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Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2005 I. ANTECEDENTES: TRAMITE PROCESAL: Surtido
el trámite legalmente previsto y que dio lugar a los autos de indagación
preliminar e investigación disciplinaria dictados el 24 de noviembre de 2000 y
29 de octubre de 2001, obrantes en los folios 56 y 139 a 145 del expediente, mediante
proveído del 24 de febrero de 2005 visible en las hojas 283 a 286 ídem, esta
Delegada profirió auto de cargos contra Argemiro
Méndez Pérez en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional de
la Orinoquía, en los siguientes términos: "En
dicha calidad, sin ninguna justificación, dejar de realizar las gestiones
tendientes a ejecutar los convenios 003 a 006, celebrados, en su orden, el
primero el 30 de mayo, los dos siguientes el 31 de mayo, y el último el 1 de
junio, todos en el año 2000 y, para lo cual, según lo pactado en éstos,
disponía de siete meses, con excepción del 006, cuyo término se fijó en cuatro
meses, a partir de su perfeccionamiento, ocurrido el 15 de junio de 2000 para
todos. "Esta
situación, aparte de los perjuicios que se derivan de ello para la comunidad,
avocó a la entidad a una conciliación prejudicial, y eventual litigio, a
instancia del contratista". Notificado
el pliego de cargos y surtidas las actuaciones que reposan en las páginas 290 a
296, el abogado de oficio designado al inculpado presentó los descargos que
obran en las hojas 297 y 298, en el cual se limitó a reseñar que el inculpado
consideró que no ejecutar los convenios materia de reproche era más beneficioso
para la comunidad. Practicadas las pruebas solicitadas, procede el despacho a
proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en las siguientes II. CONSIDERACIONES: Revisado
el procedimiento seguido en el presente asunto, advierte el despacho que el
mismo se ajustó a los parámetros legales establecidos para tal fin y, por esa
razón, se proferirá el fallo de primera instancia, confrontando la
incriminación endilgada con las pruebas recaudadas y las escuetas explicaciones
rendidas por el abogado del enjuiciado. Lo
anterior, no sin antes volver la atención sobre la prueba documental recaudada,
para decantar que aportados al informativo no fueron tachados ni redargüidos de
falsos, situación que permite su valoración. Finalmente,
la visita practicada, se realizó en la entidad y dependencia donde se originó
el suceso materia de reproche y recayó sobre los documentos relacionados con
los pactos objeto de esta investigación. CASO BAJO EXAMEN: Señalado
quedó en el acápite de antecedentes de esta providencia, que la supuesta falta
endilgada al entonces director de Corporinoquía fue
permitir la inejecución de los contratos de consultoría 003, 004, 005 y 006 de
2000, suscritos en su orden, el 30 de mayo el primero, los dos siguientes el 31
de mayo, y el último el 1 de junio, todos en el año 2000 con la Cooperativa
Interregional de los Llanos Siglo XXI, Llanocoop. El
término de ejecución de los pactos fue de siete meses, con excepción del 006,
cuyo término se fijó en cuatro meses, lapso que para todos empezó a transcurrir
a partir del perfeccionamiento ocurrido el 15 de junio de 2000, tal y como
fluye de las cláusulas décimo sexta de cada uno de los acuerdos visibles en las
hojas 11 a 55 del informativo. Fluye
de lo anterior, que el plazo contractual con que contaba la entidad para
procurar el cumplimiento de los mismos, atendiendo el lapso concedido para su
ejecución, se extendió hasta el 15 de enero de 2001 para los 3 primeros y, para
el 006, hasta el 15 de octubre de la misma anualidad teniendo como fecha de
iniciación la del perfeccionamiento, que se reitera ocurrió el 15 de junio de
2000, habida cuenta que fue en esa fecha que se aprobaron las pólizas de
cumplimiento, páginas 61, 80, 98 y 117 del expediente. Acreditada
la existencia de los actos bilaterales, así como las disposiciones contenidas
en los mismos alusivas al plazo de su ejecución, fecha de perfeccionamiento y
requisitos para tal fin, se ocupará la Delegada de revisar el presunto
incumplimiento o inejecución de los mismos por el cual se incriminó al
inculpado, a quien específicamente se acusó por no haber adelantado gestión
ninguna para lograr la realización de los mismos. Sobre
