RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 9366 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación Nº:

093-09366-2005. Procedimiento Verbal

Disciplinado:

Francisco Nicolás Sierra Perna

Cargo y entidad:

Rector (e) Universidad de Sucre

Quejoso:

Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional Sucre

Hechos:

Extralimitación de funciones al autorizar comisión fuera del país

Fecha hechos:

2004-11-26

Fecha queja:

2005-03-17

Providencia:

Fallo de segunda instancia (art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, 6 de julio de 2006

ANTECEDENTES

Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional de Sucre, en diligencia de audiencia pública celebrada el día 7 de junio de 2006, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al Señor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.122.790, quien se desempeñara como Rector encargado de la Universidad de Sucre, para la fecha de los hechos, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública, en cualquier cargo o función, por el lapso de tres (3) meses.

Inconforme con dicha decisión, el defensor del disciplinado, Doctor DAIRO PÉREZ MÉNDEZ, presentó escrito de apelación ante la Procuraduría Regional, el día 9 de junio de 2006, encontrándose dentro de los términos correspondientes (ver folios 262 a 267 co). La precitada dependencia concedió el recurso con auto del 14 de junio próximo pasado y procedió a la remisión del expediente al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, habiéndole correspondido su conocimiento a este Despacho.

DE LOS CARGOS

La Procuraduría Regional de Sucre elevó cargos contra el Señor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, en auto del día 18 de mayo de 2006, en el que, también, se declaró la procedencia del procedimiento verbal. Al disciplinado se le endilgó el haber incurrido en una presunta extralimitación de funciones, en su calidad de Rector encargado de la Universidad de Sucre, al conceder comisión en el exterior al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de ese centro de enseñanza superior, siendo ésta una competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario.

Como soporte normativo de lo anterior, se citaron los artículos 209 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 23, 34-1, 34-2 y 35-1 de la Ley 734 de 2002 y 15.k del Acuerdo No. 028 de 1994, que corresponde al estatuto general de la Universidad de Sucre y contempla, como función del Consejo Superior, la autorización de comisiones al exterior. La falta se calificó como grave a título de dolo (ver folios 125 a 135 co).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El aquo fundamentó su decisión sancionatoria en los siguientes argumentos (ver folios 242 a 261 CO):

Según el acervo probatorio arrimado al proceso, el Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, en calidad de Rector encargado de la Universidad de Sucre, para el día 26 de noviembre de 2004, suscribió la Resolución No. 1123, por medio de la cual se comisionó al Doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ LARIOS, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, para asistir a la VI Ronda de Negociaciones del Tratado de Libre Comercio, a desarrollarse en la ciudad de Tucson (Arizona, Estados Unidos), del 29 de noviembre al 7 de diciembre de 2004.

El otorgamiento de tal comisión, por implicar desplazamiento fuera del país, hace parte de las facultades exclusivas del Consejo Superior Universitario, por disposición expresa del artículo 15.k del Acuerdo 028 de 1994, estatuto general de la Universidad. Por su parte, el artículo 21 del citado estatuto, contempla las funciones a cargo del Rector y no incluye ninguna relacionada con las comisiones al exterior; tampoco existe reglamentación relacionada con el otorgamiento de comisiones excepcionales o especiales, que autorice la decisión tomada por el Doctor SIERRA PERNA.

La existencia del convenio interadministrativo de cooperación, celebrado entre el Departamento de Sucre y la Universidad de Sucre, el día 23 de noviembre de 2004, no excusaba al disciplinado de cumplir con lo previsto en el Acuerdo 028 de 1994, sobre comisiones al exterior y la posibilidad de que la comisión en cuestión no se ajustara a los parámetros que, sobre el tema, fija el Acuerdo 007 de 1994, estatuto de personal administrativo de la Universidad, no justifica su acción sino que, al contrario, la reviste de mayor irregularidad.

El fallador difiere del abogado defensor en su postura sobre la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta del Doctor SIERRA PERNA; lo anterior, basados en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual la antijuridicidad en materia disciplinaria, descansa en el concepto de infracción al deber funcional y la relación de sujeción especial existente entre el servidor público y el Estado. Para el caso específico, se incurre en infracción del deber, al extralimitar las funciones que, de manera específica, le había fijado el Acuerdo 028 de 1994, en su calidad de Rector encargado, y asumir una de las que, de manera exclusiva, le habían sido adjudicadas al Consejo Superior Universitario, esto es, el otorgamiento de una comisión al exterior.

La falta se imputa a título de dolo dado el conocimiento de las normas internas de la Universidad, demostrado por el Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, lo que implica, a su vez, el pleno conocimiento de sus funciones, como Rector encargado, y el límite de las mismas, a pesar de lo cual actuó en contravención de las reglamentaciones pertinentes.

En cuanto a las causales de justificación de la conducta alegadas por el disciplinado, no se encontraron debidamente soportadas, por parte del fallador de primera instancia; en primer lugar, el haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional, no es un argumento de recibo, para la Procuraduría Regional, en la medida en que no hay una efectiva colisión de deberes, pues la situación fáctica planteada en este caso se refiere a una extralimitación de funciones generada, justamente, en la falta de competencia del señor Rector Encargado para el otorgamiento de la comisión al Doctor RODRÍGUEZ LARIOS para su desplazamiento a la ciudad de Tucson-Arizona-EE.UU.

En segundo lugar, con relación a la convicción errada e invencible de no estar incurso en falta disciplinaria, tampoco prospera en la medida en que no se aportan pruebas que permitan derivar tal convicción. Al contrario, es evidente que el Doctor SIERRA PERNA, sabía que estaba actuando fuera de sus competencias y, aún así, suscribió la Resolución No. 1123 de 2004. Tampoco puede surgir el error de la existencia de actos administrativos similares, expedidos por rectores anteriores de la Universidad de Sucre, porque el disciplinado gozaba de autonomía al actuar como lo hizo y tenía conocimiento de las normas reglamentarias que definían los marcos de su acción administrativa.

DE LA APELACIÓN

Con oficio radicado el día 9 de junio de 2006, el Doctor DAIRO PÉREZ MÉNDEZ, defensor del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, emitido por la Procuraduría Regional de Sucre (ver folios 262 a 267 co). En su memorial, la defensa reitera los puntos tratados en los descargos; como elementos centrales de la impugnación, tenemos los siguientes:

No hay extralimitación de funciones, sino cumplimiento diligente y eficiente de aquéllas; esto, en el entendido de que la conducta asumida por el Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, sólo respondió a las exigencias que le planteaba la ejecución del objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación, suscrito con el Departamento de Sucre el día 23 de noviembre de 2004.

La comisión otorgada al Doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ LARIOS, no se ajustaba a las situaciones administrativas previstas en el artículo 21 del Acuerdo 07 de 1994, por lo que constituía una circunstancia especial que, a juicio del disciplinado, no requería de la aprobación del Consejo Superior Universitario. De hecho, la comisión del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS se desprende, de manera directa, de la designación que se le hiciera, en el Convenio Interadministrativo del 23 de noviembre de 2004, como jefe del equipo de cooperación de la Universidad de Sucre, cuyos gastos, adicionalmente, corrían por cuenta del Departamento de Sucre y no de la Universidad.

De lo anterior, se deriva la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad, prevista en el artículo 28-2 de la Ley 734 de 2002, puesto que el objetivo último del Convenio ya citado era la defensa del futuro económico de la región y del país. En ese orden de cosas, se trataba de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, norma de mayor jerarquía que el Estatuto de la Universidad de Sucre.

Se anota, también, que había imposibilidad de reunir al Consejo Superior, a tiempo para el desplazamiento a la ciudad de Tucson del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS, puesto que las convocatorias requieren días de anticipación, situación que fue certificada por la Secretaría General de la Universidad.

El disciplinado obró con la convicción de no incurrir en infracción de norma alguna.

Aún cuando pudiera predicarse que la conducta del Doctor SIERRA PERNA dio lugar al incumplimiento de una norma, ese simple incumplimiento del deber no sería suficiente como para calificar de antijurídica su actuación, puesto que no se ha demostrado la generación de ningún daño o la puesta en peligro del buen funcionamiento del Estado y de sus fines. Por el contrario, la participación del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS en la ronda de negociaciones del TLC, fue importante por la información que pudo recogerse y socializarse.

No puede hablarse de dolo o culpa en la conducta del Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, por lo que se carece del elemento de culpabilidad, necesario para dar lugar al reconocimiento de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la conducta cuestionada, la cual se resume en el otorgamiento de comisión al Doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ LARIOS, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Sucre, con el fin de desplazarse a la ciudad de Tucson (Arizona-EE.UU.) para asistir a la VI Ronda de Negociaciones del Tratado de Libre Comercio.

La citada comisión se otorgó a través de la Resolución No. 1123 del 26 de noviembre de 2004, suscrita por el Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA quien, para esa fecha, se desempeñaba como Rector encargado de la Universidad de Sucre, en virtud de la Resolución No. 1101 del 22 de noviembre de 2004. Es claro, entonces, que la comisión al exterior fue, efectivamente, otorgada al Doctor RODRÍGUEZ LARIOS, decisión administrativa que fue tomada, de manera directa, por quien, en ese momento, era el Rector encargado de la Universidad de Sucre.

