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BOGOTÁ DC, 7 DE
DICIEMBRE DE 2005 I. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes
diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra
la decisión de octubre 10 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría
Regional de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al Señor HOLMER
HERNÁN ORTEGA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343
expedida en Remedios (Antioquia), con sanción de destitución como docente de la
institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios (Antioquia) e
inhabilidad general en el ejercicio de cargos públicos, por el término de diez
(10) años, dentro de las diligencias radicadas con el No. 080-5420-04. Dentro de estas
diligencias se efectuó el siguiente trámite procedimental: 1º Mediante la queja
presentada el 10 de septiembre de 2004, el Vicepresidente de la Red de Veedores
del Nordeste Antioqueño-REVENA, LUIS EDUARDO ROJAS GUERRERO, solicitó a la
Procuraduría General de la Nación, adelantar las investigaciones disciplinarias
pertinentes contra el docente HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, quien figura en el
boletín de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la
República, situación que, según el quejoso, lo inhabilita para desempeñar
cargos públicos o contratar con el Estado, el docente a sabiendas de estar
inhabilitado se hizo nombrar y tomó posesión del cargo de educador (fls. 1 y 2). 2º La Procuraduría
Regional de Antioquia impulsó la indagación preliminar en la cual se recaudaron
las pruebas que a continuación se relacionan y que sirvieron de fundamento
jurídico para adelantar el procedimiento verbal, como son: Copia de la
certificación expedida por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (fl. 24), en la cual HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, figura en
el boletín de responsables fiscales desde el 30 de septiembre de 2003, que fue
publicado en el Diario Oficial No. 45.367 de noviembre 10 del mismo año. Copia del certificado
de tiempo de servicio con historia laboral del Señor ORTEGA TOBÓN, expedida por
la Secretaría de Educación Departamental (fl. 26), de
la cual se desprende que éste se posesionó como docente de secundaria el 17 de
agosto de 2004. Copia del Decreto de
Nombramiento No. 1312 de agosto 13 de 2004 (fls. 27 y
105 a 107) expedido por el Señor Gobernador de Antioquia, ANÍBAL GAVIRIA
CORREA, por medio del cual se nombra a HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, como docente
de secundaria en la Institución Educativa Llano de Córdoba del Municipio de
Remedios, en el área de matemáticas. Copia del oficio de
agosto 13 de 2004, en el que se comunica el nombramiento al mencionado Señor (fl. 28), así como la copia del acta de posesión en la cual
el Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, manifestó, bajo la gravedad del juramento,
que se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el Estado. Copia de los fallos de
responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de Antioquia, así:
el fallo No. 060 de primera instancia, de abril 24 de 2003 (fls.
35 a 49) y el Auto No. 446 de julio 10 de 2003, de segunda instancia (fls. 50 a 69), en la que se declara fiscalmente
responsable, entre otros, al Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, en calidad de
contratista del municipio de Vegachí, en compañía de
la ex alcaldesa del citado municipio y otros funcionarios, por el presunto
detrimento patrimonial por la suma de cien millones doscientos veintiséis mil
doscientos veintisiete pesos veintiún pesos ($100.226.021.oo). Copia del escrito de
renuncia irrevocable al cargo de docente presentada el 19 de mayo de 2005 ante
el Rector de la institución educativa Llano de Córdoba (fl.