tal acontecimiento da cuenta la visita practicada el 15 de abril de 2002 en la
Oficina Jurídica de Corporinoquía, diligencia en la
que el responsable de dicha dependencia, Antonio Romero Urrea expresó en forma
clara y enfática que los convenios 003, 004, 005 y 006 de 2000 no se ejecutaron
y fueron objeto de una conciliación prejudicial. Página 151. Acredita tal
suceso también, el acta de la citada conciliación en la que se consignó
claramente la petición que hizo el contratista de que se le cancelara una suma
a título de indemnización por los daños recibidos por la no ejecución de los
convenios, folios 152 a 154. De
igual forma, la copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo
de Casanare obrante en las páginas 155 a 163, mediante la cual se improbó la
conciliación lograda entre las partes, señaló en forma palmaria la inejecución
de los contratos por parte del contratista y el no pago del anticipo por parte del
contratante. Se concluyó además, que los contratos debían terminarse, entre
otras cosas, porque los objetos convenidos eran imposibles de ejecutar ante su
ambigüedad y amplitud, amén que se carecía de los proyectos de inversión que
permitían su viabilidad. Así
la situación fáctica y probatoria del presente asunto, no hay duda para la
delegada acerca del incumplimiento de los contratos citados, así como de la
ausencia por parte del contratante, de actividad ninguna que propendiera por
lograr la ejecución de los mismos. Por el contrario, una vez firmados los
pactos, incumplió su obligación de pagar el anticipo, lo que dio lugar a que
nunca se firmara acta de inicio y, por ende, a que tampoco se ejecutaran los
pactos, tal y como lo aceptó la entidad contratante en las audiencias de
conciliación adelantadas por iniciativa propia. Con
tal comportamiento, se vulneraron las disposiciones contractuales, legales y
constitucionales anotadas en el proveído de inculpaciones, comportamiento por
el cual debe responder indiscutiblemente el director de la entidad, ordenador
del gasto y responsable de la contratación por mandato expreso de los numerales
1 y 3, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que establece en dichos
servidores la competencia para celebrar contratos, como ocurrió en el sub
examine. De
igual modo, el numeral 5 del artículo 26 ídem, establece que la responsabilidad
de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de
selección será del jefe o representante de la entidad y, por último, el normado
14 de la ley 80 de 1993 referido a los medios utilizables para obtener el
cumplimiento contractual, que prescribe que las entidades estatales al celebrar
un contrato tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer control
y vigilancia frente a la ejecución del pacto. Colígese de los breves planteamientos vertidos, que con la
conducta seguida por el servidor aquí individualizado no solo se desatendieron
los reglados reseñados, sino que además se vulneraron las disposiciones
contempladas en los artículos 3; 4, numerales 1, 2, 6 y 9; 23; 26, numerales 1,
2 y 5 y la cláusula tercera del convenio 033 de 2000, configurándose así falta
disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto
contractual y los normados 38 y 40 de la ley 200 de 1995, vigente en aquél
entonces. Colofón
de lo reseñado, es que la responsabilidad del encausado deviene sin discusión
ninguna y, con ello, la imposición de la sanción correspondiente que
oportunamente y en el acápite respectivo de este fallo se tasará. Lo anterior,
debido a que proceso disciplinario como parte integrante de la función
administrativa, debe cumplir unos fines sociales y, entre ellos,
específicamente, orientarse a castigar con sanciones previamente determinadas
el comportamiento de aquellos servidores públicos que perjudiquen el
cumplimiento de las relaciones administrativas. Es
sabido que la inobservancia de los deberes tanto legales como constitucionales
por parte de estos funcionarios, configura falta disciplinaria al tenor de lo
estatuido por el artículo 38 de la ley 200 de 1995, y, que dentro de aquellos,
consagra el numeral 1 artículo 40 ídem, el hacer cumplir la ley, la Carta
Política, los reglamentos, etc. Y, siendo el contrato el instrumento jurídico
para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, los entes públicos deben
acatar los principios de buena administración que rigen la función pública,
