parte considerativa, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

A continuación se le concede el uso de la palabra al señor GERMÁN GUEVARA OCHOA, para que se pronuncie respecto a lo decidido en el presente proveído, quien manifiesta...apela. Como quiera que es procedente el recurso de apelación interpuesto, se concede ante la Sala Disciplinaria, en consecuencia se enviará la cinta magnetofónica donde quedó gravada toda la actuación de la presente audiencia. No siendo otro el objeto de la presente, se da por terminada siendo las y se firma por todos los que en ella intervinieron.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para laVigilancia Administrativa

VICTORIA ALEYDA OVIEDO ARBELÁEZ

Abogada comisionada

DIANA ELENA MEJÍA ESTRADA

Secretaria

Exp. No.14-131821-05

FATR/A.Oviedo.A

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia C-426 de 2002

2 Sentencia C-037 de 1996

3 Corte Constitucional sentencia C-720 de 2006