119). Copia de la consulta
elevada a la Contaduría General de la Nación, deudores morosos, en la cual
reportan que no esta incluida la cédula
correspondiente al Señor ORTEGA TOBÓN (fls. 120 a
123). Copia de la
Certificación de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la
República, informando que en el boletín de responsables fiscales a corte de
septiembre 30 de 2004, aparece registrado el nombre de ORTEGA PABÓN HOLMER
HERNÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343 (fl. 126). Copia de la
Certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de
Antioquia, acerca de la existencia del Proceso Ordinario de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho Laboral instaurado por el Señor HOLMER HERNÁN
ORTEGA TOBÓN contra la Contraloría General de Antioquia, radicado bajo el
Número 2004-00141, que a la fecha se encuentra en el período probatorio. Certificación de la
Directora de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República,
respecto de la fecha en que le fue notificado el fallo con responsabilidad
fiscal al Señor ORTEGA TOBÓN, concretamente, el de segunda instancia, el 20 de
agosto 20 de 2003 (fl. 136). Versión libre rendida
por el Señor ORTEGA TOBÓN (fls. 90 y 91). Recaudadas las pruebas
necesarias, la Procuraduría Regional de Antioquia citó a audiencia pública para
adelantar el trámite al procedimiento verbal, de conformidad a lo previsto en
el título XI de la Ley 734 de 2002, artículos 175 y siguientes (fls. 137 a 148). II. CARGOS Al implicado le fueron
formulados cargos por transgredir el tipo disciplinario contenido en el
artículo 38 numeral 4 parágrafo 1 del estatuto disciplinario,
que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, el haber sido
declarado responsable fiscalmente. Al respecto, tenemos
que el disciplinado se posesionó el 17 de agosto de
2004, como docente de secundaria, en la institución educativa Llano de Córdoba
del Municipio de Remedios, en el área de matemáticas, según Decreto de
Nombramiento No. 1312 de agosto 13 de 2004 (fls. 27 y
105 a 107) expedido por el Señor Gobernador de Antioquia, habiendo sido
sancionado fiscalmente por la Contraloría General de Antioquia, mediante el
fallo No. 060 de primera instancia, de abril 24 de 2003 (fls.
35 a 49) y confirmado en segunda instancia, mediante el Auto No. 446 de julio
10 de 2003 (fls. 50 a 69), en el cual se le declaró
fiscalmente responsable, por el presunto detrimento patrimonial por la suma de
cien millones doscientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos veintiún
pesos ($100.226.021.oo), sanción que fue confirmada por la segunda instancia,
el 20 de agosto de 2003 (fl. 136). Como quiera que al
encartado no se le pudo notificar personalmente el auto de citación a audiencia
y de cargos, tal como se hizo constar por la Secretaría de la Procuraduría
Regional de Antioquia, el día cinco de agosto de 2005 (fl.
152), se procedió a emplazarlo mediante edicto (fls.
153 y 154), fijado el cinco de agosto de 2005 y desfijado el día nueve del
mismo mes y año. Como consecuencia, de
su no comparecencia y actuando de conformidad al Inciso 3 del artículo 165 de
la Ley 734 de 2002, se designó como apoderada de oficio a la Doctora MARINELLA
ZAPATA VILLADA, practicante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad
Autónoma Latinoamericana, a quien se le notificó el auto de citación a
audiencia y de cargos, el día 30 de agosto de 2005 (fl.
156), quien dentro de la diligencia del 23 de septiembre de 2005, presentó
escrito de alegatos (fls. 166 a 175). III. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo,
el 31 de octubre de 2005, falló de fondo la primera instancia, declarando probados
y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados al procesado HOLMER HERNÁN
ORTEGA TOBÓN, en su calidad de docente de la institución educativa Llano de
Córdoba del Municipio de Remedios, por los hechos y razones consignadas
anteriormente. Como consecuencia de
lo anterior, le impuso al Señor ORTEGA TOBÓN, la sanción de destitución e
inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de
diez (10) años. Decisión que le fuera
notificada por estrados a la defensora, quien, dentro del término, interpuso el
recurso de apelación contra la precitada Providencia. IV. APELACIÓN La Doctora MARINELLA
ZAPATA VILLADA, impugnó la decisión que declaró disciplinariamente responsable
a su representado, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general
para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años,
mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2005 (fls.
199 a 201). Los argumentos en que
funda la impugnación, se resumen así: 1º. Sostiene que el
inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, fue declarado
inexequible de conformidad al pronunciamiento de la Corte Constitucional del 24
de octubre de 2005, mediante Sentencia C-1083 y, en consecuencia, los cargos
formulados por transgredir el tipo disciplinario contenido en el artículo 38
parágrafo 1 del estatuto disciplinario, no tienen asidero jurídico. El citado inciso 2 del
parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, rezaba que "las personas
que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el
Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la
cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la
vigencia de un acuerdo de pago". 2º. Agrega la
memorialista, que, en consecuencia, se debe aplicar el principio de
favorabilidad citado en el artículo 14 de la Ley 734 del 2002, a saber "En
materia disciplinaría la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable (...)" y el
artículo 29 de la Constitución, preceptúa que "En materia penal, la ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a
la restrictiva o desfavorable". 3º. Alega la defensa,
que su patrocinado obró con la convicción errada e invencible de estar actuando
en cumplimiento de su deber y, en consecuencia, esa convicción debe operar
causal eximente de responsabilidad. 4º. Entonces, según la
defensa, una vez declarada la inexequibilidad de
dicha norma, al Señor ORTEGA TOBÓN, le seria mas benéfica la decisión de la
Corte Constitucional, puesto que no estaría incurso en la inhabilidad para
tomar posesión y ejercer cargo público, ni para contratar con el Estado,
establecida en el artículo 38 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. V. CONSIDERACIONES DE
LA DELEGADA Revisada la actuación
adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el
curso de toda la investigación, observa la Delegada que los razonamientos
expuestos para tomar la decisión de declarar responsable disciplinariamente al
Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, en su calidad de docente de la institución
educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios y la de imponer la
destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el
término de diez (10) años, se ajusta a derecho, pues, este Despacho encuentra
los razonamientos y fundamentos proporcionados a la realidad procesal y
fáctica, toda vez que se constató que el implicado, evidentemente, transgredió
el tipo disciplinario contenido en el parágrafo 1 del artículo 38 del estatuto
disciplinario, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos,
haber sido declarado responsable fiscalmente, por el cual fue sancionado por la
Contraloría General de Antioquia, mediante el fallo No. 060 de primera
instancia, de abril 24 de 2003 (fls. 35 a 49) y
confirmado en segunda instancia mediante el Auto No. 446 de julio 10 de 2003 (fls. 50 a 69), habiéndose notificado personalmente de este
fallo el 20 de agosto de 2003 (fl. 136). Por consiguiente, el
investigado, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo
38 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, por haber sido declarado responsable
fiscalmente por la Contraloría General de Antioquia, sin embargo, el Señor
HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, se posesionó y ejerció el cargo de docente de
secundaria en la institución educativa Llano de Córdoba, desde el 17 de agosto
de 2004. Por lo tanto, procede
esta Delegada a pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado y, en
consecuencia, emitirá fallo de segunda instancia, al revisar las actuaciones
procedimentales desplegadas por el aquo, advirtiendo
que las mismas no están viciadas de nulidad, porque toda la actuación procesal
ha sido ejecutada guardando los preceptos constitucionales y legales, tanto
sustantivos como procedimentales. Para asegurar la
validez de la tramitación procesal disciplinaria, en el caso que nos ocupa,
están estipuladas las causales de nulidad con el objeto de que en las
actuaciones procedimentales no se incurra en las irregularidades en ellas
previstas. El acento puesto por el aquo respecto a la
validez de toda la actuación, hasta proferir el fallo de primera instancia,
tuvo como referentes el debido proceso y el derecho a la defensa con las
notificaciones de todas las decisiones proferidas dentro esta investigación;
igualmente, se dio el libre acceso al expediente; en cada decisión existió el
discernimiento para el uso de los recursos procesales y la observancia propia
de las formalidades de cada trámite con la cuerda procesal respectiva y, desde
luego, con la prevalencia de los derechos fundamentales. Esta Delegada advierte
que la defensa no alegó en primera instancia la existencia de irregularidades
que hubiesen podido afectar el debido proceso, convalidando la actuación al
coadyuvar la plena ejecución del procedimiento, la falta se calificó como grave
dolosa y no se menoscabó la debida defensa técnica, pues las pruebas
solicitadas por la defensa fueron decretadas oportunamente y el procedimiento
estuvo ajustado a derecho, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 143 de
la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 al 6 del artículo 310 C
de PP (Ley 600 de 2000). Aclarada la
inexistencia de nulidades que vicien el procedimiento aplicado hasta ahora, por