como son la eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como
las reglas inmersas en el Estatuto Contractual, por ser estas de aplicación
general y obligatoria observancia para todos los organismos estatales de las
distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles. Así
las cosas, y como la escueta exculpación esbozada por el apoderado de oficio
del procesado, consistente en que la decisión de no ejecutar los convenios
obedeció al hecho de que representaba mayores beneficios para la comunidad,
aspecto que además de aparecer huérfano probatoriamente no tuvo virtualidad
ninguna para justificar la inobservancia de las normas que obligaban a un
actuar contrario, de tal suerte que no logró desnaturalizar la comisión de la
falta endilgada ni excluir de responsabilidad a Argemiro
Méndez Pérez, se procederá con el estudio de la calificación de la falta y la
forma de culpabilidad. CALIFICACION DE LA FALTA Ratifica
el despacho los criterios y reflexiones tenidos en cuenta para considerar la
conducta endilgada como falta disciplinaria grave imputada a título de dolo,
conclusión a la que se llegó en aplicación de lo dispuesto en el reglado 24 y
por tipificación de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del
reglado 27 de la Ley 200 de 1995. En
efecto, la forma de culpabilidad sobre la que se ocupará el despacho renglones
siguientes y la naturaleza esencial del servicio, demuestra falta de
sensibilidad del acusado frente a su comunidad y desinterés por las necesidades
de la misma. La reiteración de la conducta por parte del funcionario
investigado, está demostrada con el hecho de que el actuar aquí reprochado se
repitió en cuatro convenios; todos se dejaron de ejecutar sin razón aparente
alguna. Por
último su condición de director de Corporinoquía lo
colocaba en una situación de privilegio y sin duda ninguna en el cargo de mayor
jerarquía y mando dentro del ente estatal. Respecto
a la responsabilidad, se endilga a título de dolo por cuanto el sindicado,
debido a su condición de suscriptor del contrato conocía con claridad y
suficiencia el compromiso adquirido y la obligación que tenía de acatar las
disposiciones pactadas, así como las consecuencias de su desconocimiento. De
tal suerte que, si a pesar de ello y de estar investido de la capacidad
necesaria, amén de tener a su alcance las herramientas para cumplir el contrato
e impedir que se configurara la falta reseñada, optó por un actuar contrario,
tal comportamiento solo puede ser indicativo de un propósito conciente en el que fluye la intención de obtener el
resultado perseguido, máxime si como ya se analizó renglones atrás, no tuvo
razón ninguna valedera o justificativa de su conducta. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN La
sanción a imponer, de conformidad con la preceptiva contenida en los artículos
24, 28 y 29 del Código Disciplinario Único es multa correspondiente a noventa
(90) días de salario devengados para la época en que ocurrieron los hechos, lo
cual se hará con base en la certificación visible en el folio 276 del
expediente, valor que se atenderá en su totalidad debido a que en el escrito de
marras no hace discriminación sobre factores que puedan integrar dicho
concepto. En
mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación
Estatal, III. RESUELVE: 1.
DECLARAR disciplinariamente
responsable a Argemiro Méndez Pérez, director general
de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquía,
identificado con la cédula de ciudadanía 17.101.400, atendiendo los
razonamientos desplegados en este fallo. 2.
SANCIONAR a Argemiro
Méndez Pérez con la imposición de una multa equivalente a noventa (90) días de
salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de $10.346.322. 3.
NOTIFICAR en legal forma esta
decisión al disciplinado por conducto de la Unidad Coordinadora de esta
Delegada, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso
de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación. 4.
REMITIR, una vez ejecutoriada,
copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y
Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la
Nación, para los fines pertinentes. 5.
EFECTUAR por la Unidad los
registros y anotaciones de rigor. Notifíquese Y Cúmplase MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado |