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BOGOTÁ DC, 30 DE MARZO
DE 2003 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional de
Boyacá se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra LUZ AMPARO
FONSECA CÓRDOBA, en su condición de profesional especializado código 335 grado
32 de la Gobernación de Boyacá, a quien se sancionó mediante el fallo del 14 de
marzo de 2006, con destitución del cargo y se le inhabilito para el ejercicio
del cargo y funciones públicas por un término de diez años (folios 201 a 211). Lo anterior, para
proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso
interpuesto por el apoderado de la disciplinada, Doctor MARTÍN HERNÁNDEZ
SÁNCHEZ. Esta Delegada es
competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25
numeral 4 del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse
causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra
vigente. CARGO Surtido el trámite
procesal, el Procurador Regional de Boyacá, mediante proveído del 27 de febrero
de 2006 declaró la procedencia del procedimiento verbal, citó a audiencia a la
investigada porque "la Doctora LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA deberá responder
por el hecho de haber actuado como apoderada del Señor AURELIO FONSECA CÓRDOBA
en diligencia de conciliación adelantada el 14 de abril de 2005, en la Fiscalía
21 de Duitama, no obstante ostentar la calidad de
profesional especializado de la Gobernación de Boyacá, la cual la hace estar
incursa en causal de incompatibilidad, tipificada de manera clara en los
artículos 35 numeral 1 , 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y 39 numeral 1
del Decreto 196 de 1971 (modificado Ley 583 de 2000), por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía" (folios 90 a 95): Se le indicó a la
implicada que además del quebranto de las mencionadas disposiciones, la conducta
fue calificada, provisionalmente, a título de culpa gravísima de conformidad
con la doctrina que indica cuando el agente no prevé los efectos nocivos de su
acto, o cuando a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poderlos
evitar habiendo podido preverlos o cuando a pasara de haberlos previsto. DESCARGOS En la audiencia
pública celebrada el 2 de marzo de 2006 la disciplinada presentó sus
explicaciones argumentando que nunca en su condición de servidora pública a
litigado y que en el caso que se examina no ocasionó perjuicio a la sociedad ni
vulneró norma alguna en virtud que en su actuación se limitó a ejercer el
derecho constitucional del derecho de defensa y el de su familia y el día
objeto de la diligencia se presentó a la audiencia realizada en la fiscalía 21
de Duitama en compañía de su señora madre y su
hermano AURELIO y no se logró conciliar con la demandante y que ella en forma
emotiva y apresurada firmó el acta creyendo que actuaba en causa propia y
familiar. Afirmó igualmente que con
la quejosa ha tenido muchos problemas que han originado las quejas presentadas
en las alcaldías de Paipa y Sotaquirá
como en CORPOBOYACÁ y la Procuraduría Agraria, y solicitó se tuviera en cuenta
que en el tiempo que lleva laborando en la Gobernación ha tenido un alto
compromiso institucional y ha sido conciliadora en equidad lo que demuestra en
su criterio, que no es una funcionaria corrupta o deshonesta y solicita se
llame a declarar al Director de Talento Humano de la Gobernación sobre sus
condiciones personales y desempeño en la entidad. Allegó documentos relativos a
la solicitud elevada al Personero Municipal de Sotaquirá
donde pide apoyo contra los atropellos cometidos por MARGARITA CASTRO SIZA. FALLO DE INSTANCIA El Procurador Regional
de Boyacá, en la providencia apelada, no aceptó las explicaciones expuestas por
la disciplinada, como consecuencia de ello, procedió a imponerle como sanción
la destitución del cargo que ejercía la servidora pública en la Gobernación de
Boyacá y la inhabilitó para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el
término de diez (10) años. RECURSO DE APELACIÓN La investigada a
través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 24
de marzo de 2006, por medio de la cual se emitió fallo de primera instancia
sancionatorio. El memorialista, en
síntesis, manifiesta la falta de pruebas para sancionar y la inobservancia del
debido proceso adelantado en contra de su defendida (folios 212 a 224). Con relación a los
medios de prueba asegura que no está probada la responsabilidad de su
defendida, y por el contrario no se practicaron las pruebas solicitadas por la
investigada en diligencia de versión libre referidas a los testimonios de sus
padres y de su hermano Aurelio, a quien supuestamente asistió ante la Fiscalía
21 de Duitama quienes asistieron a la audiencia
llevada a cabo en la Fiscalía 21 de Duitama el 14 de
abril de 2005, ni la de CAROLINA RAMOS Y HELENA ESTUPIÑÁN a quienes les
constaba los problemas familiares que tenía la familia FONSECA CÓRDOBA con la
quejosa MARGARITA CASTRO SIZA, pruebas que fueron consideradas como
improcedentes por el a quo y en criterio de la
defensa eran pertinentes y necesarias para determinar la inculpabilidad de la
investigada, afectando en tal sentido el ejercicio de la defensa. Afirmó igualmente, que
el operador jurídico ha tenido que decretar de oficio una visita o inspección a
la sede de la Fiscalía 21 de Duitama para constatar como se adelantan las diligencias de conciliación y haber
establecido si utilizaban formatos en computador así como recibir declaración a
los técnicos judiciales o auxiliares de la Fiscal 21, entre tanto que considera
que la versión de la Dra. BEATRIZ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su condición de
titular de la dependencia judicial no contiene todas las circunstancias en que
acontecieron los hechos investigados. No compartió la
calificación de la falta, en virtud que la conducta de su asistida no merece en
su criterio atención del derecho disciplinario, ya que con esta se vulneró la
presunción de inocencia, ya que el operador jurídico desconoció lo resuelto por
la Fiscalía 21 de Duitama, en el sentido de advertir
que LUZ AMPARO FONSECA no recibió poder para actuar en la diligencia del 14 de
abril de 2005. Sobre el proceso
adelantado señaló que sin haber transcurrido el término de la indagación
preliminar y cuando la investigada consideraba que se regiría por el proceso
ordinario, mediante providencia del 27 de febrero de 2006 se declaró la
procedencia del proceso verbal, sin etapa probatoria, sin formulación técnica
de cargos, calificando la falta como gravísima con fundamento en lo normado en
el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 , existiendo violación
sustantiva por la aplicación indebida de la norma ya que la conducta de LUZ
AMPARO FONSECA CÓRDOBA no se adecua a la misma, y que en el remoto evento de
existir falta se adecuaría a lo normado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
44 de la Ley 734 de 2002 por cuanto la investigada no actúo en forma dolosa ni
con culpa gravísima , su actuar fue desprevenido ya que otro abogado hubiera
tenido el cuidado de leer el acta o enterarse previamente del motivo de la
situación de su hermano, lo que permitiría erigir el comportamiento en grave
culposo. Considera que el
trámite verbal seguido lo que corrobora es el escaso procedimiento llevado a
cabo por la Procuraduría Regional de Boyacá, que permite observar una
investigación pobre, regida por la orientación acusadora que desdibuja el
principio de imparcialidad y de investigación integral. Critica que
no se hubiere tenido en cuenta la versión de la investigada donde expresó de
manera espontánea, libre, ausente de malicia el porqué actúo como lo hizo y que
a la luz de los numerales 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, subsumen
la actuación de LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA. El numeral 4 cita como
causal de exclusión de responsabilidad "por salvar un derecho propio o
ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y racionalidad". En este aspecto la investigada
enteró a la Procuraduría sobre los problemas familiares tenidos con la quejosa,
lo que la llevó a tomar un papel activo como miembro de la familia FONSECA
CÓRDOBA, y que si bien la citación estaba dirigida a su hermano, el cansancio
de atender los desafíos y agresiones de la quejosa lo acompaño a la diligencia
en actitud pasiva ya que en el acta no consta que hubiere realizado
intervención alguna, no le fue otorgado poder, ni se le reconoció personería
jurídica. Frente al numeral 6
"con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria", el defensor argumenta que LUZ AMPARO FONSECA es una
profesional del derecho con experiencia únicamente en el sector público, por lo
que no creyó estar actuado contra derecho y que no puede castigársele por el
sólo hecho de ser abogada. Advierte que la falta
ha debido calificarse como grave o leve de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002 porque con su actuar la
disciplinada no perturbó la naturaleza del servicio público, ya que no
ostentaba jerarquía o mando y su conducta no tuvo trascendencia social.
Resalta, además, que su defendida no ha tenido antecedentes disciplinarios y su
comportamiento ha sido ejemplar como servidora pública al servicio de la
Gobernación de Boyacá. Aseguró que se
encuentra demostrada la violación del principio de investigación integral
consagrada en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 porque sólo se investigó lo
desfavorable y no se ha tenido en cuenta su personalidad ni su condición de
hija, hermana y madre cabeza de familia. Igualmente se indica,
existe violación de la presunción de inocencia ya que la legalidad de la falta
no se ha estructurado dentro de la providencia, ni los elementos que la
configuran. En los términos
referidos solicita la revocación de la sanción disciplinaria y subsidiariamente
la nulidad de lo actuado de conformidad con lo señalado en las causales 2 y 3
del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo
señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación. Con relación a los
cuestionamientos de nulidad presentados por el apoderado de la investigada LUZ
AMPARO FONSECA CÓRDOBA, el despacho no los comparte y corresponde hacer las
siguientes precisiones. Mediante auto del 8 de
noviembre de 2005 la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó indagación
preliminar para verificar la ocurrencia de la posible conducta irregular que
dio a conocer la Señora MARGARITA CASTRO SIZA, en el ejercicio irregular de la
servidora pública LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA al asistir en tal condición como
apoderada de AURELIO FONSECA CÓRDOBA a la diligencia de conciliación llevada a
efecto en la Fiscalía 21 de Duitama donde firmó el
acta respectiva como apoderada (folios 8 a 10). La decisión fue
notificada personalmente a LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA el 30 de noviembre de
2005 (folio 20). El 7 de febrero de 2006 la investigada rindió versión libre y
espontánea y solicitó se requiriera a las Inspecciones de Policía de Paipa y Sotaquirá y la Personería
de Sotaquirá informe de las quejas interpuestas en
contra de la quejosa MARGARITA CASTRO SIZA y llamar a declarar a AURELIO
FONSECA CÓRDOBA , CAROLINA RAMOS y HELENA ESTUPIÑÁN para que dieran fe de los
permanentes problemas que tenía con la quejosa, pruebas que fueron negadas por
impertinentes mediante auto del 8 de febrero de 2006 (folios 63 a 65), decisión
notificada personalmente a la investigada el 9 de febrero de 2006, y no se
interpuso recurso alguno contra ella quedando debidamente ejecutoriada (folio
66). Mediante auto del 27
de febrero de 2006 la Procuraduría Regional de Boyacá en atención a lo señalado
en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que determina que el procedimiento
verbal aplica contra los servidores públicos, entre otros casos, cuando el
sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta , cuando haya
confesión o para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48, entre
las cuales se encuentra el numeral 17 que expresa "Actuar u omitir , a
pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto
de competencias, de acuerdo con las previsiones constitucionales y
legales", declaró procedente la aplicación del procedimiento verbal
previsto en el título XI de la Ley 734 de 2002 y señaló lugar , fecha y hora de
la diligencia de audiencia. Del estudio de las
diferentes piezas procesales así como del procedimiento utilizado por la
Procuraduría Regional de Boyacá para adelantar el proceso disciplinario contra
LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA, advierte el despacho que se cumplió con el
rigorismo legal garantizando el derecho de defensa que le asiste a la
investigada y respetando el debido proceso establecido en el Código
Disciplinario Único, que no permite dudar del principio de imparcialidad que ritua el procedimiento disciplinario y desvirtúa simultáneamente
la argumentación de la defensa. En efecto, no se puede
predicar nulidad de lo actuado cuando efectivamente el aquo
en cumplimiento de lo reglado en la Ley 734 de 2002, y en particular en lo
referente a práctica de pruebas solicitadas y negadas por impertinentes y al
proceso verbal adelantado cumplió literalmente con lo ordenado por el
legislador, en el primer evento, vale decir, las pruebas solicitadas en la
versión libre y negadas por el operador jurídico no fue recurrida en su
oportunidad procesal por lo que no se puede pretender nulitar
la actuación por este aspecto ante una omisión predicable de la investigada, en
tal sentido la pretensión de la defensa no puede prosperar. Por otra parte, en lo relativo
al procedimiento llevado a efecto, esto es el verbal, el despacho advierte que
precisamente para evitar atentar contra el derecho de defensa de LUZ AMPARO
FONSECA CÓRDOBA, se ordenó indagación preliminar para la verificación de los
hechos descritos por MARGARITA CASTRO SIZA y verificados los mismos, atendiendo
que esta clase de falta está calificada como gravísima en el numeral 17 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se debía tramitar por este procedimiento en
atención a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 175 Ibíd. Resulta
claro que no existe tampoco irregularidad en tal sentido por lo que no prospera
la pretendida nulidad de la defensa. Cabe recordar, que la
etapa de indagación preliminar no es obligatoria en el proceso disciplinario,
toda vez, que el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, prevé que la investigación
disciplinaria procede cuando de la información recibida, se identifique al
posible autor o autores de la falta en la actuación, sin embargo, en la
presente actuación se agotó la misma para preservar la legalidad y como se
indicó, verificar la conducta irregular que posiblemente había cometido la
servidora pública , en razón que la misma podía configurarse como falta
disciplinaria gravísima, como en efecto así aconteció, lo que obligaba al
procedimiento cuestionado. En estas condiciones,
no se presenta ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa
planteado por el apoderado de la Doctora FONSECA CÓRDOBA, en el escrito de
apelación, luego su petición será despachada en forma desfavorable. Ahora bien, el
Ministerio Público viene sosteniendo, que la decisión que niega una nulidad
tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda,
cuando se postula ésta como surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto
de recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo
mismo. En efecto, cuando el
artículo 113 de CDU afirma que el "recurso de reposición procederá
únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad", está significa,
teleológica y sistemáticamente interpretada la norma, que ello tiene ocurrencia
cuando el pronunciamiento se hace en decisión diferente al fallo. Si bien el artículo
147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los
cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos
encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de
concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían
dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo
el caos procesal. De allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el
principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar
todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado. Por ello, como resulta
de un interpretación sistemática y teleológica impregnada por principios
procesales tan caros como el de la concentración del juicio, el artículo 410
del C de PP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU, por
demás acorde con la naturaleza simétrica de lo penal y disciplinario como lo
requiere la sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 2004 MP JAIME ARAUJO
RENTERÍA, se "podrá diferir para el momento de decidir sentencia-fallo
disciplinario-las decisiones que deba tomar (el funcionario) respecto de las
peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando
éstas no afecten sustancialmente el trámite" (artículo 410 del C de PP). Tal ocurre con las
peticiones de nulidad y de cesaciones de procedimiento no fundadas en motivos
que enerven la acción penal o disciplinaria, especialmente con aquellas que
tienen que ver con asuntos poco claros o debatibles en mayor medida, buscando
encauzar por el orden la actuación procesal y evitar constantes
pronunciamientos que dilaten el proceso, forma específica de cumplir con el
deber de director del proceso que le asigna el artículo 142 numeral 2 Ibíd. Por tanto, no es que
la decisión que resuelva una petición de nulidad una vez diferida la misma se constituye
en una providencia diferente a la sentencia o al fallo de primera o única o
segunda instancia que autorice la interposición del recurso de reposición, toda
vez que se encuentra integrada a la misma, habida cuenta que necesaria e
inescindiblemente el primer requisito para decidir una de las mencionadas
providencias que ponen fin al proceso, es verificar la inexistencia de motivos invalidantes de la actuación (así por ejemplo, el artículo
304 del C de PC, requiere que en la sentencia se haga pronunciamiento sobre los
"demás asuntos que corresponda decidir"). En esos términos no se
presenta ningún tipo de irregularidad procesal, ni se le viola ningún derecho a
la Doctora FONSECA CÓRDOBA el decidir la nulidad en el fallo de segunda
instancia. Hechas las anteriores
precisiones legales, el despacho se ocupara del fondo del cuestionamiento
atribuido a la investigada en los siguientes términos: Por razones
metodológicas, el análisis de la conducta se hará en dos partes siguiendo el
argumento del defensor contra fallo de primera instancia, a saber:
insuficiencia de prueba para sancionar y violación del principio de
favorabilidad y de debido proceso, por carencia de los elementos esenciales
para proferir el fallo sancionatorio apelado. 1. Insuficiencia de
prueba para sancionar. El artículo 142 de la
Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la
falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el
artículo 81 inciso segundo de la Ley 190 de 1995 y 600 de 2000 artículo 232. Es pertinente entonces
analizar si los requisitos exigidos en las normas citadas se cumplieron en el
proceso por lo cual el Procurador Regional de Boyacá profirió fallo de
destitución e inhabilidad en contra de LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA. Se le imputó a la
Doctora LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA en su condición de profesional especializada
de la Gobernación de Boyacá la ejecución de la conducta disciplinable descrita
de manera inequívoca en la Ley 734, artículo 48 numeral 17. 1. MATERIALIDAD DE LA
CONDUCTA La falta disciplinable
de "actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las
previsiones constitucionales y legales", cuya ejecución le es atribuida a
la disciplinada FONSECA CÓRDOBA requiere para su configuración, los elementos
que esta delegada, en segunda instancia debe analizar si concurren en el
proceder de aquella. Concretamente, respecto
de si la disciplinada ejerció la profesión de abogado a sabiendas que era
servidor público de para discernir de este modo la satisfacción o no de los
presupuestos sustanciales reivindicados para el fallo sancionatorio en el
artículo 142 del CDU. Sentadas las
anteriores premisas, en punto al primero de los presupuestos establecidos en el
artículo 142, esto es, la materialidad de la falta disciplinable, es preciso
analizar si en el asunto sub examine se desplegó por parte de la investigada un
comportamiento contrario a derecho, para lo cual se procederá a examinar cada
uno de los preceptos que tipifican la falta y que fue objeto de la presente
investigación, para determinar el grado de certeza que necesariamente deberá
estar contenida en las pruebas existentes en el proceso. LUZ AMPARO FONSECA
CÓRDOBA fue declarad responsable disciplinariamente por haber encuadrado su
conducta dentro del tipo disciplinario del artículo 48-17 que necesariamente
exige como sujeto activo para la adecuación típica, un servidor público. Esta calidad no se
discute por la defensa ya que efectivamente la disciplinada fue nombrada,
mediante Decreto 1116 del 2 de octubre de 1995 (folio 40), y fue incorporada
mediante Decreto 0500 del 1 de abril de 2003 al cargo de profesional especializada
código 335 grado 32 de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá y se
posesionó el 9 de abril de 2003 (folios 42 a 49). Así las cosas, la referida
disciplinada tenía la calidad de servidora pública al momento de incurrir en la
conducta irregular que se le atribuyó. No basta la simple
condición de servidor público, pues la norma endilgada a la disciplinada en las
presentes diligencias exige, el requisito de tipicidad, que el disciplinado
actúe u omita a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,
inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones
constitucionales y legales. Situación que resulta igualmente predicable, puesto
que la disciplinada concurrió como servidora pública a la Fiscalía 21 de Duitama en representación de su hermano AURELIO, pese a que
tenía conocimiento que en su condición de servidora pública vinculada a la
Gobernación de Boyacá, le era prohibida el ejercicio de la abogacía. La acción incriminada
en el presente proceso, consiste en actuar u omitir a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad. La incompatibilidad significa imposibilidad
jurídica de coexistencia de dos actividades (Corte Constitucional, sentencia
C-349 del 4 de agosto de 1994). Conducta reprimida a través del tipo disciplinario
de los denominados en blanco, pues en su parte preceptiva no define de manera
integral el proceder de relevancia disciplinaria, de manera que para
completarlo, concretamente, en cuanto a los requisitos legales esenciales cuya
inobservancia de las causales de incompatibilidad por parte de la disciplinada,
genera el reproche disciplinario surge ineludible la remisión a la normatividad
extra disciplinaria que lo prevé, esto es, a la Ley 583 de 2000 modificatorio
del Decreto 196 de 1971. Es así que el artículo
39-1 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 2 de la Ley 583 de
2000, establece incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía por parte
de servidores públicos. El referente normativo
que establece la incompatibilidad como norma de prohibición, constituye el tipo
en blanco del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que contiene la
conducta en la que se adecua la incompatibilidad que le impedía ejercer el
cargo de abogado a la investigada LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA. Corolario de lo
anterior se tiene que el primer requisito que exige la norma, artículo 142 de
la Ley 734 de 2002 se encuentra probado en el proceso, como es la existencia de
la falta disciplinaria. 2. LA CULPABILIDAD Es necesario
determinar si el segundo requisito exigido en el artículo 142 del CDU,
referente a la culpabilidad, halla plena comprobación en el acerbo probatorio
legalmente allegado al expediente, que llevó al ad quo a proferir fallo
sancionatorio en contra de LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA, requisito que ha sido
cuestionado por la defensa, porque en su criterio no está demostrado en el
proceso. En efecto, la prueba
allegada al expediente es demostrativa de que AMPARO FONSECA CÓRDOBA , En su
condición de servidora pública al servicio de la Gobernación de Boyacá ,
suscribe el acta de conciliación del 14 de abril de 2005 en la Ficalía 21 de Duitama en
condición de apoderada de su hermano AURELIO, como aparecer en copia a folio
22, e igualmente el Asistente Judicial II de la Fiscalía 21 mediante oficio 81555
del 29 de noviembre de 2005 indica que "LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA con
Cédula de Ciudadanía No. 41.695.542 de Bogotá y TP No. 62458 del CSJ, actúo
dentro de la investigación previa de la referencia como apoderada del
querellado AURELIO FONSECA CÓRDOBA, únicamente en la audiencia de conciliación
efectuada en 14 de abril de 2005" (folio 21). La Doctora FONSECA
CÓRDOBA actúo en condición de apoderada de su hermano AURELIO en la audiencia
realizada en la Fiscalía 21 de Duitama el catorce
(14) de abril de 2005, diligencia en la que se identificó con su tarjeta
profesional de abogado de donde se infiere que tuvo la intención conciente de actuar contrario a derecho sin que pueda
servir de excusa el fundamento presentado por la defensa en el sentido que
ignoraba que su conducta fuera irregular en razón que su experiencia estaba
enmarcada dentro del campo específico de la función pública y desconocía las
circunstancias de esta clase de actuaciones. Como puede advertirse,
el fallo sancionatorio encontró amplio respaldo probatorio en el proceso, tanto
en lo expresado por la misma disciplinada, al aceptar que efectivamente
suscribió el acta referida. Tenía conciencia de su actuar, por lo tanto, no
podía suscribir el documento. De otra parte, no es
de recibo por esta instancia, la justificación esgrimida por la defensa, al
pretender hacer creer que la funcionaria FONSECA CÓRDOBA, jamás tuvo la
intención de litigar, que lo que quiso fue solucionar un problema familiar
causado por la quejosa. Exculpaciones que
contradicen las reglas de la lógica y la experiencia, en razón a que no es
dable creer que una profesional del derecho, con la experiencia de la
disciplinada, que tenía conocimiento pleno que no podía ejercer la profesión de
abogado, venga a decir que ignoraba que con la actuación asumida en el despacho
de la Fiscalía 21 de Duitama estuviera actuando en
contravía del derecho, ya que como nunca había litigado no comprendía que tal
actuar resultara ilícito. Es decir, estaba actuando como una profesional del
derecho en su condición de servidora pública. La incompatibilidad
que surge de la anterior normatividad constituye impedimento para la
disciplinada como servidora pública, ejercer la profesión de abogado por manera
que ese actuar contrario a derecho estructura la falta disciplinaria al
incursionar su conducta en el comportamiento previsto en la ley, artículo 23
"constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente ,la incursión en cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.". Así las cosas, para la
segunda instancia, no existe dubitación alguna, que la disciplinada era conciente de la existencia de la incompatibilidad para
ejercer la profesión de abogado, por lo tanto tenía conocimiento de las normas
que regulan la materia, sabía que estaba inhabilitada y pese a ello obró contra
derecho. 2. En lo que concierne
a la violación del principio de favorabilidad y del debido proceso por carencia
de los elementos esenciales para proferir el fallo. El recurrente
cuestiona el fallo, porque según él, el tipo disciplinario endilgado, está
contemplado también en el artículo 50 como falta grave, norma que es posterior
y los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades también están
contempladas como falta grave, por tal razón por favorabilidad se debe tener en
cuenta la interpretación más favorable al implicado. En cuanto al principio
de favorabilidad invocado por la defensa, es pertinente traer a colación, el
criterio que sobre el particular sostuvo la Procuraduría General de la Nación;
en pronunciamiento contenido en el expediente No. 156-100629 en Comisión
Especial Disciplinaria, providencia de 20 de mayo de 2004: "A) Del principio
de favorabilidad Varias consideraciones
es menester formular en este particular acápite: El principio de favorabilidad
constituye una de las piezas fundamentales del proceso sancionatorio, en tanto
busca un tratamiento punitivo más benigno, cuando varias disposiciones
consagren consecuencias jurídicas diferentes y ello por virtud del tránsito de
leyes en el tiempo, de manera que a un hecho hipotéticamente resultarían
aplicables varias normas que se suceden o solapan, unas a otras. Se requiere
eso sí que frente a una misma e idéntica conducta existan diversas penas, unas
más onerosas que otras. Se le impone al operador jurídico, en esta hipótesis,
la obligación de aplicar la sanción que restrinja en menor grado los derechos
fundamentales del sometido al jus puniendi. El principio de
favorabilidad, como se dijo, tiene aplicación cuando hay sucesión o tránsito de
leyes en el tiempo. Luego, si como es absolutamente claro, tal principio sólo
opera ante el tránsito legislativo resulta, por lo menos, evidente que no puede
hablarse de favorabilidad para señalar dentro de un mismo cuerpo normativo,
cuál sería la norma aplicable. Luego no entiende la
comisión cómo el apoderado, basado en el principio de favorabilidad, solicitó
la aplicación de un artículo en lugar de otro, cuando ambos están contenidos en
el mismo Código, dado que ortodoxamente la favorabilidad es asunto que remite
al fenómeno de la aplicación de la ley en el tiempo. Y es claro que no hay
tránsito de leyes dentro de dos normas del mismo texto legal-Ley 734 de
2002-que permita aplicación de tan caro principio. Ahora bien, si lo que
pretendía el apoderado es la aplicación del artículo 50 en lugar del artículo
48, basado en consideraciones diversas a la favorabilidad en aplicación de
criterios de hermenéutica legal, es preciso indicar que el principio de
legalidad impide a la Comisión acceder a tal solicitud, en efecto: El artículo 50, cuya
aplicación invoca el apoderado es del siguiente tenor: "Articulo 50.
Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la
Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de
conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este Código. Los
comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de
mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos
a titulo diferente de dolo o culpa gravísima". Una lectura básica y
desprevenida de la norma, claramente le indica al intérprete que para
establecer naturaleza de la falta desde el punto de vista de su gravedad, debe
acudir al artículo 43 del mismo código, articulo que señala: "Artículo 43.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas
gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (...)". La norma sin lugar a
equívocos señala que las faltas gravísimas están expresamente consagradas como
tales y ello ocurre en el artículo 48 que precisamente se titula Faltas
Gravísimas, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el numeral 17 que
fue citada al implicado en el pliego de cargos. Ahora bien, del
artículo 43 se desprende que no todas las faltas gravísimas consagradas en el
artículo 48 revisten tal calidad ya que el mencionado artículo 43 en su numeral
9 dispone. "9. La
realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa
grave, será considerada falta grave". Luego en el evento en
que no se hubiese comprobado que la conducta se cometió a titulo de dolo o con
culpa gravísima la falta se podría considerar de manera diversa a la indicada, lo
que como ya fue esclarecido, no ocurre en el presente caso, en el cual se probó
el dolo como elemento subjetivo. Es decir, si se respeta el tenor de la norma,
es ésta la única conclusión a la que debe validamente
arribarse. La tipicidad en
derecho disciplinario, hemos dicho, se configura de manera diversa a aquella
que es de usanza en el derecho penal; en efecto, si bien la dicha categoría se
lee de manera idéntica como respeto de la garantía del principio de legalidad
(derecho a la legalidad), resulta claro que, dada la naturaleza de la materia
regulada y al no tratarse de descripciones comportamentales
que signifiquen una incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales,
el legislador disciplinario podrá acudir a técnicas de tipificación particulares
(por ejemplo, posibilidad de comisión dolosa o culposa de casi todas las
conductas interesantes al derecho disciplinario, sin que sea preciso un numerus
clausus en la imprudencia; acudir al reenvío normativo de manera bastante
amplia; utilizar profusamente conceptos jurídicos indeterminados pero
determinables, etc.). Resulta de importancia
hacer hincapié en que en derecho disciplinario, sólo las faltas gravísimas dada
la gravedad de la consecuencia jurídica, gozan de la mayor intensidad de
reserva y por ello se ha proclamado que sólo las así configuradas por el
legislador, se reputarán gravísimas; de otra parte, las faltas graves o leves
se configuran según se den los factores que reseña el art. 43 del CDU; luego
entonces, resulta evidente que la incursión en una causal de inhabilidad, podrá
fundar una falta gravísima, grave o leve, según las vicisitudes del caso. Así entonces, como ya
se ha dejado planteado enantes, el hecho de que el legislador merced a su
libertad de configuración, hubiere postulado que la actuación a sabiendas de la
existencia de una causal de inhabilidad, materializa una falta gravísima, es
criterio que el operador jurídico no puede soslayar, pues, resulta de evidencia
que las normas deben interpretarse de manera armónica y sistemática
considerando su imperium, esto es, su carácter
normativo. Al ser esto claro, la
hermenéutica del artículo 50 del CDU deberá realizarse sobre la base de ser
ella una consagración residual, esto es, que opera por defecto de la voluntad
directa del legislador que erigió el ejercicio del cargo o función pública,
existiendo posible inhabilidad, en falta gravísima, de tal suerte que al no
comparecer el tipo subjetivo doloso, por ejemplo, la falta deba ser considerada
como grave o leve. Ello explica entonces la
reiteración normativa, que debe entenderse como un esfuerzo de claridad del
legislador para no dar pábulo a que se interpretase la ausencia del tipo doloso
como una posible laguna de punibilidad. Así entonces, los arts. 48, 49 y 50 del
CDU, que se ocupan de las faltas gravísimas, graves y leves, deben
interpretarse de manera sistemática con los arts. 22, 23 y 43 Ibíd. entre otras, bajo el entendido que el ejercicio del cargo o
función, no obstante la existencia de una inhabilidad, atenta contra la función
pública (art. 22), se erige en falta (art. 23) de naturaleza gravísima (art.
43, inciso 1 y 48-17) si comparece el tipo doloso (art. 43-9), pues, de no, la
falta será grave o leve (art. 43-9 y 50 CDU). A pesar de parecer
reiterativo, la Comisión debe insistir en que la configuración de un derecho
disciplinario autónomo, exige que los contenidos de las categorías-ciertamente
tomadas del derecho penal-se llenen con contenidos que permitan perfilar esa
visión autonomista. Entendida la tipicidad como la garantía ciudadana de que
sólo se puede ser castigado por aquello que legalmente haya sido prohibido,
resulta de importancia enfatizar que la conducta prohibida en derecho
disciplinario en multitud de ocasiones se construye por reenvíos, sin que pueda
desdeñarse de manera absoluta la tipificación en blanco y sin que pueda
olvidarse que la casi totalidad de las faltas-admiten comisión (u omisión)
imprudente. No puede tampoco dejar de recordarse que el legislador ha descrito
de manera clara, evidente y directa cuáles son las faltas que han de reputarse
gravísimas y que el operador jurídico sólo podrá morigerar esa consideración si
no comparece el tipo subjetivo exigido (dolo o culpa gravísima). En tal sentido
no es defensable en derecho disciplinario-por su especial configuración
dogmática-un efecto oclusivo de los tipos penales de mayor rigor a unos de
menor rigor". En relación con la
sanción impuesta, tenemos que los elementos probatorios obrantes en el proceso
que llevaron a la instancia a proferir fallo sancionatorio en contra de la
disciplinada, comprueban que en el presente asunto, la conducta se adecua al
comportamiento descrito en el numeral 17 del artículo 48 del Código
Disciplinario Único, calificada por este ordenamiento como falta gravísima. La
que se estableció, que su comisión se desarrolló a título de culpa gravísima. El artículo 44 de la
Ley 734 de 2002, establece las clases de sanciones que consagra la legislación
para cada tipo de falta, y señala que para un comportamiento como el que ha
sido comprobado, la sanción por imponer será de destitución e inhabilidad
general. El artículo 45 Ibíd.
Define la destitución como la terminación de la relación del servidor público
con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y
remoción, de carrera o de elección popular. Establecida la
procedencia de la sanción de destitución, como la prevista por la ley para la
falta que ha quedado establecida la inhabilidad general que comporta como
accesoria necesaria la conducta objeto de reproche, la cual conforme al texto
del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, será de diez a veinte años. En
consecuencia, es del caso revisar si el lapso de inhabilidad tasado en el fallo
apelado si se ajusta a la norma. La norma señala un
mínimo de 10 años y un máximo de 20 años para la a. inhabilidad. En
consecuencia, el operador disciplinario cuenta con un margen de 10 años dentro
del cual se mueve para fijar la dosimetría de la inhabilidad por imponer. La duración de la
inhabilidad se establecerá teniendo en cuenta que la disciplinada es abogada,
sabía de las incompatibilidades, conocía el texto de las normas que le
prohibían ejercer la profesión de abogado y sin embargo, decidió contra ello,
lo que generó que la conducta se calificara como culposa (conocimiento de la
ilicitud art. 47 i). Asimismo, es claro que
el cargo desempeñado por la disciplinada como profesional especializada de la
Gobernación de Boyacá, hacía esperar una mejor actitud y ejemplo por ser una
servidora pública. Comparece en su favor
como lo hizo la primera instancia, que la disciplinada no reporta sanción
anterior, artículo 47 numeral 1 literal a) de la Ley 743 de 2002. Al comparecer tales
criterios, se estima que la sanción e inhabilidad se ajustó a la ley. En consecuencia, se
desestima de tal manera los planteamientos de apelante y se confirma la
providencia en su integridad, en razón a que en el fallo objeto de alzada, no
se vislumbra que se hubiera omitido por parte de la primera instancia hacer
análisis de las pruebas obrantes en el proceso o de los requisitos que exige la
norma para proferir fallo sancionatorio, que conlleve a la violación del debido
proceso o del derecho de defensa, cuando en el proceso quedó plenamente
establecido que la Doctora FONSECA CÓRDOBA , ejerció la profesión de abogado estando
impedida para hacerlo por ser servidora pública. Por lo expresado el
Despacho encuentra que la Sanción de Destitución y la inhabilidad de diez años
se encuentran acordes con la conducta que se le imputó a la disciplinada y no
fue desvirtuada. En mérito de lo
expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en
uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE Primero: Negar
la nulidad de la actuación de conformidad con las razones expuestas Segundo:
Confirmar el fallo recurrido, decisión proferida por el Procurador Regional de
Boyacá mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad para el
ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez años a LUZ
AMPARO FONSECA CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.695.542 en
su condición de profesional universitario código 335 grado 32 de la Gobernación
de Boyacá, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Tercero:
Notificar en legal forma esta decisión a la disciplinada o a su apoderado con
la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada
la vía gubernativa. Cuarto: Comunicar
la sanción aquí impuesta a los funcionarios competentes para hacerla efectiva,
así como tramitará los respectivos registros de la misma. Cuarto: (SIC)
La Secretaria de la Delegada devolverá el expediente a la oficina de origen,
previas las anotaciones y comunicaciones de rigor. Comuníquese,
notifíquese y cúmplase CÉSAR AUGUSTO AMAYA
MEDINA Procurador Primero
Delegado Vigilancia Administrativa |