Partiendo de esta base, entramos al análisis de los aspectos impugnados por la defensa del disciplinado, representada por el abogado DAIRO PÉREZ MÉNDEZ, desarrollándolo alrededor de los cuatro puntos focales de su cuestionamiento al fallo: la inexistencia de la extralimitación de funciones, la presencia de causales de exclusión de la responsabilidad, la ausencia de ilicitud sustancial y la falta del elemento de culpabilidad.

La extralimitación de funciones. Para el día 26 de noviembre de 2004, cuando se otorga la comisión que da pie a esta investigación, el Doctor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA se encontraba encargado de la Rectoría de la Universidad de Sucre, según lo plasmado en el artículo 2 de la Resolución No. 1101 del 22 de noviembre de 2004 (ver folio 67 co), por lo que estaba sujeto al catálogo de funciones que, para dicho cargo, establece el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo 028 de 1994, en su artículo 21, en cuyo literal n) queda prevista la competencia residual del Rector frente a los asuntos "(...) no expresamente atribuido(a)s a otra autoridad" (ver folio 13 co).

Por su parte, el artículo 15-k del estatuto ya señalado, contempla como una de las funciones del Consejo Superior, la de "(...) k. Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación" (ver folio 11 CO). Ahora bien, el desacuerdo de la defensa con el fallo de instancia, supone que la comisión otorgada al Doctor RODRÍGUEZ LARIOS no encaja con las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 15.k del Estatuto, lo que abriría la posibilidad de que se la considerara como parte de la competencia residual del Rector, situación en la que no se presentaría extralimitación de funciones, puesto que lo que la defensa ha dado en llamar situación excepcional, no se encuentra reglamentada por ninguna otra norma interna de la Universidad, según la documentación aportada al proceso.

El artículo 21 del Acuerdo No. 007 de 1994, estatuto de personal administrativo de la Universidad de Sucre, referente a la situación administrativa de la comisión, prescribe que ésta puede ser, entre otras, "(...) d) Servicio para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente a la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o visitas de observación que correspondan al ramo en el cual prestan sus servicios para fines que interesen directamente a la administración (...)" (ver folio 171 co).

El Doctor PÉREZ MÉNDEZ, argumenta que la comisión conferida al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, no encuadraba en esta definición porque obedecía al cumplimiento del "convenio de cooperación Ínter administrativa entre el Departamento de Sucre y la Universidad de Sucre, pro desarrollo de la agenda interna de competitividad y productividad del Departamento con miras a afrontar el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos", en el que, específicamente, se había designado al Doctor ESTEBAN RODRÍGUEZ LARIOS como Jefe del Equipo de Cooperación de la Universidad.

Esta postura, parece asumir que la labor del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS lo obligaba con el convenio y a título personal, para la asistencia a las rondas de negociaciones del TLC, con independencia del cumplimiento de las normas de la Universidad de Sucre, lo que no es cierto, si se considera que el encargo del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS, como jefe de equipo, lo hace la Universidad, en este caso su superior, Doctor RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO, Rector titular de la Universidad; adicionalmente, el encargo no se hace intuito personae, sino en razón del cargo desempeñado, esto es, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, como se deriva del texto de la cláusula segunda, literal "b", del Convenio al decir: "(...) (Encargar al Dr. ESTEBAN RODRÍGUEZ LARIOS, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Sucre, (...) o quien haga sus veces, como Jefe del Equipo de Cooperación de la Universidad (...)" (ver folio 15 co).

Vistas estas circunstancias, no encuentra este Despacho, razones plausibles para considerar la comisión otorgada a través de la Resolución No. 1123 del 26 de noviembre de 2004, como una circunstancia excepcional, fuera de los márgenes del artículo 21 del Acuerdo 007 de 1994, ya que el Doctor RODRÍGUEZ LARIOS fue comisionado para cumplir con una misión especial conferida por su superior, consistente en la asistencia a una reunión, en calidad de observador, en su ramo profesional, en razón del cargo desempeñado y por motivos de interés para la administración de la Universidad, vinculada contractualmente por el Convenio Interadministrativo de Cooperación.

No es necesario, entonces, un esfuerzo interpretativo, para concluir que la Resolución 1123 de 2004, tal como el mismo acto administrativo lo señala, ordena una comisión al exterior, función exclusiva del Consejo Superior Universitario y que el Doctor NICOLÁS SIERRA PERNA, en su calidad de rector Encargado, se arroga, constituyendo, de esa manera, una clara extralimitación de sus funciones reglamentarias. Queda ahora por ver si dicha actuación se encontraba cobijada por algún tipo de justificación que excluya la responsabilidad del disciplinado.

Causales de exclusión de la responsabilidad. La defensa del disciplinado alega la existencia de dos causales de exclusión de responsabilidad: el cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia y el haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Estudiaremos, en ese mismo orden, los puntos presentados por la defensa, a su favor.

Cumplimiento de un deber de mayor importancia. La causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 28-2 de la Ley 734 de 2002, se relaciona con el elemento de antijuridicidad y supone un conflicto entre deberes, en el que una conducta, sancionable, desde cierto punto de vista, deja de serlo, puesto que, con ella, se da cumplimiento a un deber constitucional o legal de mayor importancia a aquél que resulta sacrificado. En este caso, el Doctor SIERRA PERNA tenía un deber con relación al otorgamiento de comisiones al exterior, representado en su abstención de autorizar dichas situaciones administrativas, respetando la competencia exclusiva que, al respecto, tiene el Consejo Superior de la Universidad de Sucre.

Frente a este deber, el Doctor PÉREZ MÉNDEZ, defensor del investigado, contrapone el deber constitucional que le imponía el artículo 2 de la Carta Política, disposición que no es citada en el escrito que sustenta el recurso, pero que sí se explicita en los descargos. La norma constitucional en cita se refiere a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de facilitar la participación en las decisiones que afectan la vida económica de la Nación; al respecto, la defensa aporta copia del informe presentado por el comisionado, Doctor RODRÍGUEZ LARIOS, a su regreso al país, sobre el desarrollo de la ronda de negociaciones a la que asistió (ver folios 83 a 112 co), pero no se acredita el impacto de dicho informe, en decisiones que hubiera podido tomar el gobierno nacional o el departamental, sobre los contenidos o suscripción del TLC.

La existencia de la causal de exclusión, alegada por la defensa, debe ser probada por ésta, lo que no ocurre en el presente caso, ya que no se ve incompatibilidad entre el deber reglamentario impuesto por el Estatuto de la Universidad, de contenido concreto y específico, al deber constitucional de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, los que se materializan, justamente, en la garantía del cumplimiento de los deberes impuestos a los particulares y, ante todo, a los servidores públicos.

Tampoco es de recibo que el convenio Interadministrativo le impusiera un claro imperativo para desconocer las normas internas de la Universidad de Sucre, en pos del futuro económico y social del departamento, puesto que dicha tensión es artificialmente creada. En efecto, la presencia del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS no era determinante para la toma de decisiones que afectaran al departamento de Sucre, en el marco del TLC, ni los temas a tratar o las discusiones adelantadas en la ronda de negociaciones eran secretas, puesto que, con posterioridad, se publicaron las diferentes conclusiones de la jornada, por una parte y, por otra, diversos estamentos hacían parte del grupo acreditado bajo la denominación del cuarto de al lado, por lo que la información plasmada en el informe del comisionado podía obtenerse por otras vías distintas a su presencia física en el evento.

Error al considerar que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. Para el día en que se inicia la diligencia de audiencia pública dentro de este proceso, el Doctor SIERRA PERNA llevaba más de dos (2) años y medio desempeñándose como Vicerrector Administrativo de la Universidad de Sucre, cargo que ocupa en virtud a su formación profesional como economista, especializado en gerencia pública, y antes de eso había sido Secretario General de la misma institución. En tal calidad, el disciplinado conocía el Estatuto General de la Universidad y, de contera, las funciones asignadas tanto al Rector como al Consejo Superior.

Como ya se dijo, la comisión otorgada al Doctor RODRÍGUEZ LARIOS no representa ninguna figura excepcional o extraña que impida reconocerla como tal, lo que queda claro del texto mismo del acto administrativo correspondiente. Por otra parte, se funda el error en la existencia de actos administrativos similares a la Resolución 1123 de 2004, que fueron expedidos por los Rectores de turno, sin la aprobación del Consejo Superior, como prueba de ello se anexa copia del oficio del 28 de noviembre de 2005, suscrito por JEINY EMILIANI RUIZ, Secretaria General de la Universidad de Sucre, y de las resoluciones 456 y 1043 de 2001.

En este caso, las comisiones fueron otorgadas tres (3) años antes de aquélla que dio origen a esta investigación, sin que se verifique que se hiciera por tratarse de situaciones excepcionales, no comprendidas en el Acuerdo 028 de 1994. Adicionalmente, el asunto en cuestión está claramente definido en las normas internas de la Universidad, aún cuando la defensa insista en lo contrario, por lo que no se hace necesario acudir a antecedentes de ningún tipo para definir la competencia para la autorización de comisiones al exterior.

Que se hayan presentado en el pasado hechos irregulares, no legitima a las directivas universitarias a desconocer lo que está dirimido en las normas a las que están sometidas sus decisiones. Debe aclararse que no es lo mismo, obrar con la convicción de que no se incurre en falta, a obrar sabiendo que se actúa irregularmente, pero confiando que la irregularidad no genere consecuencias.

Ausencia de ilicitud sustancial. La defensa argumenta la falta de antijuridicidad en la conducta del Doctor SIERRA PERNA, basado en la inexistencia de daño o puesta en peligro del funcionamiento y fines del Estado, se soporta en un extracto de la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 5 del CDU. Sobre este punto, que hace parte también de las alegaciones finales, el fallador de instancia hizo una completa relación de la jurisprudencia constitucional que, adicionalmente al fallo reseñado por el recurrente, ha desarrollado el concepto de la ilicitud sustancial en el Derecho Disciplinario.

Este Despacho comparte lo dicho por la Procuraduría Regional, en el sentido de que las faltas disciplinarias remiten a infracciones de deberes y no a lesiones de derechos, dado que éste último es el campo de acción del Derecho Penal y no del Disciplinario; entendido así, el elemento de antijuridicidad disciplinaria se refiere a la vulneración de deberes funcionales a cargo del servidor público, diferenciándolo de la antijuridicidad material. Para el caso específico, los deberes funcionales del disciplinado se vieron afectados cuando sobrepasó las facultades que le concedía la norma, en este caso, el Acuerdo 028 de 1994, invadiendo la órbita funcional del Consejo Superior Universitario, al tomar una decisión que sólo le incumbía a éste cuerpo colegiado.

Finalmente, el hecho de que los gastos del comisionado, Doctor RODRÍGUEZ LARIOS, corrieran por cuenta del departamento de Sucre y no de la Universidad, lo que excluye el daño patrimonial al ente educativo y, por ende, según el memorialista, la antijuridicidad de la conducta, es un punto, también, cuestionable. En primer lugar, porque los recursos correspondientes son públicos, sin importar quién los desembolse; en segundo lugar, porque dichos recursos habían pasado a formar parte del presupuesto de la Universidad de Sucre, como cumplimiento de la contrapartida del departamento dentro del convenio interadministrativo; en tercer lugar, la responsabilidad del disciplinado se compromete por la afectación de sus deberes funcionales al extralimitar sus competencias, independientemente de que ello implique, o no, un detrimento patrimonial, caso en el cual sería la Contraloría la llamada a adelantar el respectivo juicio fiscal.

Falta del elemento de culpabilidad. Reiterando, una vez más, lo dicho en sus alegatos finales, el defensor del implicado, Doctor DAIRO PÉREZ MÉNDEZ, acusa la falta del elemento de culpabilidad en la conducta del Doctor NICOLÁS SIERRA PERNA, puesto que, según su abogado, el disciplinado no actuó con culpa ni con dolo, por haberse tratado de una situación extraordinaria, en la que se vio envuelto durante su corto encargo en la Rectoría de la Universidad de Sucre.

Sobre este punto, sea lo primero decir que el dolo en el hecho que nos ocupa, está dado por el conocimiento que el Doctor SIERRA PERNA tiene de la normatividad interna de la Universidad y de los límites de sus competencias como Rector encargado y la decisión conciente de actuar en contra de esa normatividad. Por otra parte, no es cierto que el Convenio Interadministrativo le impusiera, de manera fatal, la obligación de otorgar la comisión al exterior, aún sobrepasando sus competencias reglamentarias para ello.

Si bien, el pluricitado convenio se suscribió sólo un día después de la expedición del acto de encargo y dos días antes de que el mismo se hiciera efectivo, el Doctor SIERRA PERNA podía haber convocado al Consejo Superior para obtener la autorización. Obra en el expediente certificación según la cual el Consejo Superior se reunió el 23 de noviembre de 2004, momento para el cual ya se sabía de las obligaciones que imponía el Convenio y de la necesidad del viaje del Doctor RODRÍGUEZ LARIOS; con todo, esta omisión no le es endilgable al disciplinado que, en ese momento, aún no estaba en ejercicio del encargo como Rector, pero no hay ningún elemento que demuestre que el Consejo no hubiera podido ser convocado posteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión fechada el día 7 de junio de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Sucre, impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública por el lapso de tres (3) meses, al Señor FRANCISCO NICOLÁS SIERRA PERNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.122.790, en su condición de Rector encargado de la Universidad de Sucre para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por conducto de la Procuraduría Regional de Sucre, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa