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Fallo 8957 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación:

093-08957-2003

Disciplinado:

FRANCISCO LOBO ACUÑA y RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET

Cargo y entidad:

Alcalde y tesorero municipal de Sampués

Quejoso:

RAFAEL DEL CRISTO FLÓREZ SALGADO

Fecha queja:

8 de febrero de 2003

Fecha hechos:

2002

Decisión:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

BOGOTÁ. D.C., 11DE MAYO DE 2005

1. OBJETO

Procede el Despacho a fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra los señores FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA y RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, alcalde y tesorero municipal de Sampués, según recurso impuesto por el apoderado de éstos (fls. 366 a 377) contra el fallo de 31 de mayo de 2004, por el cual la Procuraduría Regional de Sucre los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por diez años, al primero, y con multa de treinta días de salario, al segundo (fls. 342 a 359).

2. HECHOS

El aspecto fáctico, en esencia, tiene que ver con anomalías presentadas en el referido municipio, durante la vigencia de 2002, en la celebración, perfeccionamiento, vigilancia y diligenciamiento de comprobantes de los contratos que se precisan luego, atribuibles a los implicados.

3. CARGOS

Surtida la respectiva investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos a los acusados, mediante proveído de 31 de mayo de 2004 (fls. 271 a 296), y los cuales se pueden resumir así:

3.1. Al señor FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

3.1.1. Cargo primero

Perfeccionar, omitiendo los requisitos exigidos en la etapa precontractual, como fue el informe técnico de conveniencia, para determinar su necesidad y utilidad, los contratos RZS-670-06-003, 06-04, 06-006, 07-008, 10-014, 10-015, el 13 de junio los dos primeros, el 17 de junio, el 10 de julio, los siguientes, y el 1 y 10 de octubre los dos restantes, todos de 2000; 06-002, 11-017 y 11-018, sin fecha1.

3.1.2. Cargo segundo

Omitir una oportuna vigilancia y control en la ejecución de los contratos RZ-670-06-002, 003, 04, 006, 07-008, 10-014, 015, 018 y 11-017, así como en el convenio de cooperación, y las órdenes de suministro obrantes en el cuaderno 6 de anexos, celebrados durante el 2002, financiados con recursos de los resguardos indígenas, toda vez que sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año solicitó al Director de la UMATA evaluar su ejecución, cuando para dicha fecha gran cantidad de éstos habían concluido.

Lo anterior trajo como consecuencia, en algunos casos, el incumplimiento en el objeto contratado, desviación de recursos para fines distintos a los pactados, como se acredita en el informe rendido por NELSÓN SUÁREZ, acerca de los actos bilaterales 670-10-016 y 11-07, de 2002, para la compra, el primero, de 11 hectáreas de tierra en la comunidad El Retiro, de las cuales sólo se adquirieron 5, no obstante que el desembolso se realizó el 6 de septiembre del citado año.

Respecto del segundo negocio, relativo a la compra de 15 vacas de 3.5. años de edad, porque resultaron ser 2 años en adelante, pese que el valor del contrato se canceló el 8 de noviembre de 2002. Algunas de ellas tenían hierro de quemador del 17 de febrero de 2003, fecha en que se hizo la visita.

La conducta imputada se predica también de los catorce proyectos precisados en las páginas 282 a 284, cuyos recursos fueron destinados para objetos distintos, o no se ejecutaron, o no se justificaron los egresos del proyecto o no presentaron soportes.

3.1.3. Cargo Tercero

Omitir ejercer vigilancia sobre la ejecución del contrato RZS-670-07-008-2002, suscrito entre el Municipio y HUMBERTO PATERNINA ZABALA, para prestar ciclos de capacitación, originando que el contratista subcontratara con LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando aquel es intuito personae, y está prohibida su cesión, como lo advierte la cláusula octava del acuerdo.

3.1.4. Cargo Cuarto

Celebrar, por contratación directa, los bilaterales RZS-670-06-004 y 005, el 13 y 17 de junio de 2002, por valor de $55.877.000 y $53.195.000, en su orden, con PEDRO MORILLO OSORIO, con el mismo objeto, implementación de cultivos asociados, igual contratista y periodo, obviando la licitación pública, toda vez que, sumados las citados valores, el resultado es $109.072.000, cifra que estaba por encima de la menor cuantía del municipio, $77.250.000, según su presupuesto de la vigencia en mención, violándose así los principios de imparcialidad y transparencia.

3.2. A RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, tesorero de Sampués.

3.2.1. Cargo Único

Efectuar pagos ordenados por el alcalde respecto a los contratos de esta investigación, sin observar el orden numérico y cronológico de los documentos que soportan dichos pagos, lo que deja al azar la identificación y fecha del soporte para su eventual revisión, poniendo en peligro los recursos del municipio, que pueden perderse o desviarse.

4. DESCARGOS Y PRUEBAS PEDIDAS

4.1. De FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

Son presentados por apoderado, mediante escrito visible en las hojas 1 a 4 del cuaderno de descargos, manifestando respecto al primero que, para el contrato que allí se indica, por ser de menor cuantía, no se requerían, según lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios de conveniencia y oportunidad.

En cuanto a la segunda imputación se escuda en que envío anteladamente para la vigilancia de los contratos un oficio al Director de la UMATA, y respecto a la tercera arguye que el subcontrato fue a sus espaldas, y que la comunidad estuvo de acuerdo en que otra persona ejecutara el acto consensual, sin ningún perjuicio.

Como defensa del cuarto reproche esgrime que no hubo fraccionamiento porque, aunque el objeto de los acuerdos era el mismo, se ejecutaron en cabildos diferentes.

4.2. De RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET

La defensa la hace el mismo apoderado, quien estima que la conducta endilgada son requisitos de forma que, en nada entorpecen a la administración, pudiéndose haber presentado confusión en algunas, por utilizar formatos de la anterior Tesorera, con la firma del implicado, apareciendo en los originales las rúbricas del alcalde y de éste, con su consecutivo. Además, la prenumeración es un procedimiento posterior al pago de la respectiva cuenta.

Sobre las pruebas aportadas y pedidas por los acusados se produjo pronunciamiento en auto visible en las hojas 303 a 305, ordenando la práctica de estas últimas (fls. 310 a 314).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los acusados no hicieron uso de esta oportunidad procesal, según constancia secretarial obrante en el numerado 317.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6.1. En cuanto a FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

Por dicho fallo se impuso la sanción indicada al inicio del presente proveído, tras considerar, frente a la censura inicial, que, contrario a lo manifestado en los descargos, el implicado debía cumplir con estudios previos, así se tratara de contratación directa, toda vez que, como lo demuestra y soporta en citas de la jurisprudencia y doctrina, los numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, no exceptúan de ellos el citado procedimiento (fl. 350 a 352).

En torno a la siguiente recriminación concluye en la falta oportuna de vigilancia y control a la ejecución de los contratos y de los proyectos atrás aludidos, habida cuenta que, probadas las inconsistencias, el haber oficiado el implicado al Director de la UMATA el 2 de noviembre de 2001, para que éste les hiciera seguimiento, no lo relevaba de su responsabilidad como representante legal de la entidad contratante, por mandato del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, para verificar que efectivamente se estuvieran cumpliendo los objetos contractuales y adoptar las medidas del caso, en orden a corregir las anomalías, situación que no ocurrió.

Para resolver el tercer cargo, se apoya en el inciso 3 del artículo 41, de la ley citada, en tanto prevé que los contratos son intuito personae y, por tanto, una vez celebrados, no pueden cederse, sin previa autorización escrita de la entidad contratante, insistiendo, por otra parte, que la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe de la entidad, por lo que, al presentarse la falta de vigilancia derivó en la subcontratación, sin que tenga importancia que el contrato se ejecutó con el consentimiento de la comunidad, ni que no se haya causado perjuicio, porque los tipos disciplinarios son de mera conducta. En consecuencia, no admite el argumento aducido por el acusado en el sentido de que la actuación se realizó a sus espaldas.

Acerca del último cargo se señala que, dada la identidad de objeto, contratista, periodo, rubro y partida, como se observa en la cláusula séptima del par de acuerdos de voluntad, se presenta el fraccionamiento contractual regulado expresamente antes en el Decreto 222 de 1983, prohibido igualmente por la Ley 80 de 1993, de la cual se violaron los principios de transparencia y selección objetiva.

6.2. Respecto a RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET

Obtenidos de los originales los documentos que reposan en el expediente, en los que se detectó falta de fecha, consecutivo y en algunos casos las firmas de comprobantes, en los folios que allí se precisan, no acepta la Regional que tales circunstancias no afecten el funcionamiento de la administración, bajo el argumento defensivo de que se trata de un requisito formal.

Estas anomalías confirman las censuras hechas en los cargos, en relación con el desorden administrativo, con desconocimiento de las normas sobre manejo contable establecidas en el Plan Único de Cuentas, todo lo cual lo hace acreedor a la multa de 30 días.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1. Sobre FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

En memorial visible en folios 366 a 377, el defensor de los implicados, sustenta la impugnación en dos partes: 1. Solicitud de nulidad y 2. El ataque al fallo de instancia.

7.1.1. Solicitud de nulidad

Considera que existe violación al derecho de defensa y que se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque:

a. Se desconoció el primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el auto de cargos se describe la conducta de manera genérica, imprecisa y abstracta. Así, dicha pieza indica textualmente que el disciplinado quebrantó el artículo 6 superior, y varios principios, sobre los cuales se pregunta el impugnante en qué consisten, cuándo y dónde se ignoraron.

b. El cargo, apunta, debe ser descrito con absoluta precisión, iniciando por el verbo rector, sin dejarlo a la interpretación del investigado, para garantizar el debido proceso. De igual forma, se deben indicar con exactitud las normas jurídicas presuntamente violadas, el concepto de violación y la modalidad específica de la conducta, ya que sobre él descansa el principio de legalidad. Estas normas deben ser indicadas de manera particular, no abstracta, como se hace en el presente caso, cuando se dice que es "gravísima por adecuar su conducta a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 48 y que su realización ha sido a título de dolo."

c. Falta el análisis que debe hacer el operador sobre el caudal probatorio.

d. Así mismo, los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas, y no limitarse a indicar que la "falla" es gravísima.

e. Se indica que la falta se cometió a título de dolo, pero al definirla se toma lo dispuesto en el Código Penal, sin desarrollar dicho concepto, ni señalar el sustento legal y probatorio. Por ello, se solicita proceder a subsanar dichas irregularidades.

7.1.2. La impugnación

7.1.2.1. Primer cargo

Los estudios técnicos y de factibilidad se encuentran debidamente allegados al expediente, elaborados por el Resguardo indígena, lo que indica que el poderdante no violó la norma endilgada. También es cierto que cuando se elabora el Plan de Inversión de los Indígenas se hace previo estudio técnico de inversión y conveniencia de cada uno de los proyectos a ejecutar.

En caso de incluirse en la presente providencia el contrato RSZ-670-06-003-2002, dice que sienta su más enérgica protesta, por cuanto esta investigación la adelantan los asesores del Despacho del Procurador General, violándose así el principio de NON BIS IN IDEM.

7.1.2.2. Segundo cargo

a. En esta acusación cabe el adagio "palo porque bogas, palo porque no bogas", ya que el implicado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimiento de los contratos que aquella refiere, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 le dirigió oficio al Director de la UMATA, con tal propósito. Luego, el 15 de septiembre del año siguiente se le envió al sucesor de éste nuevo oficio que era una especie de "recorderis", pues no se le puede exigir al encartado que cada vez que cambie el citado funcionario, tenga que escribir, máxime cuando el oficio va dirigido a la UMATA como entidad y no a la persona en particular.

Precisa que con los descargos se presentaron todos los estudios técnicos y de factibilidad, conforme a la Ley 152 de 1994, por lo que queda sin base la falsa motivación, además sostiene el Procurador Regional que la defensa sólo probó el estudio técnico y de conveniencia de un sólo contrato y no de los nueve que se investigan. Esta afirmación, aparte de ser prevaricadora constituye falsedad, ya que en el capítulo de descargos aportó siete estudios técnicos o perfiles y avaluó con su respectiva escritura pública. Adjunta la citada ley, por estar seguro que la Procuraduría desconoce la legislación indígena

b. Respecto al contrato RZS-670-11-017-2002, celebrado con JULIO CRUZ TEHERÁN, efectivamente los semovientes fueron entregados al Cabildo con la anuencia del capitán del mismo y el Gobernador Indígena, quienes recibieron a satisfacción, por lo que es ilógico que se exija al implicado un seguimiento poscontractual, pues así, afirma, también haría responsable al Presidente de la República por el redoblamiento bovino, ya que estos ejemplares han desaparecido. Por lo demás, la entidad debe investigar la prueba favorable como la desfavorable.

c. Acerca del contrato de suministro de semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad de Achiote Central, cuyo contratista fue ANDRÉS BASILIO MENDOZA y que se dice por la Procuraduría que los recursos fueron destinados para otros fines, tomó como base el primer informe de la UMATA, copiándolo vilmente.

Se olvida que este es un contrato de suministro, y cuando se canceló el contrato aparece la certificación del Capitán del Cabildo, donde recibe a satisfacción el objeto. Ahora la administración confía en la buena fe de la comunidad, pero si ésta le da otro destino, se le sale a ella de sus manos. Pide que se analicen las pruebas aportadas.

d. Acerca del proyecto para el pago de arrendamiento por tres años de un predio de cuatro hectáreas, cuyo contratista era RAÚL BERTEL ÁNGEL, del que se dice en el fallo de primera instancia que no se aportó el contrato ni se pudo ubicar el terreno arrendado, el impugnante sostiene que esa afirmación, prevaricadora por demás, carece de fundamento, puesto que el contrato se celebró el 4 de junio de 2002, entre el arrendatario PEDRO E. ROMERO NAVARRO y el citado señor. Acompaña documentos y dicho acto negocial.

e. En cuanto al proyecto de suministro de cerdos y gallinas para el grupo de mujeres organizadas en la comunidad de Bossa Navarro, con el señor CÉSAR VELÁSQUEZ, apunta que se encuentra con soporte y debidamente legalizadas las cuentas, junto con certificación del Cabildo que recibe a satisfacción. Aduce como defensa la situación descrita al final del literal b).

f. Proyecto de suministro de varetas y postes para la construcción de corrales, encargado a MANUEL SANTOS ESTRADA. En la documentación para cancelar la cuenta, se encuentra la factura de suministro conforme al proyecto, y certificación de recibo a satisfacción del Capitán del Cabildo.

g. Proyecto de venta de dos vacas para la comunidad de Calle Larga. Se afirma en la providencia que no presentaron soportes de egreso. Aquí no se tomó en cuenta el informe de 10 de junio de 2003, en el cual se indica que ellas están en óptimas condiciones y corresponden a las especificaciones del proyecto.

h. Proyecto de semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad Escobar Arriba. Aquí ocurre lo mismo, pues en el citado informe se anota que se entregó copia de la factura de suministro de semillas, constancia que aparece en la cuenta legalizada, para su pago, la cual reposa en el expediente.

i. Proyecto de suministro de marranos y artículos según factura, encargado a ADAEL MÁRQUEZ FLÓREZ, proyecto del cual se dice que no se pudieron justificar los egresos. Esta apreciación se encuentra desvirtuada en el citado informe, en el que se manifiesta que se presenta un acta firmada por los miembros del Cabildo, en el cual autorizaban al Capitán vender los cerdos, por la peste de éstos que había, y con esta venta se compraron cuatro vacas, situación que es ajena a la Administración.

j. Proyecto de pago de mecanización de tres hectáreas y suministro de semillas, a cargo de URIBE NISPERUZA MORILLO, quien, al igual que el Capitán del Cabildo pudieron justificar los egresos. También en el informe se desvirtúa esta acusación.

k. Esta última conclusión la predica de los proyectos indicados en los numerales 11 a 14 (fls. 373 y 374).

l. Acerca del contrato RZS-670-10-0120-2002, se ve a las claras que el fallador de primera instancia no estudió las pruebas allegadas, toda vez que el contrato no es de 11 sino de 5 hectáreas que es lo que éste establece y la escritura de venta.

7.1.2.3. Tercer cargo

El Procurador Regional confunde los términos subcontratar y cesión, cuando primero es buscar la colaboración y apoyo de otra persona para ejecutar parte del proyecto, y la responsabilidad sigue en cabeza del contratista, lo que equivale en obra civil a los trabajadores que apoyan su ejecución.

7.1.2.4. Cuarto cargo

Estima, en síntesis, que, aunque es objeto es el mismo, implementación de cultivos asociados, su localización es diferente, en cabildos distintos y, por tanto, no se presentó fraccionamiento de contratos.

7.2. Sobre RODRIGO DE JESÚS MORENO ROYET

Reitera lo dicho en los descargos, dejando en claro que la prenumeración es un requisito posterior al pago de cada cuenta o compromiso. Se pregunta por qué el Procurador Regional entra a analizar males futuros que no han sucedido. Será para imponer una sanción bárbara, en busca de buena calificación, y seguir ocupando primeros lugares en eficiencia y sanciones como lo pregonó en la televisión regional.

Considera que su cliente está siendo víctima y testigo de episodios comparables con los círculos infernales que Dante describe magistralmente en la Divina Comedia, valorando parcialmente las pruebas aportadas.

En las anteriores condiciones, acota, la providencia que reclama en apelación debe ser revocada en todas sus partes.

8. CONSIDERACIONES

8.1. Sobre las nulidades

a. Sobre la presunta violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque, según el petente, se desconoció el primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el auto de cargos se describe la conducta de manera genérica, imprecisa y abstracta, hay que expresar, en disenso con el impugnador, que, como se aprecia en el capítulo 3 de este proveído, todas las imputaciones contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ello, permite una defensa técnica a los acusados, circunstancias que, justamente, posibilitaron al apoderado de éstos desplegar toda su capacidad defensiva, según se vio, en forma puntual y detallada.

Resulta claro, por otra parte, para responder a los interrogantes formulados por el profesional del Derecho que, no es menester definir en la pieza de censuras categorías o entidades normativas, por cuanto esa labor corresponde al constituyente o legislador, según se trate, máxime cuando, como el caso sub lite, el tenor de los dispositivos franqueados fue trascrito, en un exceso de garantía, pues, si se parte del conocimiento de la ley, bastaría con citar su artículos, para saber cuál es el piso normativo que soporta el reproche.

En otras palabras, no se requiere indicar en qué consisten los principios del Estatuto Contractual. Por otra parte, no cabe duda que por el contexto de las acusaciones y su señalamiento expreso, se precisó cómo y cuándo se violaron los aludidos pilares. Baste con revisar cualquiera de los cargos para percibirlo sin mayor esfuerzo.

b. Apartándonos otra vez de la opinión expresada por el disciplinado, los cargos sí fueron descritos con precisión, y que el verbo rector aparezca al principio, o al final de la glosa no afecta su validez, en tanto, como ocurrió aquí, aparte de la característica mencionada, resulte claro y completo. Dicho de otra forma, el orden de los factores, per se, no la vicia.

Por ello, no se dejó su interpretación al arbitrio del investigado. Tampoco es cierto que no hayan invocado con exactitud las disposiciones presuntamente infringidas, toda vez que, son ejemplos fehacientes de lo contrario, una reproducción literal de ellas las hechas en los folios ya indicados en el pié de página. Para el concepto de violación él a quodedicó sendos capítulos en las páginas 289, 290 y 293, lo mismo que respecto a la modalidad específica de la conducta que se desprende del texto integral del auto.

En la alusión que hace el atacante respecto a las faltas gravísimas, es de aclarar que, cuando se estima que la conducta se subsume en una falta gravísima no se requiere explayarse en lucubraciones, ya que basta ubicar los elementos que la integran para remitirse al numeral respectivo del artículo 48 del C.D.U., tarea que se reduce en forma sensible cuando, verbi gratia, se invoca como soporte jurídico un principio contractual, situación que ocurre en el asunto que ocupa al Despacho, en punto de los numerales 30 y 31, ibídem.

La dinámica varía, cuando el análisis debe hacerse para determinar la gravedad o levedad de la falta, evento en el cual habrán de considerarse todos los criterios consagrados en el reglado 43 de la mencionada codificación, y por expreso mandato de ésta, lo que no se hizo en esta oportunidad, por calificarse gravísima la falta, situación que, por sustracción, descarta dicho estudio.

Por otra parte, diferente a lo que sostiene en la impugnación, el grado de culpabilidad se examinó, con los ingredientes que corresponde, en apartes separados (fls. 290, 291 y 294), para proceder a emitir la respectiva calificación.

c. Si se revisan los subcapítulos destinados a las pruebas de cada uno de los cargos, visibles en las páginas 291, 292, 294, se encuentra, cuando su contenido lo permite, una valoración sucinta pero precisa, como deber ser, del elemento demostrativo que los soporta.

d. Acerca de la gravedad o levedad de las faltas, el Despacho se remite a lo dicho en el inciso cuarto del literal b.

e. En cuanto a la tacha que se hace sobre la forma de culpabilidad, aplican las consideraciones expresadas en el citado literal b, in fine.

En tal virtud, se estima que la salud del proceso no presenta ninguna dolencia sustancial o procesal, frente a las causales invocadas por la defensa, que impida pronunciarse en el fondo del asunto, a lo que se procede, valorando los elementos de convicción en forma integral.

8.2. De la conducta de FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

8.2.1. Primer Cargo

Este, como se recordará, se contrae a perfeccionar los contratos que allí se indican, omitiendo estudios previos, como es el técnico de conveniencia.

8.2.1.1. Soporte Jurídico

Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 19932, se requiere la realización previa de los estudios de conveniencia y oportunidad, coincidiendo con el fallador de instancia que, a diferencia de lo que cree el apoderado del acusado, dichos estudios aplican indistintamente a la licitación pública, al concursos de méritos o a la contratación directa.

Así, el precepto inicial señala que los mencionados estudios se harán con antelación al inicio de selección del contratista, expresión esta que, se armoniza con numeral 12, para todos los procedimientos en orden a escoger al contratista, vale decir, sin hacer ninguna excepción, lo cual resulta elemental en una Ley de principios como lo es el Estatuto Contractual, pues qué sentido tendría exigir que en la licitación pública se incluyeran tales análisis y en la contratación directa no, si en ambos casos se trata de la administración de recursos públicos, lo que entraña el mayor grado de planeación y seriedad,

Sabido es que donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho.

Aquí cabe recordar también que, a diferencia de lo estiman algunos, y como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, la totalidad de los principios de la Ley 80 de 1993 aplican con el mismo rigor tanto para el procedimiento ordinario de selección, vale decir, la licitación pública, como para el procedimiento exceptivo, esto es, la contratación directa. La diferencia, entre uno y otro estriba únicamente en el trámite que para la primera está reglado en el artículo 30 de la citada ley.

Por otro lado, es necesario precisar, para contestar al impugnante, que una es la autorización que emite el Consejo Municipal para contratar, los análisis y trámites presupuestales ante las respectivas autoridades, en desarrollo de un plan de gobierno, dentro un marco macro o general, y otros los estudios micro o particulares de cada proceso contractual, y de valor capital para su éxito, perentoriamente previstos en los aludidos numerales del artículo 25 y, por ende, de obligatoria observancia.

8.2.1.2 Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones

Por lo demás, el apelante manifiesta, en forma amplia y genérica, que los estudios técnicos se "ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE" (fl. 369).

Por contraposición, en el acta de visita especial visible en los folios 177 a 181, de 3 de julio de 2003, señalada en el auto acusatorio, y en la que se revisaron las carpetas de los actos bilaterales del reproche examinada, no se registra la existencia de los mencionados estudios.

Por otro lado, el impugnante aduce como argumento el NON BIS IN IDEM respecto al contrato RSZ-670-06-003-2002, celebrado con FRANK ACUÑA, porque esta investigación está siendo adelantada por los asesores del Despacho del Procurador General.

En aras de garantizar ampliamente el derecho de defensa y el debido proceso, se verificó en el sistema de Gestión Disciplinaria GEDIS de la entidad, y en la Secretaría de los referidos asesores, estableciéndose que el único proceso que allí se adelanta contra el señor LOBO ACUÑA, en calidad de alcalde de Sampués, es el radicado 154-80483/02, dentro del cual se produjo fallo de primera instancia el 17 de marzo de 20033, pero que se refiere a inhabilidades por la celebración de contratos y órdenes, y a la designación, en forma prohibida, del ALBERTO ACUÑA BRAVO, como presidente de una Junta Directiva.

Así, por un lado, no aplica la mencionada figura y, por otro, el cargo está llamado a prosperar.

8.2.1.2 Naturaleza de la falta4

Por mandato del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, constituye falta disciplinaria gravísima intervenir en la tramitación, aprobación, celebración y ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para su ejecución, situación que, por falta de éstos, se presenta en esta oportunidad.

8.2.1. Segundo cargo

Esta glosa alude a la omisión de una oportuna vigilancia y control en la ejecución de los contratos, órdenes y proyectos atrás aludidos.

8.2.2.2. Soporte Jurídico5

El artículo 1, numeral 1, inciso segundo, del Decreto municipal 002, manual de funciones, le impone al alcalde planear, organizar, coordinar y controlar los recursos humanos, financieros y materiales del municipio, buscando cumplir con los objetivos establecidos.

De igual forma, se invocaron los artículos 4, numeral 4, 26, numerales 1 y 5, ejusdem, preceptos que imponen a la entidad contratante revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por el contratista; la obligación de los servidores públicos para buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado; y la responsabilidad de la actividad contractual en cabeza del jefe o representante de la entidad, en este caso, el burgomaestre de Sampués.

8.2.2.3. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones

Se aduce que el acusado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimientos de los contratos, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 dirigió un oficio al doctor CUSTODIO GÓMEZ TUIRÁN, director de la UMATA, para hacer seguimiento y evaluación de los proyectos agropecuarios financiados con los recursos del Resguardo Indígena de Sampués. El segundo oficio lo envió el 15 de septiembre de 2002, al doctor NELSÓN SUAREZ MORALES, quien ocupaba para la fecha dicho cargo.

Sobre el particular, se tiene, por un lado, que no se identifica la ubicación del primer oficio dentro del proceso, ni se adjunta al escrito de apelación y, por otro, aún en el evento de aceptarse que se produjo, tal circunstancia no exime de responsabilidad al contratante, en el entendido que, primero, la vigilancia, como lo exige la norma (numeral 4 del artículo 4 del Estatuto Contractual), tiene un sentido de permanencia, de periodicidad, y segundo, a la luz del numeral 5 del artículo 26, ibídem, la responsabilidad de la actividad contractual está en cabeza del jefe de la entidad.

Debe señalarse que, por lo expuesto, el tema nada tiene que ver con la Ley 152 de 1994, invocada por el defensor, ya que ésta establece el plan de desarrollo, y, se insiste, el asunto pasa puntualmente por un problema de vigilancia a cargo del contratante.

Lo dicho, obviamente, tiene efectos negativos cuando, por la omisión descrita, se presentan fenómenos como los descritos en el cargo. Así, hablando del contrato 670-11-017-02, para la venta de 15 vacas de 3.5 años, obra en el folio 101, última fila, el informe de investigación de la UMATA, en el que se señala que el contratista, al momento de la visita presentó un lote de ganado que no correspondía con las características del proyecto, y que varias de ellas tenían marca de hierro quemador del día de la visita.

Esta prueba, para la Delegada, deja sin ningún fundamento las afirmaciones sin soporte documental que hace sobre el particular el impugnante (fl. 371, inc6. 2). Lo propio cabe señalar acerca del proyecto de suministro de maíz, ñame y yuca, cuyos recursos, de acuerdo con el informe obrante en la hoja 95, fueron desviados (fl. 371, inc. 3).

En cuanto al acto bilateral de arrendamiento de un predio por tres años, cierto es como lo anota el apoderado que apareció el contrato (fls. 371 y 394), pero, como se anota en el informe de la UMATA, el Capitán del Cabildo PEDRO ROMERO no mostró el predio (fl. 96, fila segunda), situación que deja serías dudas sobre la ejecución, en particular por haberse recibido información de quien tenía interés directo en el asunto.

Además, los documentos relativos a la reserva presupuestal y pago del negocio jurídico, aportados por el apoderado en los folios 386 a 388, por demostrar sólo estos aspectos, no le quitan mérito al informe sobre el predio.

Acerca de los proyectos signados en el recurso de apelación con los números 5 y 6 (fl. 372), el apoderado se limita a hacer aseveraciones que no controvierten, como es obvio, los informes visibles en los folios 97, fila 2, y 98, fila 1; situación distinta ocurre frente a los señalados con los números 7, 8, 9 y 10 (fls. 372 y 373), pues el informe de investigación de 10 de junio de 2003, emanado de la UMATA (fls. 395, filas 2, 3 y 4, y 396, fila 2), desvirtúan el informe inicial (fl. 98, 100 y 101), aclarando que frente al último de los indicados proyectos, celebrado con URIBE NISPERUZA MORILLO, aunque se contrató semillas de ajonjolí y maíz, los terrenos tienen cultivos de yuca, maíz y ñame.

En torno al proyecto indicado en el numeral 11, no obstante la aseveración del apelante, en el sentido de que la comunidad en mayo consiguió prestados con intereses altos mientras el desembolso en octubre de la Alcaldía (fl. 373), ello no resta fuerza de convicción al informe que figura en el folio 106, soporte de la censura, en cuanto se desviaron los recursos y no se presentaron soportes. Idéntica situación se predica del proyecto enlistado en el 12, cuyo soporte obra en el citado folio 106, sin que se haya aportado informe que lo desmienta, contrario a lo que expresa el impugnante en los folios 373 y 374, y se desprende de la revisión de las hojas 395 a 397.

Respecto al proyecto signado con el No. 13, no se aporta prueba que controvierta el informe que milita en el folio 107, fila 3, citado en la acusación, en tanto en esta se pone en tela de juicio que el proyecto ".no se ejecutó porque los desembolsos por parte de la Alcaldía se hicieron demasiado tarde para la siembra de ajonjolí" (fl. 284). Igual conclusión se expresa sobre No. 14, cuya acusación encuentra su soporte en el mencionado folio 107, fila 4. Finalmente, el contenido del documento visible en el folio 397, atinente al proyecto ubicado en el puesto 15 del memorial impugnatorio, no le quita valor de convicción al informe obrante en el folio 108, puesto que en aquel se dice que "no nos costa lo esbozado en el proyecto" (fl. 397).

Pasando a los contratos, se tiene que respecto al RZS 10-016-2002, suscrito entre el municipio de Sampués y el señor FARIDES CUJER BETI, debe dársele la razón al impugnante, pues en forma equivocada se señala en el folio 282, inciso tercero de los cargos, que el lote adquirido era de 11 hectáreas y sólo se recibieron 5, habida cuenta que, examinado el contrato, como lo pidió el censor (fl. 374), se observa que, realmente, la compra es por este último número y no por aquel (fl. 10, anexo 4). Por tanto, esta parte de la imputación no prospera.

8.2.2.4. Naturaleza de la falta

No obstante se demostró que, en algunos casos, como son los proyectos distinguidos por el inconforme con los números 7, 8, 9 y 10, y el contrato RZS 10-016-2002, le asiste la razón a éste, también lo es que, en los demás examinados en precedencia, las tachas no fueron desvirtuadas, presentándose, de todas maneras, en éstos, violación directa del numeral 1 del artículo 26 de 1993, contentivo del principio de responsabilidad. De la misma forma, se infringió el numeral 5 de la norma en cita.

Por consiguiente, se está frente a una falta gravísima, en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto prevé participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, principios que aparecen en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales está el antes mencionado, valga repetir, el de responsabilidad.

8.2.1. Cargo Tercero

Alude a la omisión y vigilancia en la ejecución del contrato RSZ-670-07-0008-2002, lo que condujo a que se subcontratara con un tercero, siendo un acto bilateral intuito personae que no se puede ceder.

8.2.3.1. Soporte jurídico

Aparte del señalado para el anterior cargo, por tratarse de idéntica conducta, se agrega el inciso 3 del artículo 41 de la ley 80 de 1993.

8.2.3.1. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones

El referido contrato se suscribió con el señor HUMBERTO PATERNINA ZABALA, para prestar ciclos de capacitación en prácticas tradicionales pastoriles y silvopastoriles, por un valor de $25 millones, pactándose en la cláusula octava del mismo, que el contratista no podrá ceder el acuerdo a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito del municipio, por cuanto se trata de un contrato intuito personae (fls. 95 y 96 anexo 3).

En la hoja 121 del citado anexo obra el contrato celebrado entre el referido PATERNINA ZABALA y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ el 5 de agosto 2002, para capacitar en las áreas y población arriba establecidas, por valor de $16 millones.

El censor aduce, en esencia, que se confunde subcontratación y cesión, cuando con lo primero lo que se busca es la colaboración y apoyo de personas para ejecutar el proyecto que sigue bajo la responsabilidad del contratante (fl. 375).

El Despacho se aparta de este criterio, en tanto que, como se consagró en el contrato 007-008, éste es intuito personae7, vale decir, en el sentido de que debía ser y sólo él quien podía ejecutar el acto negocial, y no otro, talvez por sus conocimientos en la materia, su experiencia o su capacidad docente. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto depende inescindiblemente del contratista, la causa de la contratación se constituye por las calidades del mismo. Circunstancia esencial en este tipo de actos bilaterales, que impone la necesidad de que el objeto sea realizado por el mismo si como ocurre en el presente caso, el contratista es persona natural.

Empero, éste suscribió un acto consensual con un tercero, para cumplir el objeto pactado, presentándose la situación antes descrita, contra expresa norma legal, contenida en la parte inicial del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y la cláusula octava del consensual 07-008, en cuanto a la exigencia de intuito personae y en cuanto a la causa misma de la contratación.

Tal circunstancia, como se anota en el cargo, devino, precisamente, por la omisión en ejercer vigilancia sobre la ejecución del contrato que, es, como en el anterior acusación, lo que, en esencia, se enrostra.

8.2.3.4. Naturaleza de la falta

Por tener los mismos soportes de facto y de derecho expresados para el segundo reproche, la conclusión habrá, por consecuencia, de ser idéntica, esto es, que se está en frente de una falta que comporta carácter gravísimo, a la luz del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto prevé participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, principios que aparecen en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales aparece el antes desconocido.

8.2.4. Cargo Cuarto

Alusivo al fraccionamiento contractual, mediante dos contratos directos.

8.2.4.1. Sustento normativo

Sabido es que, por mandato del numeral 1 del artículo 24 del Estatuto Contractual, contentivo del principio de transparencia, la regla general para seleccionar al contratista es la licitación pública. Por excepción, y expresa consagración de éste, es posible contratar directamente en las trece hipótesis que allí se señalan, dentro de las cuales aparece la menor cuantía8.

Si el operador administrativo se aparta de lo prescrito en la regla general, acudiendo a la excepción, sin que se estructure ninguna de esas modalidades, incurre en lo que, de antaño, se denomina fraccionamiento del contrato y, recientemente división artificial del objeto contractual, erosionando los preceptos citados, lo que equivale a decir también que se quebranta uno de los pilares de la contratación estatal, como lo es el principio de transparencia.

Es por eso que la doctrina coincide en señalar que si bien tal fenómeno no tiene una consagración expresa en la actual ley de contratos estatales, como bien lo registra el Procurador Regional, si lo reprime duramente a través de los principios que soportan tal actividad, en particular el mencionado, motivo por el cual en la actualidad su configuración es perfectamente típica, en contravía con lo que algún sector cree.

En el evento bajo estudio, el tope para esos efectos, estaba fijada en $77.250.000, cifra que se determina en el auto acusatorio (fl. 288), y que no discute por el defensor, admitiéndose, si se parte del oficio del Secretario de Gobierno en el que informa que el presupuesto definitivo para la vigencia 2002 del municipio es de $12.573.966.224 (fl. 1 Anexo 4).

8.2.4.2. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones

Revisados los acuerdos de voluntad, señalados en el cargo, RZS-670-06-004 -02 y 005-02, por valores de $55.877.00 y $53.195.000, daría un total de $109.072.000, cifra que supera ampliamente el límite precisado (fls. 133 a 136 . anexo 3, y 210 a 213 cuad. pl.).

Llama, en forma poderosa, la atención el múltiple número de coincidencias en los dos negocios jurídicos, pues, como se anota en la acusación, el objeto es idéntico: implementación de cultivos asociados en los cabildos indígenas menores; se celebraron con el mismo contratista, señor PEDRO MORILLO OSORIO, y apenas con cuatro días de diferencia, el uno data del 13 de junio de 2002 y el otro del 17 del mismo mes y año.

Además, como advierte el fallador de instancia, ambos se hicieron con cargo a un mismo convenio interadministrativo e imputación presupuestal.

El impugnante esgrime contra esta apabullante realidad, e inexpugnable fortaleza jurídica, el que dicha implementación se haría en diferentes cabildos, circunstancia que, en realidad de verdad, adolece de fundamento para desfigurar el fenómeno que se reprocha, no sólo porque el objeto negocial estaba dirigido a un mismo Resguardo Indígena, el Zenú de Sucre, y dentro de un único municipio, el de Sampués, sino porque, sin duda, al escindir el proceso se le quitó la oportunidad, por vía de licitación, al ente territorial y a sus beneficiarios, la opción de favorecerse con oferentes potencialmente mejores, en todo el sentido de la expresión. Esto, para no hablar del principio de concurrencia, de publicidad y de igualdad.

No en vano, el legislador, en forma sabia, instituyó como procedimiento principal y no subsidiario en materia contractual, la licitación pública o concurso de méritos, lo que impone, en el caso de objetos negociales que superan la menor cuantía y que no se hallan en las circunstancias precisas de la contratación directa, como ocurre en el sub judice, acudir en forma imperiosa a ese mecanismo, so pena de afrontar las consecuencias legales de diverso orden.

8.2.4.3. Naturaleza de la falta

El análisis, dada la identidad de las bases en esta materia, con los dos precedentes cargos, resulta común, en la medida en que, por ministerio del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta reviste el carácter de gravísima cuando se participa en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, principios que consagra el reglado 23 de la Ley 80 de 1993, en cuyo catálogo se encuentra el de la transparencia que fue desconocido abiertamente.

8.3. Forma de culpabilidad

En términos sencillos, sabido es que en la conducta del servidor público, para efectos punitivos, se bifurca, según haya o no conocimiento e intencionalidad, por dos senderos: el dolo y la culpa, que puede ser gravísima o grave.

En caso sub lite, necesariamente habrá de partirse del conocimiento a que está obligado el implicado, dada su especial condición de jefe de la administración local, conocimiento que debe abarcar, en particular, aquellas actividades que tienen el carácter de básicas o fundamentales, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran las relativas a la materia contractual, como son los principios que la rigen, los cuales, como su nombre lo indica, resultan insoslayables.

En los cargos que se estudian, y por el carácter de las conductas, no existe duda de que cometieron en forma deliberada, vale decir, conciente. No de otra forma, puede entenderse cómo se inobservó un requisito elemental, el relativo a los estudios previos, que constituyen el punto de partida del proceso, resultando obvios e indispensables para el éxito de la contratación, en tanto fijan su conveniencia y oportunidad.

De igual forma, pretermitió uno de los estandartes de la selección del contratista, que por su importancia constituye elemento primordial del A B C de la contratación y, que, por tanto, su manejo es del imperioso dominio del operador administrativo, en tanto le enseña que la regla general para tal escogencia es la licitación pública y por excepción la contratación directa.

Sabido es, por otra parte, que a esta última vía se acude en forma desviada con la firme intención de beneficiar a un determinado oferente, situación que aparece palpable si se toma en cuenta que los dos contratos cuestionados, que debieron unirse para tramitarlos por la única senda de la licitación, se adjudicaron en cabeza de una misma persona, con apenas cuatro días de diferencia, todo lo cual descarta el carácter culposo de la actuación.

Por otra parte, la ausencia de vigilancia respecto de un número plural de actos negociales, lleva a pensar racionalmente que, por esta razón, fueron fruto maduro de la deliberación, y por encontrarse dentro de un oscuro contexto con las descritas conductas, atravesadas, por consiguiente, por el elemento volitivo del sujeto disciplinable.

Añádase que, en el asunto bajo examen no se trata de un municipio con una extensa superficie, y/o innumerables ocupaciones o responsabilidades a cargo del jefe de la administración local, como ocurre con una capital de departamento u otra ciudad, que, sin tener esta condición, sus dimensiones territoriales y múltiples actividades, podrían hacer pensar en la ausencia de conocimiento en el actuar administrativo, o en una información distorsionada, que desvanezca uno de los principales elementos estructurantes del dolo, vale decir, el conocimiento, de cara a todas las imputaciones deducidas.

Así, pues, se mantiene el carácter doloso de las faltas.

8.4. Dosimetría de la sanción

El legislador del actual C.D.U prácticamente agotó, en punto de las sanciones que la Ley 200 de 1995 llamaba principales, verbi gratia destitución, suspensión, multa, etc., el espacio a las reflexionares, en tratándose de faltas gravísimas, cuya dosimetría está sujeta a la forma de culpabilidad. Así, las que teniendo ese carácter se cometan con dolo o culpa gravísima, entrañan destitución e inhabilidad general, inhabilidad esta que, según las previsiones del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, se fija entre 10 y 20 años, atendiendo los criterios allí consagrados.

En el caso sub examine, además, habrá de considerarse que, frente al acusado es posible predicar un concurso de acciones u omisiones, infringiendo, en los términos del numeral 2 del artículo 47, ibídem, varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición. En este evento, la preceptiva señala las reglas que deben seguirse.

Ahora bien, respecto al señor LOBO ACUÑA, no hay lugar a esas consideraciones, en tanto que la oficina de origen le impuso sanción de destitución, con la mínima inhabilidad, es decir, diez (10) años, y que, en aplicación de la no reforma en perjuicio, no es posible hacer más gravosa su situación.

Por tanto, se confirmará la referida sanción.

8.5. De la conducta de RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, tesorero de Sampués

Se recuerda que la imputación deducida se contrae a no diligenciar consecutivamente los comprobantes de egreso, con número, y omitiendo en algunos casos las firmas suya y la del ordenador del gasto (fls. 292 y 293).

8.5.1. Soporte Jurídico

La irregularidad tiene sustento en la violación del numeral 14, inciso 4, del Decreto municipal 002 o manual de funciones, que ordena efectuar oportunamente los pagos ordenados por el alcalde con el lleno de los requisitos establecidos, y en la infracción directa de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

8.5.2. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones

La situación descrita en el cargo tiene pleno respaldo en las pruebas aducidas en la imputación, señaladas en los folios 294 y 295, en las que se aprecian las falencias detectadas, por que los argumentos aducidos, en sentido contrario, por el apelante, sin soporte demostrativo, no resultan de recibo, configurándose, entonces la falta.

8.5.3. Naturaleza de la falta

Frente al prisma de los criterios establecidos por el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, el Despacho, apartándose del juzgador inicial, estima que la falta es leve, por cuanto la conducta, como éste mismo lo anota en su decisión, toca con el desorden administrativo (fl. 355), el cual, en sentir de esta Delegada, dentro del contexto del cargo, es de menor relevancia, a lo que debe sumarse el grado de culpabilidad que, luego se calificará, la mínima trascendencia social y la ausencia de perjuicio causado.

8.5.4. Forma de Culpabilidad

Coincidiendo con el a quo la falta se califica como dolosa, en tanto no aparece demostrado que ella se hubiese cometido con el conocimiento e intención deliberada; mas obedece, dicho desorden administrativo, al descuido o negligencia del investigado.

8.5.5. Dosimetría de la sanción

Partiendo de la valoración realizada en los dos precedentes numerales, la sanción a imponer al implicado, de conformidad con el numeral 5 artículo 44 del C.D.U., es la de amonestación escrita, que debe registrarse en la hoja de vida.

En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años impuesta por el Procurador Regional de Sucre, mediante fallo del 31 de mayo de 2004, al señor FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA, con c.c. 92.255.659, en su condición de alcalde municipal de Sampués, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Modificar la sanción impuesta por el mencionado Procurador Regional de multa de treinta (30) días, al señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, con c.c. 92.255.408, en su condición de tesorero municipal de Sampués y, en su lugar, sancionarlo con amonestación con anotación en la hoja de vida, según lo consignado en la parte motiva.

Tercero. Notificar la presente providencia a los acusados haciéndoles saber que no procede recurso alguno contra ella y queda agotada la vía gubernativa.

Cuarto. Por la oficina de origen, dar cumplimiento a lo dispuesto en los anteriores artículos, conforme a las previsiones del artículo 172 y siguientes del C.D.U.

Quinto. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal háganse las anotaciones y comunicaciones de rigor, y remítase el expediente a la oficina de procedencia.

Notifíquese Y Cúmplase

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

EXP. 093-08957-03

MRML/CADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Celebrados, en su orden, con FRANK ACUÑA, PEDRO MORILLO OSORIO, LUIS MIGUEL TOVAR DE ARCE, HUMBERTO PATERNINA ZABALA, HUMBERTO PUERTA GÓMEZ, MARIO DÍAZ MONTES, FRANK ACUÑA, HÉCTOR CRUZ TEHERÁN y WILMER CHIMA MERCADO.

2 Hoy, el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 exige como mínimo cinco aspectos.

3 En el que se le impuso, por parte del Viceprocurador General, sanción de destitución e inhabilidad de 12 años.

4 El estudio de la forma de culpabilidad se hará para este cargo y los demás, en capítulo separado.

5 Cabe precisar que todos los cargos, aparte de las normas que se estudian en detalle, por su preponderancia, se soportan, además, en otros preceptos sustanciales y disciplinarias, entre ellos, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y, que por ende, integran el plexo normativo del reproche. Vr. Gr. fls. 279 a 281. A ellas, por la misma razón, el Despacho se remite.

6 Entiéndase inciso

7 Esta afirmación se hace siguiendo el texto del acuerdo bilateral, porque, como se ha sostenido por esta Delegada en otras ocasiones, esta calificación de intuito personae es verdaderamente excepcional. Así, por ejemplo, de ello se puede hablar en el caso de contratar una obra del maestro Fernando Botero.

8 De igual forma, este proceder resulta contrario al artículo 29 del Estatuto Contractual, en cuanto no se realiza una selección objetiva, y al numeral 8 del artículo 24, de la misma regulación, por eludir los procedimientos para escoger al contratista, aclarando que la no inclusión de estos preceptos en el auto acusatorio no le quitan solidez jurídica al cargo, al ser su pilar el numeral 1 del último de los citados artículos, el cual se señaló en dicho proveído.