el instructor de primera instancia, se procede a revisar el quantum punitivo,
consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual determina unos
criterios para la gravedad o levedad de la falta, la naturaleza esencial del
servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del
implicado, la naturaleza social de la falta o el perjuicio causado; las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; los motivos
determinantes del comportamiento; cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
Además, se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción, la prueba
del certificado de antecedentes disciplinarios que hubiese expedido la
Procuraduría General de la Nación, sin que registre sanciones o inhabilidades
dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta (fl. 115). En ese orden de ideas, esta Delegada considera
que estuvo ajustada a derecho la graduación de la sanción aplicándole la destitución
y la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el
término de diez (10) años, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 1 del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la
Defensora del implicado recurrente, de ninguna manera puede desvirtuar la
conducta asumida por éste, como quiera que tuviera pleno conocimiento de la
sanción fiscal que le había impuesto la Contraloría General de Antioquia. Al
punto, que conociendo la sanción se presentó a la convocatoria docente para el
Departamento de Antioquia y declaró bajo la gravedad del juramento que no se
encontraba incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del orden
constitucional o legal, para ejercer cargos públicos o celebrar contratos de
prestación de servicios con la administración pública. Este desconocimiento
de la ley y la Constitución, configura la comisión de la falta disciplinaria,
de acuerdo con las previsiones que le fueron señaladas en el pliego de cargos,
consecuentes con el fallo sancionatorio, proferido por el fallador de
conocimiento, al determinar que la conducta imputada como irregular al docente
HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN es típica, antijurídica y culpable, a título de
dolo. En cuanto al argumento
de la defensa, de haber obrado con la convicción errada e invencible de estar
actuando en cumplimiento de su deber, este Despacho coadyuva lo citado por el
operador disciplinario de conocimiento, pues para que opere como causal
eximente de responsabilidad, necesariamente tiene que tratarse de un error
invencible, es decir, que este sea insalvable, lo cual no ocurrió en este caso,
porque el Señor ORTEGA TOBÓN, tenía todas las posibilidades de consultar para
salir del error y, sin embargo no lo hizo, con mayor razón, tratándose de un
profesional, bien podía salir del error, porque, aun si se admitiera la
existencia del mismo, este era vencible, en la medida que podía salir de él, si
realmente hubiera tenido la voluntad de hacerlo, lo que no ocurrió. El error que alega un
funcionario o servidor público para justificar su proceder, es de posible
aceptación cuando es invencible, pero cuando pudo salir de el
y no utilizó los medios para hacerlo, se configura la falta y, en este caso, a
título de dolo, porque como quedó establecido, tan cierto es que conocía de la
prohibición, que mintió al momento de posesionarse, cuando bajo la gravedad del
juramento manifestó que no tenía deudas con el fisco, que se encontraba a paz y
salvo por todo concepto, cuando bien sabía que no era cierto y, por el
contrario, tenía una deuda considerable con el erario público territorial en el
que se había desempeñado como contratista. En cuanto al argumento
esgrimido por la defensa, respecto a que es la entidad la que debe conocer los
requisitos, si bien es cierto que ésta los conoce y los exige, no lo es menos,
que debe acreditarlos el aspirante a vincularse a la administración pública, de
ahí que fuera él quien aportó los documentos; y con mayor razón cuando en el
momento de la posesión, nuevamente manifiesta, bajo la gravedad del juramento,
que se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el Estado, cuando bien
sabía que tenía una deuda con el fisco por una sanción de responsabilidad
fiscal que le habían impuesto un año antes. En cuanto al beneficio
de la declaratoria de inexequibilidad, proferida por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1083 de octubre 24 de 2005, del
inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, que pondría al
Señor ORTEGA TOBÓN, en la ausencia de inhabilidad para tomar posesión y ejercer
cargos públicos o para contratar con el Estado, establecida en el artículo 38
parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, no es cierta, porque la misma Corte dejó por
sentado que: "(...) la
situación derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la
expresión acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables
Fiscales regulado en el art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece
el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías 1, ya que en este último caso el boletín contiene
"los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya
dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan
satisfecho la obligación contenida en él", lo cual significa que, por una
parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha
tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la
declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes
públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no
ocurre ni lo uno ni lo otro (...)". Es así, como la Corte
en la precitada providencia, en la parte considerativa, señaló que en "lo
concerniente a estos últimos incisos y respecto del cargo por supuesta
violación del derecho al debido proceso, en particular del derecho de defensa,
de las personas relacionadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, es
oportuno recordar que los mismos disponen: i) el deber de las entidades
estatales de elaborar semestralmente dicho boletín, con el contenido allí
indicado (inciso 1); ii) el deber de las mismas
entidades de remitir el boletín al Contador General de la Nación para su
consolidación y su publicación por parte de este funcionario (inciso 3), y iii) la asignación de la función de control del
cumplimiento de los mencionados deberes, a la Contraloría General de la
República y demás órganos de control fiscal". El concepto de la
Procuraduría General de la Nación dentro de esta demanda de inexequibilidad,
indicó que: " (...) el
segmento normativo demandado crea un boletín de deudores morosos de las
entidades del Estado, el cual es distinto de los de la Procuraduría General de
la Nación y la Contraloría General de la República porque éstos son expedidos
con base en la información que produce cada una de dichas entidades en
ejercicio de sus funciones constitucionales (...)". Que por tanto, "
(...) existe una reserva constitucional consistente en que la regulación cuando
se afecten derechos fundamentales se debe efectuar a través de una ley
estatutaria, cuya trámite exige aprobación en una sola legislatura, mayoría
absoluta de los miembros del Congreso de la República y la revisión previa de
la Corte Constitucional, lo cual refleja el querer del constituyente de
garantizar que la limitación de los derechos fundamentales se ajuste a los
principios y valores constitucionales (...)". Advierte "(...)
que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la reserva de ley
estatutaria se aplica cuando se trata de aspectos inherentes a la
interpretación del derecho fundamental y el alcance de su contenido, la
limitación de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos que afecten el
núcleo esencial del mismo. Añade que en caso de determinarse el carácter
esencial de la regulación, la Corte indica que no es necesario entrar a valorar
el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el sólo hecho
de no haber observado el trámite correspondiente (...)". Con base en las
anteriores consideraciones, la Delegada también tiene en cuenta que no está
probado que el implicado hubiera actuado con intención de causar daño o que su
omisión hubiera sido producto de una acción consciente y voluntaria. Pero en
todo caso, el encartado no debe olvidar que uno de los principios generales de
las actuaciones administrativas es muy claro al disponer que "(...) los
funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto
el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la
adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados, reconocidos por la ley (...)" (art. 2
CCA). Esta Delegada comparte
en su integridad los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia,
para encontrar responsable de los cargos endilgados al docente HOLMER HERNÁN
ORTEGA TOBÓN, toda vez que inobservó, de manera
sustancial, sus deberes; pero, igualmente, el Despacho considera que es del
caso tener como atenuantes de la falta cometida, la carencia de antecedentes
disciplinarios del disciplinado y la ausencia de intención de causar daño a la
administración. En virtud de lo
expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: Primero:
Confirmar la Providencia del 31 de octubre de 2005, por medio del cual la
Procuraduría Regional de Antioquia, sancionó al Señor docente HOLMER HERNÁN
ORTEGA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343 expedida
en Remedios (Antioquia), por la cual lo sancionó con destitución, en su
condición de Docente de la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio
de Remedios (Antioquia) e impuso en su contra una inhabilidad general en el
ejercicio del cargo por el término de diez (10) años, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Segundo: Por
el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar
al disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la
Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en
la vía gubernativa. Para efectos de la notificación la comunicación se puede
librar a la siguiente dirección para que comparezca: Circular 1 No. 68-50 apartamento 201 sector Bolivariana de la ciudad de Medellín.
Teléfono 2309236 de Medellín. Tercero: Por
la Procuraduría Regional de Antioquia informar esta determinación y el fallo de
primera instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación y al nominador, para los efectos establecidos en el artículo
172 numeral 4 de la Ley 734 de 2002. Cuarto: Por
la Secretaría de ésta Delegada, efectúense las anotaciones de rigor y una vez
cumplido el trámite de la notificación devolver el proceso a la oficina de
origen. Comuníquese,
Notifíquese Y Cúmplase FLOR ALBA TORRES
RODRÍGUEZ Procuradora Segunda
Delegada Para La vigilancia administrativa EXP.NO.080-5420-04 FATR/RAGM NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, por el cargo de violación de la reserva de ley
estatutaria; Salvamento de Voto de Jaime Araujo Rentería
y Alfredo Beltrán Sierra. |