Dependencia:
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
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Radicación:
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093-08957-2003
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Disciplinado:
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FRANCISCO LOBO ACUÑA y RODRIGO DE
JESÚS ROMERO ROYET
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Cargo y entidad:
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Alcalde y tesorero municipal de Sampués
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Quejoso:
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RAFAEL DEL CRISTO FLÓREZ SALGADO
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Fecha queja:
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8 de febrero de 2003
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Fecha hechos:
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2002
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Decisión:
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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BOGOTÁ. D.C., 11DE
MAYO DE 2005
1. OBJETO
Procede el Despacho a fallar, por vía
de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra los señores FRANCISCO
MANUEL LOBO ACUÑA y RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, alcalde y tesorero municipal
de Sampués, según recurso impuesto por el apoderado
de éstos (fls. 366 a 377) contra el fallo de 31 de
mayo de 2004, por el cual la Procuraduría Regional de Sucre los sancionó con
destitución del cargo e inhabilidad general por diez años, al primero, y con
multa de treinta días de salario, al segundo (fls.
342 a 359).
2. HECHOS
El aspecto fáctico, en
esencia, tiene que ver con anomalías presentadas en el referido municipio,
durante la vigencia de 2002, en la celebración, perfeccionamiento, vigilancia y
diligenciamiento de comprobantes de los contratos que se precisan luego,
atribuibles a los implicados.
3. CARGOS
Surtida la respectiva
investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos a los acusados,
mediante proveído de 31 de mayo de 2004 (fls. 271 a
296), y los cuales se pueden resumir así:
3.1. Al señor
FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA
3.1.1. Cargo primero
Perfeccionar,
omitiendo los requisitos exigidos en la etapa precontractual, como fue el
informe técnico de conveniencia, para determinar su necesidad y utilidad, los
contratos RZS-670-06-003, 06-04, 06-006, 07-008, 10-014, 10-015, el 13 de junio
los dos primeros, el 17 de junio, el 10 de julio, los siguientes, y el 1 y 10
de octubre los dos restantes, todos de 2000; 06-002, 11-017 y 11-018, sin fecha1.
3.1.2. Cargo segundo
Omitir una oportuna
vigilancia y control en la ejecución de los contratos RZ-670-06-002, 003, 04,
006, 07-008, 10-014, 015, 018 y 11-017, así como en el convenio de cooperación,
y las órdenes de suministro obrantes en el cuaderno 6 de anexos, celebrados
durante el 2002, financiados con recursos de los resguardos indígenas, toda vez
que sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año solicitó al Director de la
UMATA evaluar su ejecución, cuando para dicha fecha gran cantidad de éstos
habían concluido.
Lo anterior trajo como
consecuencia, en algunos casos, el incumplimiento en el objeto contratado,
desviación de recursos para fines distintos a los pactados, como se acredita en
el informe rendido por NELSÓN SUÁREZ, acerca de los actos bilaterales
670-10-016 y 11-07, de 2002, para la compra, el primero, de 11 hectáreas de tierra
en la comunidad El Retiro, de las cuales sólo se adquirieron 5, no obstante que
el desembolso se realizó el 6 de septiembre del citado año.
Respecto del segundo
negocio, relativo a la compra de 15 vacas de 3.5. años
de edad, porque resultaron ser 2 años en adelante, pese que el valor del
contrato se canceló el 8 de noviembre de 2002. Algunas de ellas tenían hierro
de quemador del 17 de febrero de 2003, fecha en que se hizo la visita.
La conducta imputada
se predica también de los catorce proyectos precisados en las páginas 282 a
284, cuyos recursos fueron destinados para objetos distintos, o no se
ejecutaron, o no se justificaron los egresos del proyecto o no presentaron
soportes.
3.1.3. Cargo Tercero
Omitir ejercer
vigilancia sobre la ejecución del contrato RZS-670-07-008-2002, suscrito entre
el Municipio y HUMBERTO PATERNINA ZABALA, para prestar ciclos de capacitación,
originando que el contratista subcontratara con LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando aquel es intuito personae, y está prohibida su cesión, como lo advierte
la cláusula octava del acuerdo.
3.1.4. Cargo Cuarto
Celebrar, por
contratación directa, los bilaterales RZS-670-06-004 y 005, el 13 y 17 de junio
de 2002, por valor de $55.877.000 y $53.195.000, en su orden, con PEDRO MORILLO
OSORIO, con el mismo objeto, implementación de cultivos asociados, igual
contratista y periodo, obviando la licitación pública, toda vez que, sumados
las citados valores, el resultado es $109.072.000, cifra que estaba por encima
de la menor cuantía del municipio, $77.250.000, según su presupuesto de la
vigencia en mención, violándose así los principios de imparcialidad y
transparencia.
3.2. A RODRIGO DE
JESÚS ROMERO ROYET, tesorero de Sampués.
3.2.1. Cargo Único
Efectuar pagos
ordenados por el alcalde respecto a los contratos de esta investigación, sin
observar el orden numérico y cronológico de los documentos que soportan dichos
pagos, lo que deja al azar la identificación y fecha del soporte para su
eventual revisión, poniendo en peligro los recursos del municipio, que pueden
perderse o desviarse.
4. DESCARGOS Y PRUEBAS
PEDIDAS
4.1. De FRANCISCO
MANUEL LOBO ACUÑA
Son presentados por
apoderado, mediante escrito visible en las hojas 1 a 4 del cuaderno de
descargos, manifestando respecto al primero que, para el contrato que allí se
indica, por ser de menor cuantía, no se requerían, según lo previsto en los
numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios de
conveniencia y oportunidad.
En cuanto a la segunda
imputación se escuda en que envío anteladamente para
la vigilancia de los contratos un oficio al Director de la UMATA, y respecto a
la tercera arguye que el subcontrato fue a sus espaldas, y que la comunidad
estuvo de acuerdo en que otra persona ejecutara el acto consensual, sin ningún
perjuicio.
Como defensa del
cuarto reproche esgrime que no hubo fraccionamiento porque, aunque el objeto de
los acuerdos era el mismo, se ejecutaron en cabildos diferentes.
4.2. De RODRIGO DE
JESÚS ROMERO ROYET
La defensa la hace el
mismo apoderado, quien estima que la conducta endilgada son requisitos de forma
que, en nada entorpecen a la administración, pudiéndose haber presentado
confusión en algunas, por utilizar formatos de la anterior Tesorera, con la
firma del implicado, apareciendo en los originales las rúbricas del alcalde y
de éste, con su consecutivo. Además, la prenumeración
es un procedimiento posterior al pago de la respectiva cuenta.
Sobre las pruebas
aportadas y pedidas por los acusados se produjo pronunciamiento en auto visible
en las hojas 303 a 305, ordenando la práctica de estas últimas (fls. 310 a 314).
5. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
Los acusados no
hicieron uso de esta oportunidad procesal, según constancia secretarial obrante
en el numerado 317.
6. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
6.1. En cuanto a
FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA
Por dicho fallo se
impuso la sanción indicada al inicio del presente proveído, tras considerar,
frente a la censura inicial, que, contrario a lo manifestado en los descargos,
el implicado debía cumplir con estudios previos, así se tratara de contratación
directa, toda vez que, como lo demuestra y soporta en citas de la
jurisprudencia y doctrina, los numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, no
exceptúan de ellos el citado procedimiento (fl. 350 a
352).
En torno a la
siguiente recriminación concluye en la falta oportuna de vigilancia y control a
la ejecución de los contratos y de los proyectos atrás aludidos, habida cuenta
que, probadas las inconsistencias, el haber oficiado el implicado al Director
de la UMATA el 2 de noviembre de 2001, para que éste les hiciera seguimiento,
no lo relevaba de su responsabilidad como representante legal de la entidad
contratante, por mandato del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993,
para verificar que efectivamente se estuvieran cumpliendo los objetos contractuales
y adoptar las medidas del caso, en orden a corregir las anomalías, situación
que no ocurrió.
Para resolver el
tercer cargo, se apoya en el inciso 3 del artículo 41, de la ley citada, en
tanto prevé que los contratos son intuito personae y,
por tanto, una vez celebrados, no pueden cederse, sin previa autorización
escrita de la entidad contratante, insistiendo, por otra parte, que la
dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe de la entidad, por
lo que, al presentarse la falta de vigilancia derivó en la subcontratación, sin
que tenga importancia que el contrato se ejecutó con el consentimiento de la
comunidad, ni que no se haya causado perjuicio, porque los tipos disciplinarios
son de mera conducta. En consecuencia, no admite el argumento aducido por el
acusado en el sentido de que la actuación se realizó a sus espaldas.
Acerca del último
cargo se señala que, dada la identidad de objeto, contratista, periodo, rubro y
partida, como se observa en la cláusula séptima del par de acuerdos de
voluntad, se presenta el fraccionamiento contractual regulado expresamente
antes en el Decreto 222 de 1983, prohibido igualmente por la Ley 80 de 1993, de
la cual se violaron los principios de transparencia y selección objetiva.
6.2. Respecto a RODRIGO
DE JESÚS ROMERO ROYET
Obtenidos de los
originales los documentos que reposan en el expediente, en los que se detectó
falta de fecha, consecutivo y en algunos casos las firmas de comprobantes, en
los folios que allí se precisan, no acepta la Regional que tales circunstancias
no afecten el funcionamiento de la administración, bajo el argumento defensivo
de que se trata de un requisito formal.
Estas anomalías
confirman las censuras hechas en los cargos, en relación con el desorden
administrativo, con desconocimiento de las normas sobre manejo contable
establecidas en el Plan Único de Cuentas, todo lo cual lo hace acreedor a la
multa de 30 días.
7. RECURSO DE
APELACIÓN
7.1. Sobre FRANCISCO
MANUEL LOBO ACUÑA
En memorial visible en
folios 366 a 377, el defensor de los implicados, sustenta la impugnación en dos
partes: 1. Solicitud de nulidad y 2. El ataque al fallo de instancia.
7.1.1. Solicitud de
nulidad
Considera que existe
violación al derecho de defensa y que se presentan irregularidades sustanciales
que afectan el debido proceso, porque:
a. Se desconoció el
primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el auto de cargos se
describe la conducta de manera genérica, imprecisa y abstracta. Así, dicha
pieza indica textualmente que el disciplinado quebrantó el artículo 6 superior,
y varios principios, sobre los cuales se pregunta el impugnante en qué
consisten, cuándo y dónde se ignoraron.
b. El cargo, apunta,
debe ser descrito con absoluta precisión, iniciando por el verbo rector, sin
dejarlo a la interpretación del investigado, para garantizar el debido proceso.
De igual forma, se deben indicar con exactitud las normas jurídicas
presuntamente violadas, el concepto de violación y la modalidad específica de
la conducta, ya que sobre él descansa el principio de legalidad. Estas normas
deben ser indicadas de manera particular, no abstracta, como se hace en el
presente caso, cuando se dice que es "gravísima por adecuar su conducta a
lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 48 y que su realización ha sido
a título de dolo."
c. Falta el análisis
que debe hacer el operador sobre el caudal probatorio.
d. Así mismo, los
criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas, y no limitarse a
indicar que la "falla" es gravísima.
e. Se indica que la falta
se cometió a título de dolo, pero al definirla se toma lo dispuesto en el
Código Penal, sin desarrollar dicho concepto, ni señalar el sustento legal y
probatorio. Por ello, se solicita proceder a subsanar dichas irregularidades.
7.1.2. La impugnación
7.1.2.1. Primer cargo
Los estudios técnicos
y de factibilidad se encuentran debidamente allegados al expediente, elaborados
por el Resguardo indígena, lo que indica que el poderdante no violó la norma
endilgada. También es cierto que cuando se elabora el Plan de Inversión de los
Indígenas se hace previo estudio técnico de inversión y conveniencia de cada
uno de los proyectos a ejecutar.
En caso de incluirse
en la presente providencia el contrato RSZ-670-06-003-2002, dice que sienta su
más enérgica protesta, por cuanto esta investigación la adelantan los asesores
del Despacho del Procurador General, violándose así el principio de NON BIS IN
IDEM.
7.1.2.2. Segundo cargo
a. En esta acusación
cabe el adagio "palo porque bogas, palo porque no bogas", ya que el
implicado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimiento de los
contratos que aquella refiere, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 le
dirigió oficio al Director de la UMATA, con tal propósito. Luego, el 15 de
septiembre del año siguiente se le envió al sucesor de éste nuevo oficio que
era una especie de "recorderis", pues no se
le puede exigir al encartado que cada vez que cambie el citado funcionario,
tenga que escribir, máxime cuando el oficio va dirigido a la UMATA como entidad
y no a la persona en particular.
Precisa que con los
descargos se presentaron todos los estudios técnicos y de factibilidad,
conforme a la Ley 152 de 1994, por lo que queda sin base la falsa motivación,
además sostiene el Procurador Regional que la defensa sólo probó el estudio
técnico y de conveniencia de un sólo contrato y no de los nueve que se
investigan. Esta afirmación, aparte de ser prevaricadora constituye falsedad,
ya que en el capítulo de descargos aportó siete estudios técnicos o perfiles y
avaluó con su respectiva escritura pública. Adjunta la citada ley, por estar
seguro que la Procuraduría desconoce la legislación indígena
b. Respecto al
contrato RZS-670-11-017-2002, celebrado con JULIO CRUZ TEHERÁN, efectivamente
los semovientes fueron entregados al Cabildo con la anuencia del capitán del
mismo y el Gobernador Indígena, quienes recibieron a satisfacción, por lo que
es ilógico que se exija al implicado un seguimiento poscontractual,
pues así, afirma, también haría responsable al Presidente de la República por
el redoblamiento bovino, ya que estos ejemplares han desaparecido. Por lo
demás, la entidad debe investigar la prueba favorable como la desfavorable.
c. Acerca del contrato
de suministro de semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad de Achiote
Central, cuyo contratista fue ANDRÉS BASILIO MENDOZA y que se dice por la
Procuraduría que los recursos fueron destinados para otros fines, tomó como
base el primer informe de la UMATA, copiándolo vilmente.
Se olvida que este es
un contrato de suministro, y cuando se canceló el contrato aparece la
certificación del Capitán del Cabildo, donde recibe a satisfacción el objeto.
Ahora la administración confía en la buena fe de la comunidad, pero si ésta le
da otro destino, se le sale a ella de sus manos. Pide que se analicen las
pruebas aportadas.
d. Acerca del proyecto
para el pago de arrendamiento por tres años de un predio de cuatro hectáreas,
cuyo contratista era RAÚL BERTEL ÁNGEL, del que se dice en el fallo de primera
instancia que no se aportó el contrato ni se pudo ubicar el terreno arrendado,
el impugnante sostiene que esa afirmación, prevaricadora por demás, carece de
fundamento, puesto que el contrato se celebró el 4 de junio de 2002, entre el
arrendatario PEDRO E. ROMERO NAVARRO y el citado señor. Acompaña documentos y
dicho acto negocial.
e. En cuanto al
proyecto de suministro de cerdos y gallinas para el grupo de mujeres
organizadas en la comunidad de Bossa Navarro, con el señor CÉSAR VELÁSQUEZ,
apunta que se encuentra con soporte y debidamente legalizadas las cuentas,
junto con certificación del Cabildo que recibe a satisfacción. Aduce como
defensa la situación descrita al final del literal b).
f. Proyecto de
suministro de varetas y postes para la construcción de corrales, encargado a
MANUEL SANTOS ESTRADA. En la documentación para cancelar la cuenta, se
encuentra la factura de suministro conforme al proyecto, y certificación de
recibo a satisfacción del Capitán del Cabildo.
g. Proyecto de venta
de dos vacas para la comunidad de Calle Larga. Se afirma en la providencia que
no presentaron soportes de egreso. Aquí no se tomó en cuenta el informe de 10
de junio de 2003, en el cual se indica que ellas están en óptimas condiciones y
corresponden a las especificaciones del proyecto.
h. Proyecto de
semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad Escobar Arriba. Aquí ocurre lo
mismo, pues en el citado informe se anota que se entregó copia de la factura de
suministro de semillas, constancia que aparece en la cuenta legalizada, para su
pago, la cual reposa en el expediente.
i. Proyecto de
suministro de marranos y artículos según factura, encargado a ADAEL MÁRQUEZ
FLÓREZ, proyecto del cual se dice que no se pudieron justificar los egresos.
Esta apreciación se encuentra desvirtuada en el citado informe, en el que se
manifiesta que se presenta un acta firmada por los miembros del Cabildo, en el
cual autorizaban al Capitán vender los cerdos, por la peste de éstos que había,
y con esta venta se compraron cuatro vacas, situación que es ajena a la
Administración.
j. Proyecto de pago de
mecanización de tres hectáreas y suministro de semillas, a cargo de URIBE
NISPERUZA MORILLO, quien, al igual que el Capitán del Cabildo pudieron
justificar los egresos. También en el informe se desvirtúa esta acusación.
k. Esta última
conclusión la predica de los proyectos indicados en
los numerales 11 a 14 (fls. 373 y 374).
l. Acerca del contrato
RZS-670-10-0120-2002, se ve a las claras que el fallador de primera instancia
no estudió las pruebas allegadas, toda vez que el contrato no es de 11 sino de 5
hectáreas que es lo que éste establece y la escritura de venta.
7.1.2.3. Tercer cargo
El Procurador Regional
confunde los términos subcontratar y cesión, cuando primero es buscar la
colaboración y apoyo de otra persona para ejecutar parte del proyecto, y la
responsabilidad sigue en cabeza del contratista, lo que equivale en obra civil
a los trabajadores que apoyan su ejecución.
7.1.2.4. Cuarto cargo
Estima, en síntesis,
que, aunque es objeto es el mismo, implementación de cultivos asociados, su
localización es diferente, en cabildos distintos y, por tanto, no se presentó
fraccionamiento de contratos.
7.2. Sobre RODRIGO DE
JESÚS MORENO ROYET
Reitera lo dicho en
los descargos, dejando en claro que la prenumeración
es un requisito posterior al pago de cada cuenta o compromiso. Se pregunta por
qué el Procurador Regional entra a analizar males futuros que no han sucedido.
Será para imponer una sanción bárbara, en busca de buena calificación, y seguir
ocupando primeros lugares en eficiencia y sanciones como lo pregonó en la
televisión regional.
Considera que su
cliente está siendo víctima y testigo de episodios comparables con los círculos
infernales que Dante describe magistralmente en la Divina Comedia, valorando
parcialmente las pruebas aportadas.
En las anteriores
condiciones, acota, la providencia que reclama en apelación debe ser revocada
en todas sus partes.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Sobre las
nulidades
a. Sobre la presunta
violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que
afectan el debido proceso, porque, según el petente,
se desconoció el primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el
auto de cargos se describe la conducta de manera genérica, imprecisa y
abstracta, hay que expresar, en disenso con el impugnador, que, como se aprecia
en el capítulo 3 de este proveído, todas las imputaciones contienen las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ello, permite una
defensa técnica a los acusados, circunstancias que, justamente, posibilitaron
al apoderado de éstos desplegar toda su capacidad defensiva, según se vio, en
forma puntual y detallada.
Resulta claro, por
otra parte, para responder a los interrogantes formulados por el profesional
del Derecho que, no es menester definir en la pieza de censuras categorías o
entidades normativas, por cuanto esa labor corresponde al constituyente o
legislador, según se trate, máxime cuando, como el caso sub lite,
el tenor de los dispositivos franqueados fue trascrito, en un exceso de
garantía, pues, si se parte del conocimiento de la ley, bastaría con citar su
artículos, para saber cuál es el piso normativo que soporta el reproche.
En otras palabras, no
se requiere indicar en qué consisten los principios del Estatuto Contractual.
Por otra parte, no cabe duda que por el contexto de las acusaciones y su
señalamiento expreso, se precisó cómo y cuándo se violaron los aludidos
pilares. Baste con revisar cualquiera de los cargos para percibirlo sin mayor
esfuerzo.
b. Apartándonos otra
vez de la opinión expresada por el disciplinado, los cargos sí fueron descritos
con precisión, y que el verbo rector aparezca al principio, o al final de la
glosa no afecta su validez, en tanto, como ocurrió aquí, aparte de la
característica mencionada, resulte claro y completo. Dicho de otra forma, el orden
de los factores, per se, no la vicia.
Por ello, no se dejó
su interpretación al arbitrio del investigado. Tampoco es cierto que no hayan
invocado con exactitud las disposiciones presuntamente infringidas, toda vez
que, son ejemplos fehacientes de lo contrario, una reproducción literal de
ellas las hechas en los folios ya indicados en el pié de página. Para el
concepto de violación él a quodedicó sendos capítulos en las
páginas 289, 290 y 293, lo mismo que respecto a la modalidad específica de la
conducta que se desprende del texto integral del auto.
En la alusión que hace
el atacante respecto a las faltas gravísimas, es de aclarar que, cuando se
estima que la conducta se subsume en una falta gravísima no se requiere
explayarse en lucubraciones, ya que basta ubicar los elementos que la integran
para remitirse al numeral respectivo del artículo 48 del C.D.U., tarea que se
reduce en forma sensible cuando, verbi gratia, se invoca como
soporte jurídico un principio contractual, situación que ocurre en el asunto
que ocupa al Despacho, en punto de los numerales 30 y 31, ibídem.
La dinámica varía,
cuando el análisis debe hacerse para determinar la gravedad o levedad de la
falta, evento en el cual habrán de considerarse todos los criterios consagrados
en el reglado 43 de la mencionada codificación, y por expreso mandato de ésta,
lo que no se hizo en esta oportunidad, por calificarse gravísima la falta,
situación que, por sustracción, descarta dicho estudio.
Por otra parte,
diferente a lo que sostiene en la impugnación, el grado de culpabilidad se
examinó, con los ingredientes que corresponde, en apartes separados (fls. 290, 291 y 294), para proceder a emitir la respectiva
calificación.
c. Si se revisan los
subcapítulos destinados a las pruebas de cada uno de los cargos, visibles en
las páginas 291, 292, 294, se encuentra, cuando su contenido lo permite, una
valoración sucinta pero precisa, como deber ser, del elemento demostrativo que
los soporta.
d. Acerca de la
gravedad o levedad de las faltas, el Despacho se remite a lo dicho en el inciso
cuarto del literal b.
e. En cuanto a la
tacha que se hace sobre la forma de culpabilidad, aplican las consideraciones
expresadas en el citado literal b, in fine.
En tal virtud, se
estima que la salud del proceso no presenta ninguna dolencia sustancial o
procesal, frente a las causales invocadas por la
defensa, que impida pronunciarse en el fondo del asunto, a lo que se procede,
valorando los elementos de convicción en forma integral.
8.2. De la conducta de
FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA
8.2.1. Primer Cargo
Este, como se
recordará, se contrae a perfeccionar los contratos que allí se indican,
omitiendo estudios previos, como es el técnico de conveniencia.
8.2.1.1. Soporte
Jurídico
Sea lo primero señalar
que, de conformidad con los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de
19932, se requiere la realización previa de los estudios de
conveniencia y oportunidad, coincidiendo con el fallador de instancia que, a
diferencia de lo que cree el apoderado del acusado, dichos estudios aplican indistintamente
a la licitación pública, al concursos de méritos o a la contratación directa.
Así, el precepto
inicial señala que los mencionados estudios se harán con antelación al inicio
de selección del contratista, expresión esta que, se armoniza con numeral 12,
para todos los procedimientos en orden a escoger al contratista, vale decir,
sin hacer ninguna excepción, lo cual resulta elemental en una Ley de principios
como lo es el Estatuto Contractual, pues qué sentido tendría exigir que en la
licitación pública se incluyeran tales análisis y en la contratación directa
no, si en ambos casos se trata de la administración de recursos públicos, lo
que entraña el mayor grado de planeación y seriedad,
Sabido es que donde
existe la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho.
Aquí cabe recordar
también que, a diferencia de lo estiman algunos, y como lo ha sostenido
reiteradamente la doctrina, la totalidad de los principios de la Ley 80 de 1993
aplican con el mismo rigor tanto para el procedimiento ordinario de selección,
vale decir, la licitación pública, como para el procedimiento exceptivo, esto
es, la contratación directa. La diferencia, entre uno y otro estriba únicamente
en el trámite que para la primera está reglado en el artículo 30 de la citada
ley.
Por otro lado, es
necesario precisar, para contestar al impugnante, que una es la autorización
que emite el Consejo Municipal para contratar, los análisis y trámites
presupuestales ante las respectivas autoridades, en desarrollo de un plan de gobierno,
dentro un marco macro o general, y otros los estudios micro o particulares de
cada proceso contractual, y de valor capital para su éxito, perentoriamente
previstos en los aludidos numerales del artículo 25 y, por ende, de obligatoria
observancia.
8.2.1.2 Soporte
probatorio, argumentos del apelante y consideraciones
Por lo demás, el
apelante manifiesta, en forma amplia y genérica, que los estudios técnicos se
"ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE" (fl.
369).
Por contraposición, en
el acta de visita especial visible en los folios 177 a 181, de 3 de julio de
2003, señalada en el auto acusatorio, y en la que se revisaron las carpetas de
los actos bilaterales del reproche examinada, no se registra la existencia de
los mencionados estudios.
Por otro lado, el
impugnante aduce como argumento el NON BIS IN IDEM respecto al contrato
RSZ-670-06-003-2002, celebrado con FRANK ACUÑA, porque esta investigación está
siendo adelantada por los asesores del Despacho del Procurador General.
En aras de garantizar
ampliamente el derecho de defensa y el debido proceso, se verificó en el
sistema de Gestión Disciplinaria GEDIS de la entidad, y en la Secretaría de los
referidos asesores, estableciéndose que el único proceso que allí se adelanta
contra el señor LOBO ACUÑA, en calidad de alcalde de Sampués,
es el radicado 154-80483/02, dentro del cual se produjo fallo de primera
instancia el 17 de marzo de 20033, pero que se refiere a
inhabilidades por la celebración de contratos y órdenes, y a la designación, en
forma prohibida, del ALBERTO ACUÑA BRAVO, como presidente de una Junta
Directiva.
Así, por un lado, no
aplica la mencionada figura y, por otro, el cargo está llamado a prosperar.
8.2.1.2 Naturaleza de
la falta4
Por mandato del
artículo 30 de la Ley 80 de 1993, constituye falta disciplinaria gravísima
intervenir en la tramitación, aprobación, celebración y ejecución de contrato
estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos
requeridos para su ejecución, situación que, por falta de éstos, se presenta en
esta oportunidad.
8.2.1. Segundo cargo
Esta glosa alude a la
omisión de una oportuna vigilancia y control en la ejecución de los contratos,
órdenes y proyectos atrás aludidos.
8.2.2.2. Soporte
Jurídico5
El artículo 1, numeral
1, inciso segundo, del Decreto municipal 002, manual de funciones, le impone al
alcalde planear, organizar, coordinar y controlar los recursos humanos,
financieros y materiales del municipio, buscando cumplir con los objetivos
establecidos.
De igual forma, se
invocaron los artículos 4, numeral 4, 26, numerales 1 y 5, ejusdem, preceptos que imponen a la entidad
contratante revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados
o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de
calidad ofrecidas por el contratista; la obligación de los servidores públicos
para buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la
correcta ejecución del objeto contratado; y la responsabilidad de la actividad
contractual en cabeza del jefe o representante de la entidad, en este caso, el
burgomaestre de Sampués.
8.2.2.3. Soporte
probatorio, argumentos del apelante y consideraciones
Se aduce que el
acusado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimientos de los
contratos, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 dirigió un oficio al doctor
CUSTODIO GÓMEZ TUIRÁN, director de la UMATA, para hacer seguimiento y
evaluación de los proyectos agropecuarios financiados con los recursos del
Resguardo Indígena de Sampués. El segundo oficio lo
envió el 15 de septiembre de 2002, al doctor NELSÓN SUAREZ MORALES, quien
ocupaba para la fecha dicho cargo.
Sobre el particular,
se tiene, por un lado, que no se identifica la ubicación del primer oficio
dentro del proceso, ni se adjunta al escrito de apelación y, por otro, aún en
el evento de aceptarse que se produjo, tal circunstancia no exime de
responsabilidad al contratante, en el entendido que, primero, la vigilancia,
como lo exige la norma (numeral 4 del artículo 4 del Estatuto Contractual),
tiene un sentido de permanencia, de periodicidad, y segundo, a la luz del
numeral 5 del artículo 26, ibídem, la responsabilidad de la actividad
contractual está en cabeza del jefe de la entidad.
Debe señalarse que,
por lo expuesto, el tema nada tiene que ver con la Ley 152 de 1994, invocada
por el defensor, ya que ésta establece el plan de desarrollo, y, se insiste, el
asunto pasa puntualmente por un problema de vigilancia a cargo del contratante.
Lo dicho, obviamente,
tiene efectos negativos cuando, por la omisión descrita, se presentan fenómenos
como los descritos en el cargo. Así, hablando del contrato 670-11-017-02, para
la venta de 15 vacas de 3.5 años, obra en el folio 101, última fila, el informe
de investigación de la UMATA, en el que se señala que el contratista, al
momento de la visita presentó un lote de ganado que no correspondía con las
características del proyecto, y que varias de ellas tenían marca de hierro
quemador del día de la visita.
Esta prueba, para la
Delegada, deja sin ningún fundamento las afirmaciones sin soporte documental
que hace sobre el particular el impugnante (fl. 371,
inc6. 2). Lo propio cabe señalar acerca del proyecto de suministro
de maíz, ñame y yuca, cuyos recursos, de acuerdo con el informe obrante en la
hoja 95, fueron desviados (fl. 371, inc. 3).
En cuanto al acto
bilateral de arrendamiento de un predio por tres años, cierto es como lo anota
el apoderado que apareció el contrato (fls. 371 y
394), pero, como se anota en el informe de la UMATA, el Capitán del Cabildo
PEDRO ROMERO no mostró el predio (fl. 96, fila
segunda), situación que deja serías dudas sobre la ejecución, en particular por
haberse recibido información de quien tenía interés directo en el asunto.
Además, los documentos
relativos a la reserva presupuestal y pago del negocio jurídico, aportados por
el apoderado en los folios 386 a 388, por demostrar sólo estos aspectos, no le
quitan mérito al informe sobre el predio.
Acerca de los
proyectos signados en el recurso de apelación con los números 5 y 6 (fl. 372), el apoderado se limita a hacer aseveraciones que
no controvierten, como es obvio, los informes visibles en los folios 97, fila
2, y 98, fila 1; situación distinta ocurre frente a los señalados con los
números 7, 8, 9 y 10 (fls. 372 y 373), pues el
informe de investigación de 10 de junio de 2003, emanado de la UMATA (fls. 395, filas 2, 3 y 4, y 396, fila 2), desvirtúan el
informe inicial (fl. 98, 100 y 101), aclarando que
frente al último de los indicados proyectos, celebrado con URIBE NISPERUZA
MORILLO, aunque se contrató semillas de ajonjolí y maíz, los terrenos tienen
cultivos de yuca, maíz y ñame.
En torno al proyecto
indicado en el numeral 11, no obstante la aseveración del apelante, en el
sentido de que la comunidad en mayo consiguió prestados con intereses altos mientras
el desembolso en octubre de la Alcaldía (fl. 373),
ello no resta fuerza de convicción al informe que figura en el folio 106,
soporte de la censura, en cuanto se desviaron los recursos y no se presentaron
soportes. Idéntica situación se predica del proyecto enlistado en el 12, cuyo
soporte obra en el citado folio 106, sin que se haya aportado informe que lo
desmienta, contrario a lo que expresa el impugnante en los folios 373 y 374, y
se desprende de la revisión de las hojas 395 a 397.
Respecto al proyecto
signado con el No. 13, no se aporta prueba que controvierta el informe que
milita en el folio 107, fila 3, citado en la acusación, en tanto en esta se
pone en tela de juicio que el proyecto ".no se ejecutó porque los
desembolsos por parte de la Alcaldía se hicieron demasiado tarde para la
siembra de ajonjolí" (fl. 284). Igual conclusión
se expresa sobre No. 14, cuya acusación encuentra su soporte en el mencionado
folio 107, fila 4. Finalmente, el contenido del documento visible en el folio
397, atinente al proyecto ubicado en el puesto 15 del memorial impugnatorio, no
le quita valor de convicción al informe obrante en el folio 108, puesto que en
aquel se dice que "no nos costa lo esbozado en el proyecto" (fl. 397).
Pasando a los
contratos, se tiene que respecto al RZS 10-016-2002, suscrito entre el
municipio de Sampués y el señor FARIDES CUJER BETI,
debe dársele la razón al impugnante, pues en forma equivocada se señala en el
folio 282, inciso tercero de los cargos, que el lote adquirido era de 11 hectáreas
y sólo se recibieron 5, habida cuenta que, examinado el contrato, como lo pidió
el censor (fl. 374), se observa que, realmente, la
compra es por este último número y no por aquel (fl.
10, anexo 4). Por tanto, esta parte de la imputación no prospera.
8.2.2.4. Naturaleza de
la falta
No obstante se
demostró que, en algunos casos, como son los proyectos distinguidos por el
inconforme con los números 7, 8, 9 y 10, y el contrato RZS 10-016-2002, le
asiste la razón a éste, también lo es que, en los demás examinados en
precedencia, las tachas no fueron desvirtuadas, presentándose, de todas
maneras, en éstos, violación directa del numeral 1 del artículo 26 de 1993,
contentivo del principio de responsabilidad. De la misma forma, se infringió el
numeral 5 de la norma en cita.
Por consiguiente, se
está frente a una falta gravísima, en los términos del numeral 31 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto prevé participar en la actividad
contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal, principios que aparecen en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, dentro
de los cuales está el antes mencionado, valga repetir, el de responsabilidad.
8.2.1. Cargo Tercero
Alude a la omisión y
vigilancia en la ejecución del contrato RSZ-670-07-0008-2002, lo que condujo a
que se subcontratara con un tercero, siendo un acto bilateral intuito personae que no se puede ceder.
8.2.3.1. Soporte
jurídico
Aparte del señalado
para el anterior cargo, por tratarse de idéntica conducta, se agrega el inciso 3
del artículo 41 de la ley 80 de 1993.
8.2.3.1. Soporte
probatorio, argumentos del apelante y consideraciones
El referido contrato
se suscribió con el señor HUMBERTO PATERNINA ZABALA, para prestar ciclos de
capacitación en prácticas tradicionales pastoriles y silvopastoriles,
por un valor de $25 millones, pactándose en la cláusula octava del mismo, que
el contratista no podrá ceder el acuerdo a persona natural o jurídica, sin el
consentimiento previo y escrito del municipio, por cuanto se trata de un contrato intuito
personae (fls. 95
y 96 anexo 3).
En la hoja 121 del
citado anexo obra el contrato celebrado entre el referido PATERNINA ZABALA y
LUIS MIGUEL MARTÍNEZ el 5 de agosto 2002, para capacitar en las áreas y
población arriba establecidas, por valor de $16 millones.
El censor aduce, en
esencia, que se confunde subcontratación y cesión, cuando con lo primero lo que
se busca es la colaboración y apoyo de personas para ejecutar el proyecto que
sigue bajo la responsabilidad del contratante (fl.
375).
El Despacho se aparta
de este criterio, en tanto que, como se consagró en el contrato 007-008, éste
es intuito personae7, vale decir, en el sentido de que
debía ser y sólo él quien podía ejecutar el acto negocial,
y no otro, talvez por sus conocimientos en la materia,
su experiencia o su capacidad docente. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto depende inescindiblemente del contratista, la causa de la
contratación se constituye por las calidades del mismo. Circunstancia esencial
en este tipo de actos bilaterales, que impone la necesidad de que el objeto sea
realizado por el mismo si como ocurre en el presente caso, el contratista es
persona natural.
Empero, éste suscribió
un acto consensual con un tercero, para cumplir el objeto pactado, presentándose
la situación antes descrita, contra expresa norma legal, contenida en la parte
inicial del inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y la cláusula
octava del consensual 07-008, en cuanto a la exigencia de intuito personae y en cuanto a la causa misma de la
contratación.
Tal circunstancia,
como se anota en el cargo, devino, precisamente, por la omisión en ejercer
vigilancia sobre la ejecución del contrato que, es, como en el anterior
acusación, lo que, en esencia, se enrostra.
8.2.3.4. Naturaleza de
la falta
Por tener los mismos
soportes de facto y de derecho expresados para el segundo reproche, la
conclusión habrá, por consecuencia, de ser idéntica, esto es, que se está en
frente de una falta que comporta carácter gravísimo, a la luz del numeral 31
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en cuanto prevé participar en la
actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal, principios que aparecen en el artículo 23 de la Ley 80 de
1993, dentro de los cuales aparece el antes desconocido.
8.2.4. Cargo Cuarto
Alusivo al
fraccionamiento contractual, mediante dos contratos directos.
8.2.4.1. Sustento
normativo
Sabido es que, por
mandato del numeral 1 del artículo 24 del Estatuto Contractual, contentivo del principio
de transparencia, la regla general para seleccionar al contratista es la
licitación pública. Por excepción, y expresa consagración de éste, es posible
contratar directamente en las trece hipótesis que allí se señalan, dentro de
las cuales aparece la menor cuantía8.
Si el operador
administrativo se aparta de lo prescrito en la regla general, acudiendo a la
excepción, sin que se estructure ninguna de esas modalidades, incurre en lo
que, de antaño, se denomina fraccionamiento del contrato y, recientemente
división artificial del objeto contractual, erosionando los preceptos citados,
lo que equivale a decir también que se quebranta uno de los pilares de la
contratación estatal, como lo es el principio de transparencia.
Es por eso que la
doctrina coincide en señalar que si bien tal fenómeno no tiene una consagración
expresa en la actual ley de contratos estatales, como bien lo registra el
Procurador Regional, si lo reprime duramente a través de los principios que
soportan tal actividad, en particular el mencionado, motivo por el cual en la
actualidad su configuración es perfectamente típica, en contravía con lo que
algún sector cree.
En el evento bajo
estudio, el tope para esos efectos, estaba fijada en $77.250.000, cifra que se
determina en el auto acusatorio (fl. 288), y que no
discute por el defensor, admitiéndose, si se parte del oficio del Secretario de
Gobierno en el que informa que el presupuesto definitivo para la vigencia 2002
del municipio es de $12.573.966.224 (fl. 1 Anexo 4).
8.2.4.2. Soporte probatorio,
argumentos del apelante y consideraciones
Revisados los acuerdos
de voluntad, señalados en el cargo, RZS-670-06-004 -02 y 005-02, por valores de
$55.877.00 y $53.195.000, daría un total de $109.072.000, cifra que supera
ampliamente el límite precisado (fls. 133 a 136 .
anexo 3, y 210 a 213 cuad. pl.).
Llama, en forma
poderosa, la atención el múltiple número de coincidencias en los dos negocios
jurídicos, pues, como se anota en la acusación, el objeto es idéntico:
implementación de cultivos asociados en los cabildos indígenas menores; se
celebraron con el mismo contratista, señor PEDRO MORILLO OSORIO, y apenas con
cuatro días de diferencia, el uno data del 13 de junio de 2002 y el otro del 17
del mismo mes y año.
Además, como advierte
el fallador de instancia, ambos se hicieron con cargo a un mismo convenio
interadministrativo e imputación presupuestal.
El impugnante esgrime
contra esta apabullante realidad, e inexpugnable fortaleza jurídica, el que
dicha implementación se haría en diferentes cabildos, circunstancia que, en
realidad de verdad, adolece de fundamento para desfigurar el fenómeno que se
reprocha, no sólo porque el objeto negocial estaba
dirigido a un mismo Resguardo Indígena, el Zenú de
Sucre, y dentro de un único municipio, el de Sampués,
sino porque, sin duda, al escindir el proceso se le quitó la oportunidad, por
vía de licitación, al ente territorial y a sus beneficiarios, la opción de
favorecerse con oferentes potencialmente mejores, en todo el sentido de la
expresión. Esto, para no hablar del principio de concurrencia, de publicidad y
de igualdad.
No en vano, el
legislador, en forma sabia, instituyó como procedimiento principal y no
subsidiario en materia contractual, la licitación pública o concurso de
méritos, lo que impone, en el caso de objetos negociales
que superan la menor cuantía y que no se hallan en las circunstancias precisas
de la contratación directa, como ocurre en el sub judice, acudir en
forma imperiosa a ese mecanismo, so pena de afrontar las consecuencias legales
de diverso orden.
8.2.4.3. Naturaleza de
la falta
El análisis, dada la
identidad de las bases en esta materia, con los dos precedentes cargos, resulta
común, en la medida en que, por ministerio del numeral 31 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, la falta reviste el carácter de gravísima cuando se participa
en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan
la contratación estatal, principios que consagra el reglado 23 de la Ley 80 de
1993, en cuyo catálogo se encuentra el de la transparencia que fue desconocido
abiertamente.
8.3. Forma de
culpabilidad
En términos sencillos,
sabido es que en la conducta del servidor público, para efectos punitivos, se
bifurca, según haya o no conocimiento e intencionalidad, por dos senderos: el
dolo y la culpa, que puede ser gravísima o grave.
En caso sub
lite, necesariamente habrá de partirse del conocimiento a que está obligado
el implicado, dada su especial condición de jefe de la administración local,
conocimiento que debe abarcar, en particular, aquellas actividades que tienen
el carácter de básicas o fundamentales, dentro de las cuales, obviamente, se
encuentran las relativas a la materia contractual, como son los principios que
la rigen, los cuales, como su nombre lo indica, resultan insoslayables.
En los cargos que se
estudian, y por el carácter de las conductas, no existe duda de que cometieron
en forma deliberada, vale decir, conciente. No de
otra forma, puede entenderse cómo se inobservó un requisito
elemental, el relativo a los estudios previos, que constituyen el punto de
partida del proceso, resultando obvios e indispensables para el éxito de la
contratación, en tanto fijan su conveniencia y oportunidad.
De igual forma,
pretermitió uno de los estandartes de la selección del contratista, que por su
importancia constituye elemento primordial del A B C de la contratación y, que,
por tanto, su manejo es del imperioso dominio del operador administrativo, en
tanto le enseña que la regla general para tal escogencia es la licitación
pública y por excepción la contratación directa.
Sabido es, por otra
parte, que a esta última vía se acude en forma desviada con la firme intención
de beneficiar a un determinado oferente, situación que aparece palpable si se
toma en cuenta que los dos contratos cuestionados, que debieron unirse para
tramitarlos por la única senda de la licitación, se adjudicaron en cabeza de
una misma persona, con apenas cuatro días de diferencia, todo lo cual descarta
el carácter culposo de la actuación.
Por otra parte, la
ausencia de vigilancia respecto de un número plural de actos negociales, lleva a pensar racionalmente que, por esta
razón, fueron fruto maduro de la deliberación, y por encontrarse dentro de un
oscuro contexto con las descritas conductas, atravesadas, por consiguiente, por
el elemento volitivo del sujeto disciplinable.
Añádase que, en el
asunto bajo examen no se trata de un municipio con una extensa superficie, y/o
innumerables ocupaciones o responsabilidades a cargo del jefe de la
administración local, como ocurre con una capital de departamento u otra
ciudad, que, sin tener esta condición, sus dimensiones territoriales y
múltiples actividades, podrían hacer pensar en la ausencia de conocimiento en
el actuar administrativo, o en una información distorsionada, que desvanezca
uno de los principales elementos estructurantes del dolo, vale decir, el conocimiento, de cara a todas las
imputaciones deducidas.
Así, pues, se mantiene
el carácter doloso de las faltas.
8.4. Dosimetría de la
sanción
El legislador del
actual C.D.U prácticamente agotó, en punto de las sanciones que la Ley 200 de
1995 llamaba principales, verbi gratia destitución,
suspensión, multa, etc., el espacio a las reflexionares, en tratándose de
faltas gravísimas, cuya dosimetría está sujeta a la forma de culpabilidad. Así,
las que teniendo ese carácter se cometan con dolo o culpa gravísima, entrañan
destitución e inhabilidad general, inhabilidad esta que, según las previsiones
del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, se fija entre 10 y 20 años, atendiendo
los criterios allí consagrados.
En el caso sub
examine, además, habrá de considerarse que, frente al acusado es posible
predicar un concurso de acciones u omisiones, infringiendo, en los términos del
numeral 2 del artículo 47, ibídem, varias disposiciones de la ley disciplinaria
o varias veces la misma disposición. En este evento, la preceptiva señala las
reglas que deben seguirse.
Ahora bien, respecto
al señor LOBO ACUÑA, no hay lugar a esas consideraciones, en tanto que la
oficina de origen le impuso sanción de destitución, con la mínima inhabilidad,
es decir, diez (10) años, y que, en aplicación de la no reforma en perjuicio,
no es posible hacer más gravosa su situación.
Por tanto, se
confirmará la referida sanción.
8.5. De la conducta de
RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, tesorero de Sampués
Se recuerda que la
imputación deducida se contrae a no diligenciar consecutivamente los
comprobantes de egreso, con número, y omitiendo en algunos casos las firmas
suya y la del ordenador del gasto (fls. 292 y 293).
8.5.1. Soporte
Jurídico
La irregularidad tiene
sustento en la violación del numeral 14, inciso 4, del Decreto municipal 002 o
manual de funciones, que ordena efectuar oportunamente los pagos ordenados por
el alcalde con el lleno de los requisitos establecidos, y en la infracción
directa de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la
Ley 734 de 2002.
8.5.2. Soporte
probatorio, argumentos del apelante y consideraciones
La situación descrita
en el cargo tiene pleno respaldo en las pruebas aducidas en la imputación,
señaladas en los folios 294 y 295, en las que se aprecian las falencias
detectadas, por que los argumentos aducidos, en sentido contrario, por el
apelante, sin soporte demostrativo, no resultan de recibo, configurándose,
entonces la falta.
8.5.3. Naturaleza de
la falta
Frente al prisma de
los criterios establecidos por el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, el
Despacho, apartándose del juzgador inicial, estima que la falta es leve, por
cuanto la conducta, como éste mismo lo anota en su decisión, toca con el
desorden administrativo (fl. 355), el cual, en sentir
de esta Delegada, dentro del contexto del cargo, es de menor relevancia, a lo
que debe sumarse el grado de culpabilidad que, luego se calificará, la mínima
trascendencia social y la ausencia de perjuicio causado.
8.5.4. Forma de
Culpabilidad
Coincidiendo con el a
quo la falta se califica como dolosa, en tanto no aparece demostrado que ella
se hubiese cometido con el conocimiento e intención deliberada; mas obedece,
dicho desorden administrativo, al descuido o negligencia del investigado.
8.5.5. Dosimetría de
la sanción
Partiendo de la
valoración realizada en los dos precedentes numerales, la sanción a imponer al
implicado, de conformidad con el numeral 5 artículo 44 del C.D.U., es la de
amonestación escrita, que debe registrarse en la hoja de vida.
En mérito a lo
expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en
uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años
impuesta por el Procurador Regional de Sucre, mediante fallo del 31 de mayo de
2004, al señor FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA, con c.c. 92.255.659, en su
condición de alcalde municipal de Sampués, por las
razones expuestas en este proveído.
Segundo. Modificar
la sanción impuesta por el mencionado Procurador Regional de multa de treinta
(30) días, al señor RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, con c.c. 92.255.408, en su condición
de tesorero municipal de Sampués y, en su lugar,
sancionarlo con amonestación con anotación en la hoja de vida, según lo
consignado en la parte motiva.
Tercero. Notificar
la presente providencia a los acusados haciéndoles saber que no procede recurso
alguno contra ella y queda agotada la vía gubernativa.
Cuarto. Por
la oficina de origen, dar cumplimiento a lo dispuesto en los anteriores
artículos, conforme a las previsiones del artículo 172 y siguientes del C.D.U.
Quinto. Por
la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal háganse las anotaciones y
comunicaciones de rigor, y remítase el expediente a la oficina de procedencia.
Notifíquese Y Cúmplase
MARIO ROBERTO MOLANO
LÓPEZ
Procurador Delegado
EXP. 093-08957-03
MRML/CADA. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Celebrados, en su
orden, con FRANK ACUÑA, PEDRO MORILLO OSORIO, LUIS MIGUEL TOVAR DE ARCE,
HUMBERTO PATERNINA ZABALA, HUMBERTO PUERTA GÓMEZ, MARIO DÍAZ MONTES, FRANK
ACUÑA, HÉCTOR CRUZ TEHERÁN y WILMER CHIMA MERCADO.
2 Hoy, el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 exige como mínimo cinco
aspectos.
3 En el que se le
impuso, por parte del Viceprocurador General, sanción de destitución e
inhabilidad de 12 años.
4 El estudio de la
forma de culpabilidad se hará para este cargo y los demás, en capítulo
separado.
5 Cabe precisar que
todos los cargos, aparte de las normas que se estudian en detalle, por su
preponderancia, se soportan, además, en otros preceptos sustanciales y
disciplinarias, entre ellos, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y, que por
ende, integran el plexo normativo del reproche. Vr.
Gr. fls. 279 a 281. A ellas, por la misma razón, el
Despacho se remite.
6 Entiéndase inciso
7 Esta afirmación se
hace siguiendo el texto del acuerdo bilateral, porque, como se ha sostenido por
esta Delegada en otras ocasiones, esta calificación de intuito personae es verdaderamente excepcional. Así, por
ejemplo, de ello se puede hablar en el caso de contratar una obra del maestro
Fernando Botero.
8 De igual forma, este
proceder resulta contrario al artículo 29 del Estatuto Contractual, en cuanto
no se realiza una selección objetiva, y al numeral 8 del artículo 24, de la
misma regulación, por eludir los procedimientos para escoger al contratista,
aclarando que la no inclusión de estos preceptos en el auto acusatorio no le
quitan solidez jurídica al cargo, al ser su pilar el numeral 1 del último de
los citados artículos, el cual se señaló en dicho proveído.