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Fallo 1954 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
05/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación:

065-1954-2004

Disciplinado:

OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE

Cargo y entidad:

Alcalde Municipal de Cravo Norte Departamento de Arauca

Quejoso:

Julio César Garrido Osorio

Fecha de queja:

5 de Diciembre de 2003

Fecha de hechos:

26 de Octubre de 2003

Asunto:

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá D.C., 05 de Mayo De 2005

Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4, y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE contra el Fallo de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2005 por medio de la cual la Procuraduría Regional de Arauca lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción principal de destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cravo Norte Arauca e inhabilidad por el lapso de trece (13) años, dentro del expediente radicado bajo número 065-01954-2004.

HECHOS

Fueron sintetizados por la Procuraduría Regional de Arauca en el pliego de cargos, así:

"Conforme lo indican las diligencias informativas, el Señor JULIO CÉSAR GARRIDO OSORIO, en escrito del 04 de diciembre de 2003, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, denunció que el Señor OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, no podía inscribirse como candidato a la Alcaldía de Cravo Norte, para el periodo Constitucional de 2003 al 2007, ni ser elegido para esa posición, porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, lo había condenado por varios ilícitos penales, lo que lo inhabilitaba para ejercer el Cargo de Alcalde en el citado Municipio. "(fls. 335-336 co)

SÍNTESIS PROCESAL Y PROBATORIA

I. La queja instaurada el 3 de diciembre de 2003 por JULIO CÉSAR GARRIDO OSORIO fue la génesis de la investigación disciplinaria (f. 1. co); el quejoso solicitó la pérdida de investidura de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE quien saliera electo el 26 de octubre de 2003 como Alcalde de Cravo Norte, pero no es apto para desempeñar el cargo, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que consagra, dentro de las inhabilidades para ser alcalde, haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto en delitos políticos o culposos.

2. El 21 de enero de 2004 la Procuraduría Regional de Arauca profirió auto ordenando la Indagación Preliminar (fl. 19 co). La notificación personal al disciplinado se surtió el 12 de marzo de 2004 (fl. 131).

3. Mediante proveído del 17 de febrero de 2004 la Procuraduría Regional de Arauca ordenó la práctica de pruebas, antes de proceder a la evaluación de la indagación preliminar (fl. 106 co).

4. El 13 de agosto de 2004 la Procuraduría Regional de Arauca dispuso abrir investigación disciplinaria (fl. 243 co). La notificación personal al disciplinado se surtió el 27 de septiembre de 2004 (fl. 273).

5. El disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE rindió versión libre el 30 de septiembre de 2004 (fl. 284).

6. Mediante auto de 4 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca decidió suspender provisionalmente al disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca por el término de tres meses (f. 319), decisión que fue confirmada el 29 de octubre de 2004 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Judicial (fl. 361).

7. El 11 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca profirió auto denegando la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado judicial del disciplinado (fl. 322).

8. El 27 de octubre de 2004 la Procuraduría Regional de Arauca profirió pliego de cargos contra OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE (fl. 335 co)

9. El 16 de noviembre de 2004 el disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE presentó los correspondientes descargos (fl. 353 co).

10. Mediante auto de 19 de noviembre de 2004 la Procuraduría Regional de Arauca denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por el apoderado judicial del disciplinado (fl. 367).

11. La Procuraduría Regional de Arauca profirió fallo de primera instancia el 15 de febrero de 2005 (fl. 389 co) cuya impugnación es materia de pronunciamiento.

Durante las etapas procesales mencionadas se allegaron al expediente los siguientes elementos de juicio:

Copia auténtica del Fallo calendado 2 de agosto de 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, dentro del Expediente No. 1999-047, condenó a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE a la pena principal de quince (15) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de funciones oficiales por el mismo término, por el concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público (fl. 30 co).

A folio 46 aparece copia del Edicto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca procedió a notificar la mencionada sentencia.

Copia de la sentencia de segunda instancia (fl. 47 co), proferida el 2 de noviembre de 2000 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del Magistrado JOSÉ RAFAEL ANGARITA, mediante el cual se confirmó el fallo de 2 de agosto de 2000.

A folio 177 aparece la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio de 2 de agosto de 2000 proferido contra OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, confirmado en segunda instancia el 2 de noviembre de 2000, el cual no fue notificado personalmente a los sentenciados, sino mediante Edicto que permaneció fijado del 9 de febrero de 2001 al 13 de febrero de 2001; a partir del 14 de febrero de ese año empezaron a correr los términos de ejecutoria la cual se surtió el 16 de febrero de 2001. A partir del 19 de febrero de 2001 comenzaron a correr los términos para interponer el recurso extraordinario de Casación, venciendo el 2 de abril de 2001.

Copia del Formulario E-6-AG que corresponde a la solicitud de inscripción de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE y constancia de aceptación de candidato, de fecha 5 de agosto de 2003 (f. 113).

Copia del Aval del partido político Colombia Democrática a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como su Candidato a la Alcaldía Municipal de Cravo Norte, de fecha 25 de julio de 2003 (fl. 114).

Copia del escrito de aceptación de la candidatura rubricada por OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE (fl. 115.

Copia del Acta Parcial E-26-AG de 26 de agosto de 2003, de Escrutinio de Votos para Alcalde del Municipio de Cravo Norte para el periodo 2004-2007, suscrita por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparece que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE tuvo un total de 474 votos (fls. 2 y 27 co).

A folio 173 obra copia del Acta de Posesión No. 046 de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca, en fecha 27 de diciembre de 2003, ante la Notaría Única del Círculo de Arauca, la cual surte efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Oficio 0175 de 6 de febrero de 2004 emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Magistrado Ponente Wilson Arcila Araujo, donde da cuenta del Proceso No. 2003-001 de JULIO CÉSAR GARRIDO OSORIO contra OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE por pérdida de investidura. (fl. 28 co). Igualmente aparece certificación del Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 117) en el sentido de que dentro del Expediente No. 81-001-23-2003-001, el Magistrado Ponente WILSON ARCILA ARAUJO profirió auto de fecha 29 de enero de 2004, por el cual rechazó la demanda.

La Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Arauca remitió copia de los Compromisos en Inversión 2002, ejecución 2003 y ejecución vigencia 2004 del Municipio de Cravo Norte. (f. 183).

CARGOS

Mediante providencia calendada 27 de octubre de 200,4 la Procuraduría Regional de Arauca evaluó las diligencias disciplinarias (fl. 335 co) y profirió pliego de cargos en contra de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE en su condición de Alcalde del Municipio de Cravo Norte, Departamento de Arauca.

El primero de los cargos se formuló "...por inscribirse como candidato... y ser elegido, pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, lo había condenado a quince (15) meses de prisión por los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de Contrato y Falsedad Ideológica en Documento Público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión, determinaciones que el implicado conocía..."

"Con la conducta anteriormente referida el investigado pudo infringir el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que en su parte pertinente es del siguiente tenor: .inhabilidades para ser alcalde: El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así: .artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos..."El disciplinado deberá responder disciplinariamente por su comportamiento, conforme lo señala el artículo 6 de la Constitución Política, siendo su conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002..."

"La falta que se atribuye al disciplinado está calificada como gravísima en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002..."

"..La falta presuntamente cometida por el implicado es imputable a título de dolo, porque conocía la existencia de las sentencias y, sin embargo, se inscribió como Alcalde y fue elegido para esa posición..."

"Segundo Cargo: Por haber actuado, vale decir, ejercido funciones como Alcalde del Municipio de Cravo Norte, a pesar de la existencia de una causal de inhabilidad derivada de las sentencias condenatorias dictadas en su contra..."

"Con la conducta reseñada, el implicado pudo incurrir en la hipótesis contenida en el numeral 17 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone: "17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad...".

"La falta está expresamente calificada como gravísima en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002..."

"La conducta del disciplinado es atribuible a título de dolo, porque tenía pleno conocimiento de los fallos de primera y segunda instancia, pese a lo cual ejerció funciones, a sabiendas de la existencia de la inhabilidad generada por las mentadas sentencias..."

"Importa señalar que el implicado puede estar incurso en un concurso de faltas disciplinarias..."

DESCARGOS

A través de apoderado judicial, el disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE presentó los correspondientes descargos (fl. 353 co) el 16 de noviembre de 2004.

Adujo como razones de exculpación:

Que al procesado no se le notificó en legal forma la sentencia condenatoria. Argumenta que no se llegó al expediente copia de todo el proceso penal para mirar los pormenores, verificar en qué grado o modalidad de culpa se endilgan los ilícitos. Que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación pero nunca conoció el resultado de la misma sobre la cual confiaba que fuera favorable ya que el juzgado de primera instancia incurrió en yerros protuberantes como no haber realizado directamente una diligencia de inspección judicial a la obra objeto del contrato administrativo sobre el cual se predicaban los delitos para determinar que los cargos no eran ciertos, al tener como prueba el fallo absolutorio fiscal de la Contraloría Departamental de Arauca y que no obra prueba que la sentencia se hubiera notificado personalmente al disciplinado y en consecuencia no fue conocido por el sentenciado y en tales circunstancias no podía surtir ningún efecto por violación al debido proceso.

Que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca fue cumplida por OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE porque a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta quince meses después no se ocupó de ejercer empleo público alguno en razón de la interdicción de derechos y funciones públicas. Que considerar que por el mismo hecho de la condena penal se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía y posesionarse es condenarlo nuevamente por los mismos hechos que motivaron el proceso penal y terminó con sentencia condenatoria.

Que para la fecha en que se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cravo Norte y para aquella en que se posesionó como funcionario no estaba inhabilitado para hacerlo porque ya había sido superada en su tiempo de vigencia la interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso en la sentencia condenatoria penal y que como la pena comenzó a regir por lo menos a partir del 16 de febrero de 2001, para el 16 de febrero de 2002 ya la pena había cumplido su recorrido en el tiempo y para el 5 de agosto de 2003, fecha en que se inscribió como candidato, ya había superado la inhabilidad.

Que la intervención del disciplinado fue a título de culpa y no de dolo, para lo cual retoma los hechos que fueron materia de juzgamiento.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA:

El 15 de febrero de 2005 (f. 389) la Procuraduría Regional de Arauca profirió fallo de instancia, declarando la responsabilidad disciplinaria de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por el término de trece años para ejercer funciones públicas.

Argumentó la Procuraduría Regional de Arauca que probatoriamente se demostró la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, proferida por la jurisdicción penal contra OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, debidamente ejecutoriada. Que el juzgador penal no admitió en el fallo que el procesado hubiera actuado dentro de una causal excluyente de responsabilidad o de justificación y ese aspecto no puede ser cuestionado por la jurisdicción disciplinaria. Que habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, no se pueden cuestionar u objetar los fallos penales de primera y segunda instancia en sede de una jurisdicción diferente como la disciplinaria, menos aun cuando, encontrándose debidamente ejecutoriados y son de imperativo cumplimiento. Hace alusión al principio de la seguridad jurídica, aplicable a fallos ejecutoriados que hicieron tránsito a cosa juzgada. Que aunque evidentemente no fue posible al Juzgado Penal proceder a la notificación personal del fallo de primera y segunda instancia, ésta se verificó por edicto, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

Frente al cuestionamiento del apoderado judicial del disciplinado en el sentido de haber omitido la práctica de unas pruebas, como una diligencia de inspección judicial, argumentó la Procuraduría Regional de Arauca que no se puede aducir tal falencia en desarrollo del proceso disciplinario, menos cuando OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y proponer las nulidades pertinentes en su debida oportunidad, tuvo acceso a los mecanismos procesales pertinentes y no se puede predicar una supuesta conculcación al debido proceso o al derecho de defensa. Que tampoco se vulneró el principio non bis in ídem ya que la acción disciplinaria no se deriva de la inhabilidad impuesta a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como sanción penal, sino de la conducta consistente en inscribirse como candidato, participar en los comicios electorales y tomar posesión del cargo de alcalde a pesar de mediar una condena penal, vulnerando el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual no se podía inscribir, independientemente de la inhabilidad impuesta al disciplinado a través de la sentencia condenatoria. Aclara que no se trata de los mismos hechos, que el proceso penal es diferente a situaciones que generaron la actuación disciplinaria y que no existe identidad entre el objeto ni la causa, pues la finalidad es distinta, ya que en el fallo penal se condenó a LEÓN QUIRIFE por un concurso de delitos dolosos y se le impuso una inhabilidad que es diferente a la que es materia de juzgamiento disciplinario. Que en el momento de inscribirse como candidato para la Alcaldía de Cravo Norte, 3 de agosto de 2003 ya no estaba afectado por la pena accesoria impuesta en el fallo penal, que venció el 16 de febrero de 2003, pero subsistía de todas formas la inhabilidad por el hecho de haber sido condenado por delito doloso. Que en ningún momento pueden ser considerados como culposos los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Que la conducta consistente en haberse inscrito como candidato a la Alcaldía, en fecha 5 de agosto de 2003, de haber participado en los comicios electorales de 26 de octubre de 2003, de haber sido elegido y haberse posesionado en el cargo el 27 de diciembre de 2003 con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a sabiendas de mediar una sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de agosto de 2000, apelada por su defensor y confirmada por el Tribunal en segunda instancia el 2 de noviembre de 2000,, es una actuación dolosa y el pliego de cargos se le formuló a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE por haber ejercido funciones como Alcalde a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad, pues tenía conocimiento de las sentencias adversas a sus intereses, y vulneró la ley disciplinaria a pesar de que ya había pasado el tiempo de inhabilidad señalado como pena accesoria por el juez penal de la causa. Insiste en la demostración de que LEÓN AGUIRRE violó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, al haberse inscrito, haber sido elegido y haberse posesionado como Alcalde municipal de Cravo Norte a pesar de la condena, vulneró el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 al haber actuado a pesar de que existía una causal de inhabilidad, de donde deviene un concurso de faltas gravísimas cometidas dolosamente porque el disciplinado sabía lo que hacía.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurso impetrado el 24 de febrero de 2005 fue sustentado por el apoderado judicial de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE presenta como argumentos los siguientes:

Que la indagación preliminar debió durar hasta el 21 de julio de 2004 y no hasta el 30 de julio de ese año, motivo por el cual ya había precluido la oportunidad para declarar la apertura de la investigación disciplinaria.

Que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE no incurrió en falta disciplinaria ni violó el régimen de inhabilidades, ya que la sanción penal accesoria, fue de 15 meses de inhabilidad, ya había vencido, pues contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia, 16 de febrero de 2001 al 6 de mayo de 2002, el disciplinado se inscribió como Candidato a la Alcaldía hasta el 5 de agosto de 2003, los comicios se verificaron el 26 de octubre de 2003 y se posesionó el 27 de diciembre de 2003, motivo por el cual había vencido la inhabilidad. Que se vulneró el principio "non bis in ídem", ya que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE no obró dolosamente ni ilegalmente en la ejecución y liquidación del Contrato 036 de 1994, hechos que fueron materia de juzgamiento por parte de la Contraloría. Que la Procuraduría Regional de Arauca rechazó de plano las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del disciplinado, a pesar de su pertinencia y conducencia, como es el caso de la diligencia de inspección judicial y la prueba testimonial. Que el disciplinado no transgredió la norma invocada, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificatorio del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que no se notificó del fallo penal condenatorio ni tenía copia de las sentencias y que si hubiera tenido oportunidad de acceder a la prueba denegada, hubiera tenido oportunidad de demostrar que fue injusta la condena impuesta por el juzgador penal, por un presunto delito que no fue doloso sino culposo, menos cuando no estaba ya inhabilitado para ejercer el cargo. Solicita se declare la nulidad de la actuación desde el auto que denegó la práctica de pruebas y que se revoque el fallo impugnado, de manera subsidiaria solicita que el término de inhabilidad no sea superior a los cinco meses.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA:

Del análisis conjunto de los elementos de juicio que integran los parámetros procesales, esta Delegada colige que se debe confirmar en su integridad el fallo impugnado, en virtud de encontrarlo plenamente ajustado a derecho.

La demostración probatoria de la faz material u objetiva correspondiente a la vulneración de la normatividad disciplinaria, se fundamenta en los siguientes elementos de juicio:

Obra en el expediente la copia auténtica de la Sentencia 2 de agosto de 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, (expediente No. 1999-047), condenó a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE a la pena principal de quince (15) meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de funciones oficiales por el mismo término, por el concurso de delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público (fl. 30 co). En el folio 46 encontramos el Edicto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca procedió a notificar la mencionada sentencia. También aparece en autos la sentencia de segunda instancia (fl. 47 co) proferida el 2 de noviembre de 2000 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del Magistrado JOSÉ RAFAEL ANGARITA, mediante el cual se confirmó el fallo de 2 de agosto de 2000. En el folio 177 se encuentra la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio de 2 de agosto de 2000 proferido contra OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, confirmado en segunda instancia el 2 de noviembre de 2000, el cual no fue notificado personalmente a los sentenciados, sino mediante Edicto que permaneció fijado del 9 de febrero de 2001 al 13 de febrero de 2001; a partir del 14 de febrero de ese año empezaron a correr los términos de ejecutoria la cual se surtió el 16 de febrero de 2001. A partir del 19 de febrero de 2001 comenzaron a correr los términos para interponer el recurso extraordinario de Casación, venciendo el 2 de abril de 2001.

Respecto a la actuación del disciplinado, encontramos en el expediente la copia del Formulario E-6-AG que corresponde a la solicitud de inscripción de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE y constancia de aceptación de candidato, de fecha 5 de agosto de 2003 (fl. 113). La copia del aval del partido político Colombia Democrática a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como su Candidato a la Alcaldía Municipal de Cravo Norte, de fecha 25 de julio de 2003 (fl. 114). La copia del escrito de aceptación de la Candidatura rubricada por OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE (fl. 115). La copia del Acta Parcial E-26-AG de 26 de agosto de 2003, de Escrutinio de Votos para Alcalde del Municipio de Cravo Norte para el periodo 2004-2007, suscrita por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparece que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE tuvo un total de 474 votos (fls. 2 y 27 co). Y, al folio 173 obra copia del Acta de Posesión No. 046 de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca, en fecha 27 de diciembre de 2003, ante la Notaría Única del Círculo de Arauca, la cual surte efectos a partir del 1 de enero de 2004.

El motivo de la actuación disciplinaria se remite al hecho de que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE vulneró el artículo 37 de la Ley 617 de 2000:

Inhabilidades para ser alcalde: El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos..... "El disciplinado deberá responder disciplinariamente por su comportamiento, conforme lo señala el artículo 6 de la Constitución Política, siendo su conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002..."

Sea lo primero aclarar, frente a los planteamientos de impugnación, que esta jurisdicción no está facultada, bajo ningún punto de vista, para hacer pronunciamiento alguno respecto a las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia contra OMAR ENRIQUE LEÓN, toda vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, evidenciándose el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, a tal punto que ya no es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.

No era necesario, bajo ningún punto de vista, allegar al expediente copia integral del proceso penal y del proceso fiscal adelantado por la Contraloría de Arauca, ni tampoco está Delegada detenta la más mínima competencia para mirar pormenores, verificar el grado o modalidad de culpa atribuida a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE por los ilícitos que ya fueron materia de debate, de juzgamiento, de un pronunciamiento de fondo que quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.

El disciplinado LEÓN QUIRIFE aceptó expresamente en su intervención injurada haber tenido conocimiento que la sentencia condenatoria penal de primera instancia fue objeto de apelación por parte de su defensor técnico, y en la misma medida, mal puede argumentar que nunca conoció el resultado de la impugnación por no haber sido notificado personalmente, pues el deber profesional de la defensa es justamente enterar oportunamente a su cliente de los resultados de los procesos y de sus providencias de fondo.

Tampoco es de recibo la tesis del impugnante en el sentido de que LEÓN QUIRIFE confiaba en que el fallo penal de segunda instancia fuera favorable a sus intereses procesales, pues si como lo afirma el profesional del derecho, el juzgado penal de primera instancia incurrió en yerros protuberantes como no haber realizado directamente una diligencia de inspección judicial a la obra objeto del contrato administrativo, como sujetos procesales tuvieron la oportunidad legal, en las instancias respectivas, de alegar sobre dicha situación procesal o probatoria, mas no puede pretender convertir el proceso disciplinario en una especie de tercera instancia para controvertir asuntos totalmente ajenos a su jurisdicción y a su competencia funcional.

Tampoco era necesario ni pertinente, para el juzgador disciplinario, tener como prueba el fallo absolutorio fiscal de la Contraloría Departamental de Arauca

Nada interesa a la jurisdicción disciplinaria que la sentencia penal se hubiera notificado o no personalmente al disciplinado, pues existen otros mecanismos legales, de índole procesal, como los Estados y los Edictos, a través de los cuales se surten las notificaciones cuando los sujetos procesales se muestran renuentes a comparecer oportunamente a enterarse de las decisiones judiciales, por lo tanto, mal puede aducir que el disciplinado desconocía la existencia de la sentencia condenatoria.

No podía surtir ningún efecto por violación al debido proceso.

La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca fue cumplida por OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE porque a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta quince meses después no se ocupó de ejercer empleo público alguno en razón de la interdicción de derechos y funciones públicas. Que considerar que por el mismo hecho de la condena penal se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía y posesionarse es condenarlo nuevamente por los mismos hechos que motivaron el proceso penal y terminó con sentencia condenatoria.

Resulta obvio que, independientemente de la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, es decir, de quince meses, contenida en el numeral segundo de la sentencia de 2 de agosto de 2000, para la fecha en que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cravo Norte, 5 de agosto de 2003, para la fecha de los comicios electorales, 26 de octubre de 2003 y para aquella en que se posesionó como funcionario, 27 de diciembre de 2003, estaba inhabilitado para hacerlo, y ya no por haber superado los quince meses de la condena a la interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso en la sentencia condenatoria penal, sino, simplemente, porque mediaba una sentencia condenatoria en firme, esto es, debidamente ejecutoriada y que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que constituía el impedimento, la inhabilidad legal de que trata la norma vulnerada.

En consecuencia no es cierto que para el 5 de agosto de 2003, fecha en que el disciplinado se inscribió como Candidato a la Alcaldía de Cravo Norte, ya había superado la inhabilidad.

Ahora bien, la alegación en el sentido de que la intervención del disciplinado dentro de los hechos punibles social y jurídicamente reprochables que fueron materia de juzgamiento y de condena, fue a título de culpa y no de dolo, es un aspecto que correspondía ser alegado y dilucidado por la jurisdicción penal, pero no puede pretender el impugnante retomar artificiosamente hechos que ya fueron materia de juzgamiento ante la jurisdicción punitiva.

En punto al argumento esgrimido por el impugnante en el sentido de que la indagación preliminar debió durar hasta el 21 de julio de 2004 y no hasta el 30 de julio de ese año, motivo por el cual ya había precluido la oportunidad para declarar la apertura de la investigación disciplinaria, considera la Delegada que si eventualmente se presentó tal irregularidad procedimental, esta fue superada, ante el silencio de los sujetos procesales.

OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca, sí incurrió en falta disciplinaria y violó el régimen de inhabilidades.

Tal como se aclaró en acápite precedente, así la sanción penal accesoria, de 15 meses de inhabilidad, que se le impuso a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE en fallo penal del 2 de agosto de 2000, contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia, 16 de febrero de 2001 al 6 de mayo de 2002, el disciplinado no podía inscribirse como Candidato a la Alcaldía, tal como lo hizo el 5 de agosto de 2003, ni podía participar en los comicios electorales adelantados el 26 de octubre de 2003, ni podía posesionarse como Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca como lo hizo el 27 de diciembre de 2003, simple y llanamente porque la norma del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dice:

"Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos"

En consecuencia, si eventualmente había vencido la inhabilidad impuesta a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE como pena accesoria en el fallo penal condenatorio, no puede tratar de confundirse esa circunstancia con la inhabilidad legal plasmada en la norma en comento.

En ningún momento se ha vulnerado el principio non bis in ídem. Aunque no es materia de este proceso, aparece demostrado y así lo declaró un Juez de la República mediante sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, que OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE obró dolosamente, ilegalmente en la ejecución y liquidación del Contrato 036 de 1994, hechos que fueron materia de juzgamiento y que nada interesan a este proceso disciplinario.

Si bien es cierto, la Procuraduría Regional de Arauca rechazó de plano las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del disciplinado, es por no haberse demostrado ni su pertinencia ni su conducencia, pues ningún sentido hubiera tenido realizar una diligencia de inspección judicial a una obra, dirigida a verificar hechos que no son materia de juzgamiento disciplinario, ni la prueba testimonial deprecada para respaldar la tesis del profesional del derecho.

OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE transgredió clara y abiertamente la norma del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificatorio del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Reiteramos que no es de recibo para este Despacho su predicación en el sentido de que no se notificó del fallo penal condenatorio ni obtuvo oportunamente copias de las sentencias de primera y segunda instancias.

El presunto hecho de no haber tenido oportunidad de acceder a la prueba denegada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca o la alegación de que no tuvo oportunidad de demostrar que fue injusta la condena impuesta por el juzgador penal, o que no incurrió en un delito doloso sino culposo, son aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción disciplinaria, ya que fueron materia de juzgamiento y se encuentra superado.

Indubitablemente, OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE sí estaba inhabilitado para ejercer el cargo, que tenía conocimiento expreso y concreto sobre la existencia de la condena penal y que, en consecuencia, estaba inhabilitado para inscribirse, para participar en los comicios electorales y para posesionarse como funcionario.

Bajo ningún punto de vista procede la declaratoria de nulidad de la actuación desde el auto que denegó la práctica de pruebas, ya que no aparece demostrada ninguna de las causales de nulidad.

Tampoco resulta pertinente revocar fallo impugnado, ni es del caso acceder a la solicitud subsidiaria en el sentido de que el término de inhabilidad no sea superior a los cinco meses.

Frente a las nulidades que plantea la defensa de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, de la apreciación conjunta de los elementos de juicio que integran el panorama procesal, sobre los derroteros de la sana crítica, no se colige, por manera alguna, la existencia de nulidades supralegales por presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa o derecho a la contradicción probatoria, toda vez que en el desarrollo del proceso la Defensa tuvo la oportunidad legal de intervenir, en todas y cada una de las diligencias practicadas tanto por la Procuraduría Regional de Arauca como por la Personería Municipal de Cravo Norte Arauca comisionada, pudiendo ejercer en debida forma el derecho de defensa y de contradicción probatoria. En consecuencia, el apoderado judicial de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE actuó en el desarrollo del proceso disciplinario y sí se presentaron irregularidades en la práctica probatoria, o se presentó alguna causal de invalidación formal, no material el apoderado tuvo su oportunidad legal para interponer nulidades, y al no hacerlo, la convalidó tácitamente al haber omitido solicitar su declaratoria dentro de la oportunidad procesal.

La certeza por cuyo conducto el juzgador predica la responsabilidad disciplinaria no depende de la cantidad de unidades de información ordenadas y practicadas, sino de la entidad demostrativa, de la capacidad persuasoria de aquéllas con que cuenta el plexo probatorio, que en caso de ser suficientes para el logro de los fines del proceso disciplinario que se adelantó en contra de OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, deviene inane cualquier hipótesis contraria pretextada por la defensa bajo el auspicio de la omisión probatoria.

Nuestra jurisprudencia nacional ha limitado el contexto de las nulidades supralegales, referidas especialmente a lo previsto por el constituyente en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, que establece que "...es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso..." y, en general, a las irregularidades procesales que constituyen vía de hecho por desconocimiento de las garantías fundamentales del derecho de defensa y el debido proceso.

La expresión de pleno derecho, indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, como la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de pleno derecho, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado.

Como consecuencia de su carácter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el principio según el cual está prohibido a los particulares hacer justicia por su propia mano, la nulidad constitucional referida requiere para su realización la previa declaración de autoridad competente, es decir, de aquella que viene conociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para declararla. La nulidad prevista en el artículo 29 es de naturaleza procesal y debe ser declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las demás nulidades procesales de orden legal.

El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política significa que sobre toda prueba obtenida en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad

No obra en el expediente ningún elemento de juicio que respalde las aseveraciones de la defensa en el sentido de que se hubieran vulnerado los derechos procesales del disciplinado o se hubiera obrado en forma contraria al principio de la imparcialidad.

En el expediente existen pruebas suficientes que conducen a demostrar la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, con grado de certeza, el recaudo probatorio allegado al plenario no ha sido desvirtuado como lo anota la Defensa.

El hecho que la defensa no hubiera podido intervenir en el desarrollo de todas las diligencias, no implica que no hubiera ejercido el derecho de controversia probatoria.

En tales condiciones no es posible, ni volver a declarar la nulidad de la actuación, ni mucho menos revocar el fallo impugnado porque no existe dubitación alguna frente a la responsabilidad subjetiva del disciplinado.

Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria disciplinaria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa".

La tipicidad "...es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley..." (LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA).

El disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, ejecutó actos vulneratorios del Código Único Disciplinario y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada en su integridad.

El comportamiento atribuido a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE constituye falta disciplinaria, pues se adecua típicamente a la descripción que hace el constituyente en el artículo 6 de la Carta Política, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y el Legislador en el Código Único Disciplinario, conducta que a la luz de lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se debe catalogar como gravísima.

Ahora bien, la conducta desplegada por OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca es eminentemente antijurídica porque vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, que es la transparencia e imparcialidad de la administración pública.

Además vulneró los parámetros que señalan el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas activas de los servidores públicos que afecten o pongan en peligro sus intereses administrativos.

Está probatoriamente demostrada la conducta reprochable que desplegó el disciplinado OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE por el hecho de haberse inscrito como Candidato, haber participado en los comicios electorales y haberse posesionado como Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca, con lo cual afectó dolosamente los intereses de la administración pública, a sabiendas de que con tal proceder se produciría un resultado funesto para los intereses del Estado, de la comunidad y de la administración, al violar la Constitución Política y la ley.

En síntesis, los argumentos de la impugnación no detentan la entidad suficiente para desvirtuar el fallo de instancia, motivo por el cual lo ajustado a derecho es confirmarlo en su integridad.

En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

Primero: Confirmar La decisión contenida en la Resolución de 15 de febrero de 2005 mediante la cual el Procurador Regional de Arauca impuso a OMAR ENRIQUE LEÓN QUIRIFE, identificado con CC No. 6.609.176 de Cravo Norte Arauca, en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte, Arauca, sanción de destitución e inhabilidad por el término de trece (13) años, según lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo: Por Secretaría, notificar personalmente la determinación tomada en esta providencia a los sujetos procesales, al sancionado OMAR ENRIQUE LOEN QUIRIFE y a su apoderado, de acuerdo a lo consagrado por la Corte Constitucional en Sentencia No. 555 de 2001, advirtiéndose que contra ésta decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones incluyendo la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará Edicto en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen para que remita copia de las providencias de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, la ejecución de la sanción y archivo del expediente.

Tercero: Remitir copia de los fallos con las constancias de notificación al nominador del disciplinado para la efectividad de la sanción.

Cuarto: Diligenciar el Formato SIRI 001 de Registro y Control de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Notifíquese Y Cúmplase

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

CAAM / MFP

EXP. 065-1954-2004

MBM