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Fallo 5420 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
07/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación:

080-5420-04

Disciplinado:

HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN

Cargo y/o entidad:

Docente Institución Educativa Llano de Córdoba de Remedios (Antioquia)

Quejoso:

LUIS EDUARDO ROJAS GUERRERO

Fecha queja:

Agosto 13 de 2004

Fecha hechos:

Septiembre 10 de 2004

Asunto:

RECURSO DE APELACIÓN. CONFIRMA AUTO SANCIÓN PROCESO VERBAL

BOGOTÁ DC, 7 DE DICIEMBRE DE 2005

I. ANTECEDENTES

Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de octubre 10 de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343 expedida en Remedios (Antioquia), con sanción de destitución como docente de la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios (Antioquia) e inhabilidad general en el ejercicio de cargos públicos, por el término de diez (10) años, dentro de las diligencias radicadas con el No. 080-5420-04.

Dentro de estas diligencias se efectuó el siguiente trámite procedimental:

1º Mediante la queja presentada el 10 de septiembre de 2004, el Vicepresidente de la Red de Veedores del Nordeste Antioqueño-REVENA, LUIS EDUARDO ROJAS GUERRERO, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes contra el docente HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, quien figura en el boletín de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República, situación que, según el quejoso, lo inhabilita para desempeñar cargos públicos o contratar con el Estado, el docente a sabiendas de estar inhabilitado se hizo nombrar y tomó posesión del cargo de educador (fls. 1 y 2).

2º La Procuraduría Regional de Antioquia impulsó la indagación preliminar en la cual se recaudaron las pruebas que a continuación se relacionan y que sirvieron de fundamento jurídico para adelantar el procedimiento verbal, como son:

Copia de la certificación expedida por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República (fl. 24), en la cual HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, figura en el boletín de responsables fiscales desde el 30 de septiembre de 2003, que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.367 de noviembre 10 del mismo año.

Copia del certificado de tiempo de servicio con historia laboral del Señor ORTEGA TOBÓN, expedida por la Secretaría de Educación Departamental (fl. 26), de la cual se desprende que éste se posesionó como docente de secundaria el 17 de agosto de 2004.

Copia del Decreto de Nombramiento No. 1312 de agosto 13 de 2004 (fls. 27 y 105 a 107) expedido por el Señor Gobernador de Antioquia, ANÍBAL GAVIRIA CORREA, por medio del cual se nombra a HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, como docente de secundaria en la Institución Educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios, en el área de matemáticas.

Copia del oficio de agosto 13 de 2004, en el que se comunica el nombramiento al mencionado Señor (fl. 28), así como la copia del acta de posesión en la cual el Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, manifestó, bajo la gravedad del juramento, que se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el Estado.

Copia de los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de Antioquia, así: el fallo No. 060 de primera instancia, de abril 24 de 2003 (fls. 35 a 49) y el Auto No. 446 de julio 10 de 2003, de segunda instancia (fls. 50 a 69), en la que se declara fiscalmente responsable, entre otros, al Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, en calidad de contratista del municipio de Vegachí, en compañía de la ex alcaldesa del citado municipio y otros funcionarios, por el presunto detrimento patrimonial por la suma de cien millones doscientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos veintiún pesos ($100.226.021.oo).

Copia del escrito de renuncia irrevocable al cargo de docente presentada el 19 de mayo de 2005 ante el Rector de la institución educativa Llano de Córdoba (fl. 119).

Copia de la consulta elevada a la Contaduría General de la Nación, deudores morosos, en la cual reportan que no esta incluida la cédula correspondiente al Señor ORTEGA TOBÓN (fls. 120 a 123).

Copia de la Certificación de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, informando que en el boletín de responsables fiscales a corte de septiembre 30 de 2004, aparece registrado el nombre de ORTEGA PABÓN HOLMER HERNÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343 (fl. 126).

Copia de la Certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, acerca de la existencia del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral instaurado por el Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN contra la Contraloría General de Antioquia, radicado bajo el Número 2004-00141, que a la fecha se encuentra en el período probatorio.

Certificación de la Directora de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, respecto de la fecha en que le fue notificado el fallo con responsabilidad fiscal al Señor ORTEGA TOBÓN, concretamente, el de segunda instancia, el 20 de agosto 20 de 2003 (fl. 136).

Versión libre rendida por el Señor ORTEGA TOBÓN (fls. 90 y 91).

Recaudadas las pruebas necesarias, la Procuraduría Regional de Antioquia citó a audiencia pública para adelantar el trámite al procedimiento verbal, de conformidad a lo previsto en el título XI de la Ley 734 de 2002, artículos 175 y siguientes (fls. 137 a 148).

II. CARGOS

Al implicado le fueron formulados cargos por transgredir el tipo disciplinario contenido en el artículo 38 numeral 4 parágrafo 1 del estatuto disciplinario, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, el haber sido declarado responsable fiscalmente.

Al respecto, tenemos que el disciplinado se posesionó el 17 de agosto de 2004, como docente de secundaria, en la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios, en el área de matemáticas, según Decreto de Nombramiento No. 1312 de agosto 13 de 2004 (fls. 27 y 105 a 107) expedido por el Señor Gobernador de Antioquia, habiendo sido sancionado fiscalmente por la Contraloría General de Antioquia, mediante el fallo No. 060 de primera instancia, de abril 24 de 2003 (fls. 35 a 49) y confirmado en segunda instancia, mediante el Auto No. 446 de julio 10 de 2003 (fls. 50 a 69), en el cual se le declaró fiscalmente responsable, por el presunto detrimento patrimonial por la suma de cien millones doscientos veintiséis mil doscientos veintisiete pesos veintiún pesos ($100.226.021.oo), sanción que fue confirmada por la segunda instancia, el 20 de agosto de 2003 (fl. 136).

Como quiera que al encartado no se le pudo notificar personalmente el auto de citación a audiencia y de cargos, tal como se hizo constar por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Antioquia, el día cinco de agosto de 2005 (fl. 152), se procedió a emplazarlo mediante edicto (fls. 153 y 154), fijado el cinco de agosto de 2005 y desfijado el día nueve del mismo mes y año.

Como consecuencia, de su no comparecencia y actuando de conformidad al Inciso 3 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se designó como apoderada de oficio a la Doctora MARINELLA ZAPATA VILLADA, practicante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma Latinoamericana, a quien se le notificó el auto de citación a audiencia y de cargos, el día 30 de agosto de 2005 (fl. 156), quien dentro de la diligencia del 23 de septiembre de 2005, presentó escrito de alegatos (fls. 166 a 175).

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El aquo, el 31 de octubre de 2005, falló de fondo la primera instancia, declarando probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados al procesado HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, en su calidad de docente de la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios, por los hechos y razones consignadas anteriormente.

Como consecuencia de lo anterior, le impuso al Señor ORTEGA TOBÓN, la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

Decisión que le fuera notificada por estrados a la defensora, quien, dentro del término, interpuso el recurso de apelación contra la precitada Providencia.

IV. APELACIÓN

La Doctora MARINELLA ZAPATA VILLADA, impugnó la decisión que declaró disciplinariamente responsable a su representado, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2005 (fls. 199 a 201).

Los argumentos en que funda la impugnación, se resumen así:

1º. Sostiene que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, fue declarado inexequible de conformidad al pronunciamiento de la Corte Constitucional del 24 de octubre de 2005, mediante Sentencia C-1083 y, en consecuencia, los cargos formulados por transgredir el tipo disciplinario contenido en el artículo 38 parágrafo 1 del estatuto disciplinario, no tienen asidero jurídico.

El citado inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, rezaba que "las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago".

2º. Agrega la memorialista, que, en consecuencia, se debe aplicar el principio de favorabilidad citado en el artículo 14 de la Ley 734 del 2002, a saber "En materia disciplinaría la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable (...)" y el artículo 29 de la Constitución, preceptúa que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

3º. Alega la defensa, que su patrocinado obró con la convicción errada e invencible de estar actuando en cumplimiento de su deber y, en consecuencia, esa convicción debe operar causal eximente de responsabilidad.

4º. Entonces, según la defensa, una vez declarada la inexequibilidad de dicha norma, al Señor ORTEGA TOBÓN, le seria mas benéfica la decisión de la Corte Constitucional, puesto que no estaría incurso en la inhabilidad para tomar posesión y ejercer cargo público, ni para contratar con el Estado, establecida en el artículo 38 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Revisada la actuación adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de toda la investigación, observa la Delegada que los razonamientos expuestos para tomar la decisión de declarar responsable disciplinariamente al Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, en su calidad de docente de la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios y la de imponer la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, se ajusta a derecho, pues, este Despacho encuentra los razonamientos y fundamentos proporcionados a la realidad procesal y fáctica, toda vez que se constató que el implicado, evidentemente, transgredió el tipo disciplinario contenido en el parágrafo 1 del artículo 38 del estatuto disciplinario, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, haber sido declarado responsable fiscalmente, por el cual fue sancionado por la Contraloría General de Antioquia, mediante el fallo No. 060 de primera instancia, de abril 24 de 2003 (fls. 35 a 49) y confirmado en segunda instancia mediante el Auto No. 446 de julio 10 de 2003 (fls. 50 a 69), habiéndose notificado personalmente de este fallo el 20 de agosto de 2003 (fl. 136).

Por consiguiente, el investigado, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 38 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, por haber sido declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de Antioquia, sin embargo, el Señor HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, se posesionó y ejerció el cargo de docente de secundaria en la institución educativa Llano de Córdoba, desde el 17 de agosto de 2004.

Por lo tanto, procede esta Delegada a pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado y, en consecuencia, emitirá fallo de segunda instancia, al revisar las actuaciones procedimentales desplegadas por el aquo, advirtiendo que las mismas no están viciadas de nulidad, porque toda la actuación procesal ha sido ejecutada guardando los preceptos constitucionales y legales, tanto sustantivos como procedimentales.

Para asegurar la validez de la tramitación procesal disciplinaria, en el caso que nos ocupa, están estipuladas las causales de nulidad con el objeto de que en las actuaciones procedimentales no se incurra en las irregularidades en ellas previstas. El acento puesto por el aquo respecto a la validez de toda la actuación, hasta proferir el fallo de primera instancia, tuvo como referentes el debido proceso y el derecho a la defensa con las notificaciones de todas las decisiones proferidas dentro esta investigación; igualmente, se dio el libre acceso al expediente; en cada decisión existió el discernimiento para el uso de los recursos procesales y la observancia propia de las formalidades de cada trámite con la cuerda procesal respectiva y, desde luego, con la prevalencia de los derechos fundamentales.

Esta Delegada advierte que la defensa no alegó en primera instancia la existencia de irregularidades que hubiesen podido afectar el debido proceso, convalidando la actuación al coadyuvar la plena ejecución del procedimiento, la falta se calificó como grave dolosa y no se menoscabó la debida defensa técnica, pues las pruebas solicitadas por la defensa fueron decretadas oportunamente y el procedimiento estuvo ajustado a derecho, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 al 6 del artículo 310 C de PP (Ley 600 de 2000).

Aclarada la inexistencia de nulidades que vicien el procedimiento aplicado hasta ahora, por el instructor de primera instancia, se procede a revisar el quantum punitivo, consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el cual determina unos criterios para la gravedad o levedad de la falta, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del implicado, la naturaleza social de la falta o el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; los motivos determinantes del comportamiento; cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. Además, se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción, la prueba del certificado de antecedentes disciplinarios que hubiese expedido la Procuraduría General de la Nación, sin que registre sanciones o inhabilidades dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta (fl. 115). En ese orden de ideas, esta Delegada considera que estuvo ajustada a derecho la graduación de la sanción aplicándole la destitución y la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el término de diez (10) años, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, la Defensora del implicado recurrente, de ninguna manera puede desvirtuar la conducta asumida por éste, como quiera que tuviera pleno conocimiento de la sanción fiscal que le había impuesto la Contraloría General de Antioquia. Al punto, que conociendo la sanción se presentó a la convocatoria docente para el Departamento de Antioquia y declaró bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad del orden constitucional o legal, para ejercer cargos públicos o celebrar contratos de prestación de servicios con la administración pública.

Este desconocimiento de la ley y la Constitución, configura la comisión de la falta disciplinaria, de acuerdo con las previsiones que le fueron señaladas en el pliego de cargos, consecuentes con el fallo sancionatorio, proferido por el fallador de conocimiento, al determinar que la conducta imputada como irregular al docente HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN es típica, antijurídica y culpable, a título de dolo.

En cuanto al argumento de la defensa, de haber obrado con la convicción errada e invencible de estar actuando en cumplimiento de su deber, este Despacho coadyuva lo citado por el operador disciplinario de conocimiento, pues para que opere como causal eximente de responsabilidad, necesariamente tiene que tratarse de un error invencible, es decir, que este sea insalvable, lo cual no ocurrió en este caso, porque el Señor ORTEGA TOBÓN, tenía todas las posibilidades de consultar para salir del error y, sin embargo no lo hizo, con mayor razón, tratándose de un profesional, bien podía salir del error, porque, aun si se admitiera la existencia del mismo, este era vencible, en la medida que podía salir de él, si realmente hubiera tenido la voluntad de hacerlo, lo que no ocurrió.

El error que alega un funcionario o servidor público para justificar su proceder, es de posible aceptación cuando es invencible, pero cuando pudo salir de el y no utilizó los medios para hacerlo, se configura la falta y, en este caso, a título de dolo, porque como quedó establecido, tan cierto es que conocía de la prohibición, que mintió al momento de posesionarse, cuando bajo la gravedad del juramento manifestó que no tenía deudas con el fisco, que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, cuando bien sabía que no era cierto y, por el contrario, tenía una deuda considerable con el erario público territorial en el que se había desempeñado como contratista.

En cuanto al argumento esgrimido por la defensa, respecto a que es la entidad la que debe conocer los requisitos, si bien es cierto que ésta los conoce y los exige, no lo es menos, que debe acreditarlos el aspirante a vincularse a la administración pública, de ahí que fuera él quien aportó los documentos; y con mayor razón cuando en el momento de la posesión, nuevamente manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el Estado, cuando bien sabía que tenía una deuda con el fisco por una sanción de responsabilidad fiscal que le habían impuesto un año antes.

En cuanto al beneficio de la declaratoria de inexequibilidad, proferida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1083 de octubre 24 de 2005, del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, que pondría al Señor ORTEGA TOBÓN, en la ausencia de inhabilidad para tomar posesión y ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado, establecida en el artículo 38 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, no es cierta, porque la misma Corte dejó por sentado que:

"(...) la situación derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresión acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables Fiscales regulado en el art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 1, ya que en este último caso el boletín contiene "los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él", lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro (...)".

Es así, como la Corte en la precitada providencia, en la parte considerativa, señaló que en "lo concerniente a estos últimos incisos y respecto del cargo por supuesta violación del derecho al debido proceso, en particular del derecho de defensa, de las personas relacionadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, es oportuno recordar que los mismos disponen: i) el deber de las entidades estatales de elaborar semestralmente dicho boletín, con el contenido allí indicado (inciso 1); ii) el deber de las mismas entidades de remitir el boletín al Contador General de la Nación para su consolidación y su publicación por parte de este funcionario (inciso 3), y iii) la asignación de la función de control del cumplimiento de los mencionados deberes, a la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal".

El concepto de la Procuraduría General de la Nación dentro de esta demanda de inexequibilidad, indicó que:

" (...) el segmento normativo demandado crea un boletín de deudores morosos de las entidades del Estado, el cual es distinto de los de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República porque éstos son expedidos con base en la información que produce cada una de dichas entidades en ejercicio de sus funciones constitucionales (...)".

Que por tanto, " (...) existe una reserva constitucional consistente en que la regulación cuando se afecten derechos fundamentales se debe efectuar a través de una ley estatutaria, cuya trámite exige aprobación en una sola legislatura, mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República y la revisión previa de la Corte Constitucional, lo cual refleja el querer del constituyente de garantizar que la limitación de los derechos fundamentales se ajuste a los principios y valores constitucionales (...)".

Advierte "(...) que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trata de aspectos inherentes a la interpretación del derecho fundamental y el alcance de su contenido, la limitación de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos que afecten el núcleo esencial del mismo. Añade que en caso de determinarse el carácter esencial de la regulación, la Corte indica que no es necesario entrar a valorar el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el sólo hecho de no haber observado el trámite correspondiente (...)".

Con base en las anteriores consideraciones, la Delegada también tiene en cuenta que no está probado que el implicado hubiera actuado con intención de causar daño o que su omisión hubiera sido producto de una acción consciente y voluntaria. Pero en todo caso, el encartado no debe olvidar que uno de los principios generales de las actuaciones administrativas es muy claro al disponer que "(...) los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley (...)" (art. 2 CCA).

Esta Delegada comparte en su integridad los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, para encontrar responsable de los cargos endilgados al docente HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, toda vez que inobservó, de manera sustancial, sus deberes; pero, igualmente, el Despacho considera que es del caso tener como atenuantes de la falta cometida, la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado y la ausencia de intención de causar daño a la administración.

En virtud de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la Providencia del 31 de octubre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional de Antioquia, sancionó al Señor docente HOLMER HERNÁN ORTEGA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.536.343 expedida en Remedios (Antioquia), por la cual lo sancionó con destitución, en su condición de Docente de la institución educativa Llano de Córdoba del Municipio de Remedios (Antioquia) e impuso en su contra una inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar al disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Para efectos de la notificación la comunicación se puede librar a la siguiente dirección para que comparezca: Circular 1 No. 68-50 apartamento 201 sector Bolivariana de la ciudad de Medellín. Teléfono 2309236 de Medellín.

Tercero: Por la Procuraduría Regional de Antioquia informar esta determinación y el fallo de primera instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al nominador, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

Cuarto: Por la Secretaría de ésta Delegada, efectúense las anotaciones de rigor y una vez cumplido el trámite de la notificación devolver el proceso a la oficina de origen.

Comuníquese, Notifíquese Y Cúmplase

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada Para La vigilancia administrativa

EXP.NO.080-5420-04

FATR/RAGM

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria; Salvamento de Voto de Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.